Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 22 de Marzo de 2009.-

199º y 151º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTES DEMANDANTES RECONVENIDAS: FILIPPO RAFFA y A.B.P., el primero Italiano y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.012.977 y E-81.601.948, respectivamente.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES RECONVENIDOS: Abogados en ejercicio PDRO BARBELLA y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.801.631 y 9.996.681, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 82.742 y 65.557.

    3. PARTES DEMANDADAS RECONVINIENTES: J.C.M., español, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte español N° XD452374, quien actúa por cesión litigiosa efectuada por los demandados reconvinientes ciudadanos G.E.M.L. y M.T.P.M., uruguayos, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° 01309626-2 y 01540220-3, respectivamente.

    4. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: L.M.M. e IGNALIA MOYA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.896.140 y V-11.852.258, inscritos en el Inpreabogados N° 72.004 y 67.826, respectivamente.

  2. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

  3. BREVE RESEÑA:

    En fecha 17 de Marzo de 2010, fue presentada la presente transacción judicial por las partes; Abogados en ejercicio P.B. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.801.631 y 9.996.681, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 82.742 y 65.557, por la parte demandante reconvenida y el ciudadano J.C.M., español, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte español N° XD452374, quien actúa por cesión litigiosa efectuada por los demandados reconvinientes ciudadanos G.E.M.L. y M.T.P.M., uruguayos, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° 01309626-2 y 01540220-3, respectivamente, asistidos de las abogadas L.M.M. e IGNALIA MOYA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.896.140 y V-11.852.258, inscritos en el Inpreabogados N° 72.004 y 67.826, respectivamente, por la parte demandado reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil para la terminación del proceso de acuerdo al resumen y en los términos que a continuación se exponen: Los “demandantes reconvenidos”, tiene como pretensión la resolución de tres (3) contratos de opción de compra-venta, conjuntamente con reclamo de indemnización por daños y perjuicios en cuyos contratos tiene como objeto la oferta en venta un (1) inmueble propiedad de de los “ demandantes reconvenidos”, constitutito por un (1) apartamento identificado con el N° 601, que forma parte del Conjunto Residencial El Morro de la Mar, ubicado en el Sector El Morro de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, dicho apartamento, se encuentra ubicado en el piso 6 del edificio antes nombrado, con una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (300,35 mts2), distribuidos en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros (226,19 mts2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros (74,16 mts2), de área descubierta y sus linderos son: NORTE: con el apartamento N° 602, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos y OESTE: con la fachada oeste del edificio, es un apartamento tipo 2, el cual consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una (1) habitación de servicio con su baño incorporado, una (1) cocina, un (1) salón comedor, un (1) baño de visita, una (1) sala principal, un (1) balcón y una (1) terraza cual le corresponde un maletero identificado con el N° 65, ubicado en el piso 2, del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetro (2,71 mts2),cuyos linderos son: Norte: con el maletero N° 64, Sur: con el maletero N° 66, Este: con la fachada este del estacionamiento y Oeste: con el área de estacionamiento, al cual le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los N° 96 y 97, ubicados en el piso 2 del edificio anexo de estacionamiento alinderados así: Puesto 96 Norte: con el puesto 94, Sur: con el puesto 98, Este: con el puesto 97 y Oeste: con canal de circulación interno, Puesto 97: Norte: con el puesto 95, Sur: con el puesto 99, Este: con los maleteros Oeste: con el puesto N° 96, correspondiéndole al apartamento descrito un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuya propiedad consta en instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 19 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de 2004. según los “demandantes reconvenidos” la acción se fundamenta en el incumplimiento culposo de la s obligaciones de pago asumidas por el “demandado Reconveniente” en la cláusula segunda del tercer contrato de prórroga autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; asimismo alegan que a pesar de haber suscrito tres (3) contrato de opción de compra con el “demandado Reconveniente”, esta ha cumplido con el pago pactado. El presente juicio es admitido un “tercero Adhesivo” sin tener pretensión autónoma en la litis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en este sentido el “tercer Adhesivo”, alega tener interés jurídico en sostener las razones de alguna de las partes, irrumpe en la controversia con el objeto de ayudar a vencer a los “demandados reconvinientes”, por lo tanto ratifica los alegatos de éstos. No obstante las pretensiones de “las partes” litigantes, antes delimitadas, incluyendo la posición asumida por el “tercero adhesivo”, concientes como están de que es preferible una solución concertada por las partes con la anuencia de jurisdicente en el ejercicio de su función conciliadora y considerando que la controversia no versa sobre derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones, se han puesto en común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente la controversia existente entre las partes, en los términos que a continuación se exponen:

    IV DE LA TRANSACCIÓN:

PRIMERO

El “demandado reconveniente” reconoce haber celebrado con los “demandantes Reconvenidos” tres (3) contratos de opción compra-venta, por el inmueble descrito en el presente escrito, sin ningún acuerdo verbal previo que desvirtúe lo allí convenido, tal como se desprende de los documentos que fueron suscritos en las fechas que a continuación se especifican: “primer contrato” autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 10 de Agosto de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 64, de los libros autenticados por esta oficina, “segundo contrato”, autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 15 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 20, Tomo 95, de los libros autenticados por esta oficina y “tercer contrato” autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 23 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 44, de los libros autenticados por esta oficina. SEGUNDO: El “demandado reconveniente”, reconoce haber incumplido el pago de Bs.525.000,00, pactado en la cláusula segunda del tercer y último contrato autenticado en fecha 23 de Mayo de 2006, y por lo tanto acepta que sólo han cancelado por la compra del inmueble de marras la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00). TERCERO: El “demandado reconveniente” acepta y reconoce que las transferencias bancarias efectuadas por el “tercero adhesivo” que suman la cantidad de US$ 275.000,00, no guarda ninguna tipo de relación con la operación de compra-venta, suscrita entre los “demandantes reconvenidos” y el “demandado reconviniente” , sino que las mismas se corresponden con operaciones mercantiles entre aquellos y el “tercero adhesivo”. CUARTO: El “demandado reconviniente” reconoce que ha causado unos daños y perjuicios a los “demandantes reconvenidos”, con motivo al incumplimiento de los pagos convenidos en los contratos de opción de compra-venta. QUINTA: Los “demandantes reconvenidos” y el “demandado reconveniente” con fundamentos en los reconocimientos antes expresados dan por resuelto los contratos de opción de compra-venta descritos en el punto primero de este particular; en consecuencia se reponen las cosas al estado que tenían “las partes” , como si la obligación no se hubiese jamás contraído, reubicando la esfera jurídica de éstos, o mas precisamente, en la situación jurídica inmediatamente anterior a la celebración de los contratos que se dan aquí por terminados de manera retroactiva en atención al contenido del artículo 1.198 del Código Civil Venezolano. SEXTA: El “demandado reconviniente” renuncia y desiste de cualquier tipo de acción o reclamo de naturaleza civil, mercantil, penal y otros, relacionados con el inmueble objeto de los contratos, y ratifica sin reserva alguna la propiedad del bien inmueble a favor de los “demandantes reconvenidos”, quienes una vez levantadas las medidas cautelares que pesan sobre el apartamento podrán disponer libremente del mismo. SEPTIMA: Los “demandantes reconvenidos” en concesión, renuncian a los daños y perjuicios pactados en el contrato de marras por la cantidad de Bs. 300.000,00, y se comprometen a devolver las cantidades en Bolívares recibidas como marras, a saber: Bs. 75.000,00, por lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. PARÁGRAFO ÚNICO: El “demandado reconviniente” declara haber recibido de los “demandantes reconvenidos”, la cantidad de Bolívares cincuenta mil exactos (Bs.50.000,00), a su entera satisfacción, mediante depósito bancario que autorizó efectuar en la cuenta de ahorros personal de la abogada Ignalia Moya Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-11.852.258, domiciliada en el BBVA, Banco Provincial y deja constancia de haber recibido con anterioridad en dinero efectivo la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs.25.000,00), en moneda de curso legal; en consecuencia el “demandado reconviniente” otorga el mas amplio finiquito a los “demandantes reconvenidos” por este concepto. OCTAVA: Los “demandantes reconvenidos” renuncian y desisten de cualquier acción o reclamo de naturaleza civil, mercantil, penal y otros, relacionado con el inmueble objeto de los contratos. NOVENA: Como consecuencia del presente acuerdo transaccional “las partes” solicitan que el apartamento distinguido con el N° 601, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Morro de la Mar”, situado en el Morro de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., en el vértice sur-este, de la I.d.M. en el sur-oeste del sitio conocido como el Morro de Porlamar, actual avenida R.L., sea puesto en posesión de los “demandantes reconvenidos”, sin condición alguna. DÉCIMA: Las “partes” dejan establecido que queda extinguida cualquier vinculación contractual entre estos, por lo que en caso de haber existido un contrato accesorio de comodato el mismo se considera inexistente. DÉCIMA PRIMERA: “Las partes” en atención a lo convenido en el particular anterior, en el cual se acordó la resolución de los contratos de opción de compra-venta, suscrito entre los “demandantes reconvenidos” y el “demandado reconveniente” desestiman de mutuo acuerdo la acción por cumplimiento de contrato de compra-venta peticionada por el “”demandado reconviniente” por ser acciones excluyente. DUODÉCIMA: “Las partes” ratifican su renuncia o desistimiento a cualquier acción de naturaleza civil, mercantil, penal y otros relacionado con el inmueble objeto de los contratos. DÉCIMO TERCERO: Los “demandantes reconvenidos” reconocen haber recibido dos (2) transferencias bancarias en el Banco Schweizer Verband Der Raiffeisenbankenm St. Gallench, a favor del ciudadano FILIPPO RAFFA, antes identificado, la primera en fecha 20 de Junio de 2005, por un monto de (US$ 150.000,00) y la segunda en fecha 26 de julio de 2005, por un monto de (US$ 125.000,00), cuyas transferencias fueron efectuadas por el “tercero adhesivo”, a través del Banco Surinvest, S.A, Montevideo, UY, ubicado en la ciudad de Montevideo Uruguay. DÉCIMO CUARTO: El “tercer adhesivo”, reconoce que las transferencias precedentes especificadas fueron hechas en su propio nombre, es decir, en nombre de la Sociedad Mercantil “WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANÓNIMA”, domiciliada en la República de Panamá, por relaciones estrictamente mercantiles entre éstas y los “demandantes reconvenidos”. DÉCIMO QUINTO: Los “demandantes reconvenidos” admiten que fue infructuoso el negocio mercantil pactado con el “tercer adhesivo”, es decir, no se logró la actividad comercial propuesta entre éstos; en consecuencia la suma total de las cantidades recibidas por los “demandantes reconvenidos” en moneda extranjera está sujeta a repetición y así queda establecido. DÉCIMO SEXTO: En vista de lo anterior, los “demandantes reconvenidos” se obligan en el presente acto a devolver al “tercero adhesivo” la cantidad de de doscientos setenta y cinco mil Dólares americanos (US$ 275.000,00), mediante única transferencia bancaria en moneda extranjera, exigible dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al momento en que firme la homologación que impartirá este Juzgado. PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de realizar el pago aquí establecido el “tercer adhesivo” autoriza a los “demandantes reconvenidos” a efectuar la transferencia referida en la cuenta que oportunamente indicará a favor de la ciudadana uruguaya M.E.L.R., vicepresidenta de la Sociedad WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANÓNIMA”, con lo cual quedará satisfecha la obligación entre éstos. DÉCIMO SÉPTIMO: El “tercer adhesivo” manifiesta su conformidad con lo antes expuesto, por lo que otorga el más amplio finiquito a los “demandantes reconvenidos”, por lo tanto aquel renuncia y desiste de cualquier acción o reclamo de naturaleza civil, mercantil, penal y otros relacionado con la transferencia bancaria tanto en la jurisdicción venezolana como la internacional.

En atención a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil,, no hay lugar a costa en la presente transacción; por lo tanto “las partes” acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó contrató los servicios de dichos abogados y profesionales, al igual que cualquier costo, costa, o gastos judiciales o extrajudiciales relacionados con las referidas reclamaciones que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin ninguna de “las partes”, ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualquiera de estos conceptos. Las partes manifiestan de manera inequívoca e irrevocablemente en el presente acto su consentimiento y aceptación a los términos en que fue pactado el acuerdo transaccional que los ocupa, por lo tanto desisten de cualquier acción o reclamo futuro que verse sobre los hechos transigidos, en consecuencia “las partes”, se otorgan mutuamente el más amplio finiquito, en cuanto al contenido del objeto de la presente transacción, para que el mismo surta los efectos legales correspondiente y sea revestido de la cosa juzgada material con las formalidades contenidas en la norma adjetiva civil; así mismo “las partes” solicitan a este Juzgado levante las medidas preventivas acordadas en el iter procesal de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, que pesan sobre el inmueble retro descrito, para lo cual piden se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., a los efectos de que estampe la nota liberatoria correspondiente, y a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial del Caribe, para que una vez honrados sus gastos y honorarios, entregue el inmueble afectado a los “demandantes reconvenidos” ; por lo que “las partes” solicitan a este Juzgado que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos de ley, le imparta la respectiva homologación y se les expida tres (3) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto que lo acuerde.

  1. DE LA NORMATIVA LEGAL:

    El artículo 1.713 del Código Civil establece:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

  2. DE LA HOMOLOGACIÓN.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. C.B.M..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    M.G..-

    En esta misma fecha (22-03-2010), siendo las 12:30 a.m, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    M.G..-

    CBM/MG//jose

    Expediente Nº 23.289.

    (Interlocutoria)

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