Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.280.859, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.634.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.R.M. y M.C.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.910.394 y 7.302.607, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.676.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio única de esta Circunscripción Judicial, demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano FILIPPO MERCANTIL ALTOBELLI en contra de los ciudadanos C.R.M. y VEITIA MATOS, ya identificados.

    En fecha 26.8.2003 (f.10) se presentó escrito suscrito por M.E.M.O. asistida de abogado expresó que tenía que viajar a la ciudad de Grottammare, Italia por cuanto allí cursaba sus estudios de secundaria y enterada como ha sido de que su verdadero padre es el señor Filippo Mercanti Altobelli intentaría acción de inquisición de paternidad para que se le reconociera tal carácter y enterada como se encontraba de todos los hechos que rodearon su nacimiento , deseaba exponérselos para que sean aportados al proceso judicial, señalando igualmente que su intención de llevar los apellidos y vivir con su padre Filippo Mercantil.

    El día 26.8.2003 (f.11 al 13) compareció la ciudadana M.E.M.O. manifestó que quería que le dieran el apellido que le correspondía, ya que es hija del ciudadano FILIPPO MERCANTI quien es su padre biológico, tenía aproximadamente un año viviendo con él en Italia, se llevaban muy bien, el le trataba como su hija y ello como su papá, así mismo informaba que su mamá celebró matrimonio civil con su papá biológico y quería que se arreglara su situación con su apellido, su papá le había manifestado que iba a demandar la nulidad del reconocimiento para que ella tuviera su apellido, hacía esa declaración ante esa oficina por cuanto tenía que irse pronto a estudiar para Italia para prevenir de esa manera en caso de que no estuviera presente en la audiencia del juicio y de esa forma el Tribunal tenía su testimonio. Librándose boleta en esa misma fecha al ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI para que corrigiera el libelo de la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.

    El día 3.11.2004 (f.14) el Alguacil de dicho Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.R.G..

    En fecha 9.11.2004 (f.16) el ciudadano E.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda. (f. 17).

    Por auto de fecha 30.11.2004 (f.18) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI, M.C.O.G. y C.R.M., para que comparecieran a dar contestación a la demanda, así como la boleta Librándose boletas en esa misma fecha (f.19 al 22).

    En fecha 1.12.2004 (f.25 al 26) compareció el alguacil de ese Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 9.2.2005 (f.28 al 29) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.C.O.G..

    Por auto de fecha 15.2.2005 (f.30) se ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral de la ciudad de Caracas a los fines de que informara el último domicilio del ciudadano C.R.M.. Librándose en esa misma fecha el referido oficio.

    El día 28.2.2005 (f.32 al 33) se recibió oficio Nro. 1188-2005 emanado del C.N.E. de fecha 4.2.2005 mediante la cual informaba que el ciudadano C.R.M. aparecía en sus archivos con domicilio en la calle Páez, casa N°. 2-5, Mp., Cocorote, Pq. Cocorote, Edo, Yaracuy.

    En fecha 14.3.2005 (f.38) el abogado R.R.B. en su carácter acreditado en los autos consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI. (f.39 al 40).

    El día 27.4.2005 (f.41) se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano C.R.M. a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse librado boleta, comisión y oficio en esa misma fecha en virtud de que se encuentra domiciliado en el Estado Yaracuy.

    El día 16.5.2005 (f.47) el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 1.7.2005 (f.49 al 59) se agregó a los autos las resultas del exhorto dirigido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.

    El día 28.9.2005 (f.60) se dictó auto mediante el cual se ordenó citar al ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI a los fines de que se diera por enterado de la resulta del exhorto agregado a los autos. Librándose boleta en esa misma fecha.

    En fecha 8.11.2005 (f.62) el ciudadano R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de consideración sobre la precedencia de la acción.

    En fecha 10.11.2005 (f.65) el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar.

    El día 5.12.2005 (f.69) el ciudadano J.G.S. en su condición de alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó boleta de citación sin firmar motivado a que el ciudadano FILIPPO MERCANTI se había negado a firmarla alegando que no tenía hijos menores de edad y no tenía ningún tipo de problemas ante los Tribunales.

    Por auto de fecha 14.3.2006 (f.72) la Dra. E.D. en su condición de Jueza Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a notificar a las parte a los fines de que la presente causa continuara su curso normal. Librándose boleta en esa misma fecha.

    El día 28.3.2006 (f.75 al 77) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por M.C.O.G. y FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI.

    Por auto de fecha 23.5.2006 (f.80 al 81) se ordenó la citación del ciudadano C.R.M. por medio de cartel de conformidad con el artículo 461 parágrafo primero de la LOPNA.

    En fecha 31.5.2006 (f.24) el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 8.6.2006 (f. 85 al 87) el abogado R.R.B. en su carácter acreditado en los autos por medio de escrito consignó publicación del diario El Nacional donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano C.R.M.S..

    Por auto de fecha 22.6.2006 (f.88 al 89) se ordenó notificar al ciudadano FILIPO MERCANTI ALTOBELLI a los fines de practicarse la prueba de ADN y se le exhortó al solicitante para que realizara las gestiones pertinentes a los fines de notificar a la adolescente M.E.M.O..

    El día 27.6.2006 (f. 90 al 92) el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito solicitando la citación para declarar como testigo a la señora KATHIUSKA VEITIA MATOS.

    En fecha 29.6.2006 (f.93) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó ese día a las 2:00p.m, la oportunidad para que la ciudadana KATHIUSKA VEITIA MATOS rindiera su declaración. Siendo declarado desierto dicho acto en virtud que no había comparecido persona alguna.

    En fecha 3.7.2006 (f.95 al 97) el alguacil de dicho Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación sin firmar motivado a que el abogado R.R. en su carácter de apoderado del ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI compareció en fecha 27.6.2006.

    El día 3.7.2006 (f.98) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito mediante el cual solicitó se citara a declarar a la señora KATHIUSKA VEITIA MATOS. Acordado por auto de fecha 6.7.2007 (f.101) fijándose el viernes 7.7.07 a las 1:30p.m.

    En fecha 7.7.2006 (f.103) compareció el abogado P.L.L. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y por diligencia observa que nos encontrábamos frente a un caso de derecho internacional privado absolutamente internacionalizado, ya que presentaba elementos de extranjería relevante, como es el domicilio en aplicación del artículo 111 de la Ley de Derecho Internacional Privado “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio de estado donde tiene su domicilio habitual” siendo Italia el domicilio o residencia habitual, lo cual se pudo constatar de la revisión de actas; que en aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, las acciones vinculantes al establecimiento judicial de la filiación se intentarían ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conociera de los asuntos relativos a los derechos de familia, en el domicilio del hijo, observándose en el caso que nos ocupaba una remisión al derecho Italiano; que el Juez competente para la Protección del Niño y del Adolescente para estos casos sería el de la residencia del niño o adolescente y observaba la falta de jurisdicción del Juez venezolano y por ello, solicitada que la misma fuera declarada en la presente causa.

    En fecha 7.7.2006 (f.104) el alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado.

    El día 7.7.2006 (f.106) siendo la oportunidad fijara para que tuviere lugar el acto de testigos y al no haber comparecido persona alguna se declaró desierto.

    El día 18.7.2006 (f.108 al 115) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito mediante el cual desvirtuaba las afirmaciones de la fiscalía en cuanto a la falta de jurisdicción de este Juzgado.

    El día 27.7.2006 (f.116 al 118) se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única del Estado Nueva Esparta, declaró su falta de jurisdicción respecto del Juez extranjero y se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiera el conflicto de jurisdicción planteado. Librándose el oficio correspondiente al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndole el original del expediente a los fines legales consiguientes.

    En fecha 8.8.2006 (f. 119) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito desvirtuando las afirmaciones de la Fiscalía en cuanto a la falta de jurisdicción de ese Tribunal y solicitó la evacuación de testigos. (f.120 al 124).

    En fecha 14.8.2006 (f.125 al 126) se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial revocó por contrario imperio el auto de fecha 29.6.2006 y se repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial recayendo tal designación en el abogado J.M. a los fines de que en caso de su aceptación defienda los derechos del ciudadano C.R.M..

    El día 27.9.2006 (f.129) compareció el abogado E.R. en su carácter de apoderado de la codemandada M.C.O. y por medio de escrito se dio por enterado del contenido del auto de fecha 14.8.2006.

    En fecha 27.9.2006 (f.130) el alguacil del tribunal de la causa por diligencia consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.C.O.G..

    El día 3.10.2006 (f.132) el abogado J.M. por diligencia manifestó su aceptación al cargo para el cual había sido designado en la presente causa jurando cumplir fielmente de acuerdo a la ley.

    En fecha 9.10.2006 (f.133) el alguacil de ese tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.M..

    El día 9.10.2006 (f.135) el alguacil de dicho tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI (E) del Ministerio Público.

    En fecha 11.10.2006 (f.137 al 138) el abogado J.M.B. en su carácter de defensor judicial del ciudadano C.R.M. presentó escrito mediante el cual dio contestación la demanda.

    En fecha 11.10.2006 (f.139) compareció el abogado E.R. en su carácter de apoderado de la codemandada M.C.O. y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 23.10.2006 (f.142 al 143) se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior en virtud que se ha cometido un hecho punible.

    El día 14.11.2006 (f.148) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 15.11.2006 (f.150 al 151) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.R.M..

    En fecha 15.11.2006 (f.152) la abogada D.C. en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y por diligencia observó que la ciudadana M.E.M.O. había alcanzado la mayoría de edad, lo que hacía incompetente a esa Juzgadora para continuar conociendo del procedimiento.

    En fecha 1.12.2006 (f.153 al 154) se dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y por consiguiente declinó la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    El día 4.12.2006 (f.155 al 159) el alguacil del Tribunal de la causa por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FILIPPO MERCANTI y la bolea sin firmar por M.O. motivado a que no fueron atendidos los llamados en el domicilio de la referida ciudadana.

    En fecha 4.12.2006 (f.160) el apoderado de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de testigos. (f.161 al 162).

    En fecha 13.12.2006 (f.163) el abogado E.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la regulación de la competencia en el presente proceso y que se remitieran las copias respectivas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 19.12.2006 (f.164) se fijó el viernes 11.5.2007 a las 9:00a.m, para el acto oral de evacuación de pruebas.

    En fecha 9.1.2007 (f.170) se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado mediante el cual se le remitieron las copias de las actuaciones del expediente a los fines de que decida sobre la regulación de competencia en el presente caso. Constando en los autos a los folios 111 al 187) que el Tribunal de Alzada declaró competente para seguir conociendo del juicio de impugnación de paternidad al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Estado.

    Recibido en fecha 6.3.2007 (f.188) para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    El día 7.3.2007 (f. Vto. 188) se le dio la correspondiente entrada por ante este tribunal y se le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 19.3.2007 (f.189) quien suscribe la presente me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del referido abocamiento. Librándose boletas en esa misma fecha. (f.190 al 192).

    En fecha 20.4.2007 (f.193) compareció el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificado de la continuación de la presente causa.

    El día 20.4.2007 (f.194) compareció el abogado E.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificado en la presente causa.

    Por auto de fecha 14.5.2007 (f.197) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos M.C.O.J. y C.R.M. a los fines de que dieran contestación a la demanda y asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 6.6.2007 (f. Vto. 197 al 198) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    El día 11.6.2007 (f.199) compareció el alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 20.6.2007 (f.201 al 204) el abogado E.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la indulgencia del tribunal en virtud que no había consignado la instrumento poder en la oportunidad que se había dado por citado y procedía hacerlo a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 27.7.2007 (f.205) se ordenó exhortar al abogado E.R. quien actúa en este caso como apoderado de sujetos que tienen posiciones procesales contrarias entre sí puesto que el ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI funge como parte actora y la ciudadana M.O. a pesar de que en la solicitud que encabeza estas actuaciones no fue demandada se incluyó en el auto de admisión pronunciado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado el 30.11.04 y consecuentemente el proferido por este Tribunal el 19.3.07 para que aclarara dicha postura y si la referida ciudadana debe ser o no incluida como parte demandada en este proceso.

    En fecha 2.7.2007 (f.206) el abogado E.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia aclaró que privadamente con el demandante de común acuerdo renunció al poder y que actúa en nombre de la ciudadana M.O.D.M. a quien solicita se tenga como parte demandada.

    El día 13.8.2007 (f.207) el Fiscal VIII del Ministerio Público por diligencia solicitó se dejara sin efecto la notificación que le fura hecha ya que de la revisión de las actas del presente expediente se apreciaba la notificación y las diversas actuaciones de la Fiscal VI del Ministerio Público para evitar opiniones contradictorias en el presente juicio. Acordado por auto de fecha 17.9.2007 (f.208). y se libró boleta de notificación en esa misma fecha.

    En fecha 25.9.2007 (f.210) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 8.10.2007 (f.212) el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas a los autos en fecha 16.10.2007 (f.214 al 216). Admitidas por auto de fecha 22.10.2007 (f.217 al 223), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se dejó constancia de haberse librado exhorto, comisión y oficios en esa misma fecha.

    En fecha 30.10.2007 (f.224) el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 22.10.2007.

    Por auto de fecha 31.10.2007 (f.225) no se escuchó el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÍON ROJAS por cuanto el mismo no tenía razón de ser.

    Por diligencia suscrita en fecha 5.11.2007 (f.226) por el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado dado que desde la fecha en que había sido citado no compareció a dar contestación ni menos aún a promover pruebas y solicitó se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación del demandado hasta el 5.11.07.

    Por auto de fecha 8.11.2007 (f.227) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se aperturara nueva pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 8.11.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 227 folios útiles.

    En fecha 8.11.2007 (f.2) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.6.07 exclusive al 9.7.07 inclusive, del 9.7.07 exclusive al 14.8.07 inclusive, del 14.8.07 exclusive al 10.10.07 inclusive y desde el 10.10.07 exclusive al 5.11.07 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido 5, 20, 15 y 14 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 8.11.2007 (f.3) se declaró improcedente acceder la petición de confesión ficta del demandado por cuanto la misma acarrearía la abreviación del lapso de evacuación de pruebas que se inició a partir del día 22.10.2007 exclusive.

    En fecha 28.11.2007 (f.4 al 5) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio Nro. 17.775-07 de fecha 22.10.07 debidamente recibido por su destinatario.

    El día 3.12.2007 (f.6 al 7) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio Nro. 17.776-07 debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    En fecha 12.12.2007 (f.8 al 21) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado R.R. en contra del auto de fecha 22.10.2007 dictado por este Tribunal, el cual fue declaro improcedente.

    Por auto de fecha 18.12.2007 (f.22 al 24) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó recabar el exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.D.C. y la comisión al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para lo cual se le concedía un lapso de quince días a partir del momento en que se recibieran los oficios en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido por ante este Tribunal.

    En fecha 19.12.2007 (f.25 al 36) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    En fecha 10.3.2008 (f.44) compareció el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que renunciaba de la prueba de evacuación de la testigo KATHIUSKA VEITIA MATOS y se procediera a dar por terminado el lapso de evacuación.

    Por auto de fecha 13.3.2008 (f.45) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente en mi condición de Jueza Titular de este despacho y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes y se oficiara al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.D.C. para que se sirviera remitir en el estado en que se encontrara y que le fuera conferido el 22.10.2007 con oficio Nro. 17.775-07.

    En fecha 1.4.2008 (f.49) el abogado E.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificado en nombre de su representado.

    El día 2.4.2008 (f.50 al 53) compareció el alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.R. y la del ciudadano C.R.M. en virtud que su apoderado se había dado por notificado.

    En fecha 23.4.2008 (f.54 al 55) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.D.C. en señal de haber sido entregado.

    Por auto de fecha 29.4.2008 (f.56) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    En fecha 9.6.2008 (f.59 al 60) el abogado R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó declaración autenticada en el Consulado de Roma, Italia en fecha 28.5.2008 anotada bajo el Nro. 99, folios 228 y 229, Protocolo Único, Tomo 1, por M.E.M.O..

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS:

    Parte Actora:

    De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1).- Copia (f.8) de certificación expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R.M.I. del estado Lara, por medio del cual certifica que bajo el Nro.1.147 del folio 89 vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese despacho en el año 1988 se encontraba una acta donde constaba que el 11 de noviembre de 1988 se había presentado una niña por C.R.M.S. nacida el 14 de octubre de 1988 de nombre M.E., su hija y a quien reconoce en M.C.O.G.. Al anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano C.R.M. reconoció a M.E. como su hija y de M.C.O.. Y así se decide.

    2).- Copia certificada (f.9) del acta de matrimonio que corre inserta por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 195, folios 218, correspondiente al año 2001, de donde se infiere que los ciudadanos FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI, y la ciudadana M.C.O.G. contrajeron matrimonio civil el día 13.9.2001. EL anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI y M.C.O.G.. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.10) de escrito presentado por la ciudadana M.E.M.O. dirigido a Defensores de Menores y Adolescentes del estado Nueva Esparta y recibido el 26.8.03 mediante el cual la expresaba que debía viajar el 1 de septiembre de 2003 a la ciudad de Grottommare, Italia por cuanto allí cursabas sus estudios de secundaria y enterada como estaba de que su verdadero padre el Sr. FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI intentaba una acción de inquisición de paternidad para que se le reconociera tal carácter asimismo estaba enterada de todos los hechos que rodearon su nacimiento, deseaba exponerlos para que fuesen aportados al proceso judicial e igualmente manifestarle su intención de llevar los apellidos y vivir con su padre Filippo Mercanti Altobelli. La anterior copia simple se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    De las pruebas promovidas en la etapa correspondiente:

    a).- Testimoniales:

    *.- La ciudadana YUMARIS J.V.D.B. en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía desde hacía 15 años a la joven M.E.; que el padre de ella es Filippo; que el señor Filippo Mercanti es quien pagaba el colegio y quien pagaba lo que se necesitaba; que sus vecinos y en el colegio la tenían como hija del señor Filippo; que el señor Filippo Mercanti siempre ha dispensado a M.E. como el trato, el cariño y ha sido demasiado orgulloso con esa hija; que los comentarios de los familiares y amistades de Filippo Mercanti referidos a María es el trato de familia y el trato que ella para con ellos es de hermano, tío, etc; que M.E. siempre se refirió a Filippo Mercanti como su papá. La anterior testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deponente no incurrió en contradicciones que lleven a esta sentenciadora a dudar sobre su veracidad, para demostrar que M.E. ha tratado a FILIPPO MERCANTI como su padre y éste como a una hija dentro de familiares y amigos. Y así se decide

    *.- La ciudadana L.M.F.D.S. en la oportunidad de ser interrogada contestó que conocía a la joven M.E. desde hacía 14 años cuando ella empezó a estudiar su preescolar; que el padre de M.E. es FILIPPO MERCANTI; que le consta que Filippo Mercanti ha provisto los gastos de manutención y educación de M.E. pues él es la persona con quien el colegio tenía contacto; que sabía que la joven M.E. ha sido conocida en la comunidad donde ha vivido y donde estudiaba como hija de Filippo Mercantil; que el señor Filippo Mercantil siempre la ha dispensado en el trato de hija, y es reconocido frente a su familia, amigos y comunidad en general y es su papá para todo; que el señor Filippo ha tenido a M.E. como su hija, nunca ha tendido problemas en la institución para todos ella era su hija, no se presentó ningún problema al respecto; que M.E. reconocía al señor Filippo Mercanti como su padre. La anterior testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deponente no incurrió en contradicciones que lleven a esta sentenciadora a dudar sobre su veracidad, para demostrar que FILIPPO MERCANTI ha tenido a M.E. como su hija y ésta lo ha tratado como su padre delante de familiares y amigos. Y así se decide.

    b.- Reprodujo el mérito del acto de matrimonio inserta al folio 9, donde consta el matrimonio celebrado entre FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI y M.C.O.G.. La solicitud hecha por M.E.M.O. acompañado al libelo marcado “C”. El acta levantada por el Defensor Público de Menores de este Estado cursante al folio 11, en la cual M.E.M.O. declaró sabe que su padre biológico es FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI quien siempre la había tratado como su jija, con quien ha vivido y que desea llevar su apellido. El justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 17 de diciembre de 2004 a la señora K.V.M.. El poder otorgado por C.M. al abogado E.R. ante la Notaría Pública de Porlamar el 8 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 114, donde éste reconoce no ser el padre biológico de M.M. que la reconoció como su hija a los solos efectos de que usara dos apellidos y que su padre biológico es FILIPPO MERCANTI. Es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que en la oportunidad de informe el abogado R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f.59 de la segunda pieza) aportó documento original debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular, en fecha 28.5.2008, anotada bajo el Nro.99, folios 228 al 229, Protocolo Único, Tomo I, mediante el cual la ciudadana M.E.M.O. ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que ofreció ante el Defensor Público del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26.8.2003, de que es hija biológica de FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI y de M.C.O.G. casados entre sí, que su nacimiento acaeció fuera del matrimonio siendo reconocida como hija por parte de C.R.M.S. como a un favor que éste hizo a su madre para que no fuese vista como una hija ilegítima, el cual si bien fue aportado de manera extemporánea, el tribunal por vía excepcional atendiendo a los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo admite y valora, por cuanto en este proceso que es de naturaleza constitutiva. Y así se decide.

    Parte Demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de impugnación de reconocimiento el abogado E.R.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI, señaló:

    - que Filippo Mercantil Altobelli es el padre biológico de M.E.M.O. nacida el 14.10.1988, actualmente residenciada en la ciudad de Grottammare, vía A.d.G., N°. 180, (AP) 6303, Italia, la cual hubo de relaciones sostenidas con la madre de ella, Sra. M.C.O.G..

    - que el señor C.R.M. la presentó sin razón válida como hija suya ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.e.L..

    - que su representado y M.C.O.G. contrajeron matrimonio entre sí, en fecha 13.9.2001 como consta de copia certificada del acta de matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    - que desde la fecha del matrimonio ya señalada FILIPPO MERCANTI y M.C.O. con su hija M.E.M.O. han conformado una familia que convive con estrechos lazos de solidaridad y amor y la menor (hoy mayor de edad) ha sido enterada de las particularidades de su nacimiento.

    - que el domicilio conyugal es el apartamento 1-J del edificio Residencias MAIOMAR, situado en al avenida R.L., sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    - que el padre FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI deseaba reconocer a su hija M.E. en lo cual ella estaba perfectamente de acuerdo tal como se evidenciaba del acta levantada ante la Defensoría Pública del Menor y del Adolescente.

    Por su parte, la parte demandada no dieron contestación a la demanda.

    EL THEMA DECIDENDUM.-

    Así las cosas en este caso el thema decidendum estará centrado en determinar si la impugnación planteada es procedente, y consecuencialmente, si la ciudadana M.E.M.O. es hija de FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI y no de C.R.M. como se precisó en el acta objeto de este proceso.

    LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

    El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:

    Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

    Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.

    De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredobilógicas la filiación de hijo.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social en fallo del 28 de febrero de 2002, estableció:

    …Los criterios ut supra expuestos, determinan que de acuerdo al artículo 210, del Código Civil existe una presunción iuris tantum que obra a favor del accionante y en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuante por otros elementos probatorios que cursen en autos, v.gr. un documento público consistente en una partida de nacimiento. Ello sucede en virtud, de que el Juez en base a los elementos probatorios que cursan en autos, establece soberanamente los hechos que sirven de sustento para su decisión y si en consideración a tales probanzas, considera que ha quedado desvirtuada la presunción contenida en el ya citado artículo 210, determinará si está probada o no la filiación paterna.

    Es decir, que en aquellos casos en que el demandado niegue u obstaculice la práctica de esa clase de exámenes, el Juez valorará esa conducta como un indicio serio, grave e inmediato en su contra, o dicho en otras palabras, configurará una presunción Iuris tantum a favor del actor y en contra del demandado.

    Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor?

    En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.

    En el caso sub-examen se observa que acuden a esta vía el ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELI en procura de que a su heredera la ciudadana M.E.M.O. se le reconozca su condición de hija, aduciendo que su padre biológico, la cual hubo por relaciones sostenidas con la madre M.C.O.G., además de que desde el 13.9.2001 contrajo matrimonio civil con ésta última y desde allí han conformado una familia.

    Estos fundamentos de hecho fueron aceptados por la parte accionada, ciudadano C.R.M., quien compareció a través de su apoderado judicial, E.R., y expresamente señaló en el instrumento poder lo siguiente:

    ….otorgo poder amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al Dr. E.R.... para que mi nombre y representación se de por citado.... y para que convenga en que no soy padre biológico de la menor M.E.M.O.,...y que el reconocimiento que hice de ella como hija mía ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., lo hice para que la niña llevara los dos apellidos y no estuviera sometida al estigma de ser vista como una hija natural, Para que mi representado convenga en que para la época en que efectué el mencionado reconocimiento yo era sabedor de que el padre biológico de la menor, es el Sr. Filippo Mercanti Altobelli,....y por cuanto esto enterado que éste y la madre de la menor Sra. M.C.O.G.....han contraído nupcias y han conformado un hogar, es por lo que hago esta declaración....

    Del mismo modo, consta que las testimoniales rendidas por las ciudadanas YUMARYS J.V.D.B. y L.M.F.D.S. que reconocen la posesión de estado que invoca la solicitante, dado que admiten que conocieron a la ciudadana M.E.; que su padre es FILIPO MERCANTI; que dicho ciudadano la ha provisto de los gastos de manutención y educación; que ella ha sido conocida como hija de Filippo en la comunidad donde ha vivido y en la comunidad educativa donde estudia; que M.E. siempre se refirió a él como su padre, éste la ha reconocido frente a su familia, amigos y comunidad en genera como su hija. A las anteriores declaraciones consta que el Tribunal le confirió valor probatorio por no presentar contradicciones entre sí, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que concierne al cumplimiento del extremo que contempla el artículo 220 del Código Civil, el cual contempla que “...para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado”, se observa que fue aportado documento autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular, en fecha 28.5.2008, anotada bajo el Nro.99, folios 228 al 229, Protocolo Único, Tomo I, mediante el cual la ciudadana M.E.M.O. ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que ofreció ante el Defensor Público del Niño y del Adolescente del Estad Nueva Esparta el 26.8.2003, de que es hija biológica de FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI y de M.C.O.G. casados entre sí, que su nacimiento acaeció fuera del matrimonio siendo reconocida como hija por parte de C.R.M.S. como a un favor que éste hizo a su madre para que no fuese vista como una hija ilegítima, el cual si bien fue aportado de manera extemporánea, el tribunal por vía excepcional atendiendo a los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo admitió y valoró, por cuanto en este proceso que es de naturaleza constitutiva, y - en este caso particular - persigue obtener un pronunciamiento judicial destinado a clarificar aspectos que se vinculan con la paternidad M.E.M.O., es decir, con la impugnación planteada FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI al reconocimiento efectuado por el ciudadano C.R.M. a favor de la mencionada ciudadana, no se evidencian circunstancias que permitan presumir que entre los sujetos involucrados existió o existe litigiosidad sobre los aspectos que fueron detallados en el libelo, sino por el contrario un manifiesto concierto en obtener un pronunciamiento judicial que deje sin efecto el reconocimiento impugnado contenido en el acta Nro.1.147, folios 89 vuelto del libro de registro civil de nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara mediante el cual reconoció a M.E.M.O. como su hija y que en su lugar, se reconozca al accionante, el ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI, como el padre biológico de la mencionada ciudadana, quien como se dijo, siendo mayor de edad con fundamento en el artículo 221del Código Civil, autorizó el reconocimiento que se hizo a su favor. Cabe resaltar que los demandados C.R.M. y M.C.O.G. quedaron notificados en este asunto del abocamiento de esta sentenciadora en fecha 20.4.2007 y que en la oportunidad correspondiente no acudieron a este juzgado a fin de contestar la demanda o de promover pruebas tendentes a enervar los hechos alegados en el libelo.

    De manera que bajo tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que ciertamente al haber quedado comprobado que la filiación de la ciudadana M.E.M.O. es hija del ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI, que goza de la posesión de estado y que asimismo ésta manifestó su aceptación sobre el reconocimiento posterior que se le hizo, resulta concluyente señalar que la presente demanda es procedente. Y así se decide.

    De ahí, que en atención al artículo 234 del Código Civil se declara que el reconocimiento efectuado por el ciudadano C.R.M. a favor de la ciudadana M.E.M.O. no es veraz, en virtud de que el padre biológico de la referida ciudadana es el accionante FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI y en consecuencia, se declara la nulidad del acta 1.147, folio vuelto 89 de fecha 11 de noviembre de 1988 por ante la Jefatura de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. y en su lugar se dictamina que dicha ciudadana es hija del ciudadano FILLIPO MERCANTI ALTOBELLI y por lo tanto tiene los mismos los derechos y condiciones que se le confieren a los hijos nacidos o concebidos dentro o fuera del matrimonio, incluyendo el de usar el apellido de su padre en forma prevista en los artículos 235 y 236 ejusdem. Y así se decide.

    Por último, en virtud de lo anteriormente resuelto, se estima que de acuerdo a los artículos 462 y 507 del Código Civil, se ordena la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana M.E. en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante la Jefatura de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., correspondiente al año 1988. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano FILIPPO MERCANTI ALTOBELLI en contra del ciudadano C.R.M. y M.C.O., antes identificados, y en consecuencia nulo el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano C.R.M. a favor de la ciudadana M.E.M.O. contenida en el acta anotada bajo el Nro. 1.147, folio vuelto 89 de fecha 11 de noviembre de 1988 levantada por la Jefatura de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..

SEGUNDO

Se declara que M.E.M.O., es hija de FILLIPO MERCANTI ALTOBELLI y no de R.M.S. como se asentó en el acta objeto de este proceso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 502 del Código Civil, remítase mediante oficio copias certificadas del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. y al Registrador Principal de ese Estado, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva de este fallo, y se ordena la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana M.E. en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa Jefatura Civil, correspondiente al año 1988.

CUARTO

Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a la partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) 198º y 150º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.9644/07.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR