Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoMedida Innominada

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de mayo de 2008

197° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 05.05.2008 por el abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., mediante el cual señala:

- que ha surgido un elemento nuevo contenido en el escrito de pruebas presentado por la contraparte en el juicio principal, el cual es el convenimiento en la reconvención, contenido en el confesión espontánea de los actores reconvenidos, la cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil contenida específicamente al final del folio doscientos veintiséis (226) y su vuelto, en especial en el particular identificado como “4.”, y el segundo párrafo del vuelto del mismo folio, titulado “Consideraciones”;

- que lo acontecido en el juicio principal y para lo cual traslada la prueba a este cuaderno de medidas comprueba la procedencia de lo denominado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, fumus boni iuris y periculum in mora, para que el Juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio;

- que era evidente que la confesión plasmada y el convenimiento realizado, demuestra en forma clara y fehaciente no solo el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino por el contrario, ya no es presunción, pasa a ser circunstancia confesada grave del derecho que reclama, que evidencia todo el concepto de lo denominado por la doctrina como periculum in damni, que a tenor de lo especificado de manera expresa, en el artículo 1401 del Código Civil, hace plena prueba, motivo por el cual ratifica y pide que se decrete providencia cautelar en el sentido de que se deje sin efecto la medida de secuestro solicita por los reconvenidos y acordada por éste Tribunal e igualmente solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadano FILIPPO RAFFA y A.B.P..

Este Tribunal con el fin de pronunciarse sobre dicho planteamiento observa que mediante auto fechado 10.04.2008 se estableció que la medida innominada solicitada, la cual se circunscribe a que se deje sin efecto y que por vía de consecuencia se anule el auto de fecha 11.03.2008 que acordó el secuestro del inmueble, y se ordene asimismo, oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Estado, a fin de que se abstenga de practicar el secuestro encomendado con oficio N° 18.353-08 de fecha 11.03.2008, persigue en forma solapada la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 11.03.2008 sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual está identificado con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, a pesar que los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el procedimiento para alzarse en contra de la misma a fin de obtener su suspensión o revocatoria; que asimismo, de las actas procesales se evidencia –contrario a lo expresado en fecha 16.04.2008 en la diligencia que cursa al folio 108 al 113– que la parte reconvenida procedió a impugnar las copias fotostáticas correspondientes a los correos electrónicos que cursan a los folios 43, 44 y 45; que los fundamentos alegados por el abogado I.C. con el carácter que tiene acreditado en autos, relacionados con el presunto convenimiento en el que incurrió la parte actora-reconvenida ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., no aparecen expresados en términos claros, lacónicos y precisos, sino que los mismos –según como se señala– surgen de las apreciaciones efectuadas por la parte demandada-reconviniente que no pueden ser apreciadas por éste Juzgado en esta oportunidad, sino que inexorablemente deberán ser estudiadas y analizadas en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de incurrir en prejuzgamiento.

Lo anterior revela que en primer lugar, no existen elementos que permitan dictaminar que surgió un nuevo hecho que compruebe el periculum in damni y que impulse al decreto de la medida atípica solicitada y el segundo, que en los actuales momentos se encuentra en curso la incidencia aperturada con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que deriva del decreto de la medida de secuestro acontecida en este juicio que está destinada a resolver sobre la ratificación o suspensión de dicha cautelar y que hasta la fecha no se ha resuelto en función de que se concedió el término ultramarino para obtener la evacuación de la prueba promovida por el mismo reconviniente.

Bajo tales motivos, niega el decreto de dicha cautelar innominada.

Con respecto a la solicitud relativa al decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., el Tribunal igualmente lo niega y en consecuencia, se ratifica el auto emitido en fecha 10.04.2008 cursante a los folios 79 al 83 mediante el cual se dispuso que habiéndose decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este litigio se incurría en un exceso prohibido por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil proceder además a decretar el embargo preventivo sobre otros bienes propiedad de la parte actora-reconvenida. En tal sentido, se advierte a la parte demandada-reconviniente que en caso de que se insista con el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. se deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil constituir caución o garantías suficientes que cubra el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda de mutua petición mas las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) para así responder de los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionarle a la parte contraria

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.039/08

JSDEC/CF/mill

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