Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EXP. N°. 10.363-08

Consta de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos J.C.V.R. y LUZBIMAR COROMOTO G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.148.116 y 14.925.692 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSYMAR DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.836, interpusieron en fecha 06.05.08 a los fines de su distribución por ante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Alegan los solicitantes que en fecha 10 de agosto de 2007 contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 25, vuelto del folio 34 al folio 35 de los libros correspondientes, fijando su domicilio conyugal en la Calle Bogotá, casa N°. 01, Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz. Asimismo alegan que de dicha unión no procrearon hijos; que desde el 01 de enero de 2007 se separaron de hecho debido a múltiples y serios problemas en el seno de su hogar conyugal, lo cual motivo su distanciamiento y ruptura y la pérdida de esperanza de reconciliarse y es por lo que, solicitan sea decretada la separación de cuerpos.

En fecha 06.05.08 (f. 02), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado.

En fecha 02.07.08 (vuelto del folio 2) se recibió la demanda y comparecieron los solicitantes en esa misma fecha asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 3 al 06).

Por auto de fecha 07.07.08 (f. 07), se le dio entrada a la presente solciitud.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:

… Es juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separaciones de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…

De la preinsertada norma se desprende que el juez competente para conocer de este tipo de procedimientos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por los solicitantes J.C.V.R. y LUZBIMAR COROMOTO G.C., habían fijado su domicilio conyugal en la Calle Bogotá, casa N°. 01, Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz, en tal sentido conforme a la norma trascrita corresponde a un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocer y dilucidar la presente controversia.

En fuerza de lo expuesto, este Tribunal tomando en consideración que la norma que rige esta clase de procedimiento se encuentra ligada al orden público con fundamento en los artículos 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 eisdem, declina la competencia de conocer este asunto, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv.-

EXP. Nº. 10.363-08.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: FILIPPO RAFFA y A.B.P., el primero de nacionalidad italiana y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.012.977 y E-81.601.948, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados H.P., P.B., C.B. y L.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 82.742, 123.310 y 110.427, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: M.T.P.M., uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte diplomático N° B007997, de este domicilio, y G.M.L., uruguayo, mayor de edad, titular del pasaporte N° B007913, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado I.J. CARRERAS D’ ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806.

    TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANONIMA, persona jurídica extranjera constituida en la República de Panamá conforme a su legislación vigente, el 06.01.2005, protocolizado sus estatutos sociales por el Notario Público Quinto del Circuito Notarial de Panamá, Lic. Diomedes Edgardo Cerrad, según escritura pública N° 472, debidamente inscrita en el sistema tecnológico de información de Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, ficha N° 473062, sigla N° S.A, Documento Redi. N° 721002, lugar y fecha de inscripción Panamá 12 de enero de 2005, ingresada en el Registro Público de Panamá en el Tomo 2005, en fecha 2005/01/11, asiento 4411, cedula 8-245-869.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: abogado I.J. CARRERAS D’ ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los abogados H.P. y P.B., apoderados judiciales de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. en contra de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., ya identificados.

    Por auto de fecha 29.02.2008 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y que una vez estudiado el libelo y la demanda de mutua petición se observó que en cuanto al extremo relacionado con la falta de pago del bien objeto de la opción de compra-venta se requiere que la parte actora en aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplíe las pruebas a fin de precisar aspectos que guarden vinculación con el presunto pago o transferencias bancarias efectuadas por su contraparte con el contrato que es objeto de este proceso y se advirtió que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal se pronunciaría sobre el decreto de la medida de secuestro dentro del lapso contemplado en el artículo 10 eiusdem.

    En fecha 04.03.2008 (f. 3 y 4), compareció la abogada H.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documentos públicos que prueban la falta de pago de los accionados-reconvinientes y que demostrado que los mismos están en posesión del inmueble propiedad de sus mandantes es por lo que ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el escrito libelar, ya que los accionados están disfrutando de la cosa sin pagar su precio.

    Por auto de fecha 11.03.2008 (f. 23 y 24), se ordenó ampliar la prueba en relación a los extremos para el decreto de la medida innominada solicitada por la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de fecha 11.03.2008 (f. 25 al 27), se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mts2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la practica de dicha medida; siendo librada en esa misma fecha el correspondiente oficio y comisión.

    En fecha 13.03.2008 (f. 31 al 42), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretara medida cautelar innominada que prohíba la ejecución del secuestro. Así como solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mts2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. y además que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los referidos ciudadanos.

    Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 60), se agregó al cuaderno de medidas copia certificada del auto dictado en el cuaderno principal en esa misma fecha, a fin de que surtiera los efectos legales.

    En fecha 14.03.2008 (f. 66), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dando cumplimiento al auto dictado en fecha 13.03.2008 consignó los originales de la comisión y del oficio N° 18.353-08 emitidos en fecha 10.03.2008 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.03.2008 (f. 70 al 72), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita la representación que sostiene y que le fuera otorgado por la empresa WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANONIMA y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, señaló en nombre de su representada como prueba fehaciente que demuestra el interés en el asunto las transferencias que constan en los autos y que se anexaron a la contestación de la demanda y a la reconvención, las cuales ratifica.

    En fecha 03.04.2008 (f. 77), compareció el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ordenara comisionar a los Tribunales Ejecutores correspondientes con el objeto de que sea practicada la medida de secuestro acordada.

    Por auto de fecha 10.04.2008 (f. 78), se ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 11.03.2008 hasta el 13.03.2008 ambas fechas exclusive y desde el 02.04.2008 hasta el 03.04.2008 ambas fechas inclusive; dejándose constancia que desde el 11.03.2008 hasta el 13.03.2008 ambas fechas exclusive, había transcurrido por ante éste Juzgado un (1) día de despacho, y que desde el 02.04.2008 hasta el 03.04.2008 ambas fechas inclusive, habían transcurrido por ante éste Tribunal dos (2) días de despacho.

    Por auto de fecha 10.04.2008 ( 79 al 83), se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado I.J. CARRERAS D’ ENJOY, actuando en nombre y representación de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mts2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año; que con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la parte actora-reconvenida, ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., se estimó que en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, que habiéndose decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama por esta vía a fin de garantizar la ejecución de la sentencia en caso de que ésta beneficie los intereses del reconviniente, se incurriría en un exceso al acceder además a decretar medida de embargo sobre propiedad de la parte actora-reconviniente, y es por ello, que el Tribunal rechazó dicha medida; que con relación a la medida atípica relacionada con que éste Tribunal se abstenga de acordar y practicar la medida de secuestro solicitada por los reconvenidos, se observó de las pruebas que se presentaron que no surgen elementos que permitan dar por comprobado el Periculum In Damni. Adicionalmente se observó que la medida innominada solicitada, la cual se circunscribe a que se deje sin efecto y por vía de consecuencia, se anule el auto de fecha 11.03.2008 que acordó el secuestro del inmueble y se ordene oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Estado en el sentido de que se abstenga de practicar el secuestro encomendado con oficio N° 18.353-08 de fecha 11.03.2008 y remita de inmediato a éste Tribunal la comisión encomendada dada la nulidad del auto que lo ordenó, persigue en forma solapada la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 11.03.2008 sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual como se dijo, está identificado con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, a pesar que los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el procedimiento para alzarse en contra de la misma a fin de obtener su suspensión o revocatoria, por lo que se negó la medida innominada; que emergía del folio 46 al 48 que la parte accionada-reconviniente consignó dentro de los recaudos que fueron aportados conjuntamente con el escrito de ampliación de pruebas para el decreto de las medidas solicitadas que riela al folio 31 al 42 del cuaderno de medidas un escrito marcado con la letra “A” suscrito y debidamente firmado por el ciudadano G.M.L. como representante de la empresa WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANONIMA en donde se hace referencia a una acción de tercería sustentada en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la intervención adhesiva, la cual como se sabe puede ser propuesta en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo dicha consignación no se apegaba a las exigencias del artículo 379 eiusdem el cual expresa textualmente que “la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”, por lo que se exhortó al tercero adhesivo interviniente a que concurra de nuevo a fin de plantear dicha intervención cumpliendo o adaptando su actuación a las exigencias del precitado artículo, en el cuaderno principal, a fin de coadyuvar a la parte accionada-reconviniente a vencer este litigio.

    Por auto de fecha 10.04.2008 (f. 84 y 85), se dispuso desglosar la comisión conferida en fecha 11.03.2008 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 18.353-08 y remitirla a dicho Tribunal, a fin de practicar la medida de secuestro decretada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mts2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, con el objeto de no alterar la foliatura y asimismo, en atención al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a objeto de garantizar a las partes el derecho a la defensa se les advirtió que a partir de ese día exclusive, se iniciaba la articulación probatoria de los ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas de su interés y que fenecido dicho lapso se emitiría dentro del lapso que conlleva el artículo 603 eiusdem la sentencia que resolverá sobre la vigencia de dicha medida.

    En fecha 14.04.2008 (f. 86 al 89), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la medida de secuestro acordada por el Tribunal la cual todavía no ha sido practicada.

    En fecha 14.04.2008 (f. 90 al 107), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16.04.2008 (f. 108 al 112), compareció el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el bien propiedad de sus mandantes y asimismo, impugnó y desconoció las copias fotostática que cursan a los folios 43, 44 y 45.

    Por auto de fecha 16.04.2008 (f. 113 al 115), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y se ordenó oficiar al Banco Surinvest S.A., Montevideo, UY; se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 3:20 p.m., a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera para la práctica de la inspección judicial solicitada y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo determinara el Juzgado que debería fijar día y hora para que el ciudadano R.L., ratificara el contenido de las transferencias realizadas en fecha 20 de junio y 26 de julio de 2006, y que la traducción que se le hizo del idioma inglés al castellano, es el que exactamente fue traducido y se evidencia de las transferencias que constan en el presente expediente.

    Por auto de 17.04.2008 (f. 118), se le observó al abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos que el pedimento relacionado con la nulidad absoluta de la medida de secuestro acordada por auto de fecha 11.03.2008 sería resuelto al momento de decidir la incidencia que se aperturó ope legis a raíz del decreto de dicha cautelar provisional como un punto previo.

    Por auto de fecha 21.04.2008 (f. 121), se difirió la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 16.04.2008 para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m.

    En fecha 23.04.2008 (f. 123), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; oficio al Gerente del Banco Surinvest S.A., Montevideo, UY, ubicado en la ciudad de Montevideo, Uruguay; oficio al Ministro del Poder Popular para Exterior y Justicia, y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 24.04.2008 (f. 129 al 131), se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 28.04.2008 (f. 133), se dejó constancia de haberse librado oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado participándole sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.04.2008.

    Por auto de fecha 28.04.2008 (f. 136 y 137), se dejó constancia que aún no había precluído el término ultramarino concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 16.04.2008 a los fines de la evacuación de la prueba de informes mediante rogatoria librada al Ministro del Poder Popular para Exterior y Justicia, y se observó asimismo, que el lapso de evacuación de pruebas de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil feneció el día 24.04.2008 y que desde esa fecha se está a la espera de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por lo que se advirtió a la parte promovente de dichas pruebas que debería velar para que lo ordenado mediante ese auto se cumpla a cabalidad, para que así recibidas las precitadas actuaciones y vencido el termino ultramarino, se iniciará la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 603 eiusdem.

    En fecha 28.04.2008 (f. 138 al 140), compareció el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que no se le diera valor probatorio a los tres (3) mensajes de datos promovidos por los demandados-reconvenidos en el presente juicio.

    En fecha 30.04.2008 (f. 147 al 154), compareció el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandados-reconvinientes.

    Por auto de fecha 05.05.2008 (f. 176 y 177), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos.

    En fecha 05.05.2008 (f. 178 al 183), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretara medida cautelar innominada que prohíba la ejecución del secuestro, así como que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P..

    Por auto de fecha 06.05.2008 (f. 188), se difirió el dictamen de la sentencia en torno a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 28.04.2008 por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 06.05.2008 exclusive.

    Por auto de fecha 13.05.2008 (f. 246 y 247), se negó el decreto de la cautelar innominada solicitada por el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y así como el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., y se ratificó el auto emitido en fecha 10.04.2008 cursante a los folios 79 al 83 mediante el cual se dispuso que habiéndose decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este litigio se incurría en un exceso prohibido por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil proceder además a decretar el embargo preventivo sobre otros bienes propiedad de la parte actora-reconvenida y en tal sentido, se advirtió a la parte demandada-reconviniente que en caso de que se insista con el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P. se debería de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil constituir caución o garantías suficientes que cubra el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda de mutua petición mas las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) para así responder de los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionarle a la parte contraria.

    En fecha 13.05.2008 (f. 248), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 13.05.2008.

    En fecha 15.05.2008 (vto. f. 252), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.05.2008 (f.273), el abogado I.C., debidamente identificado a los autos, apeló del auto dictado en fecha 13.05.2008.

    En fecha 20.05.2008 (f.274 al 300) se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado P.B., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P..

    En fecha 22.05.2008 (f. 301), compareció el abogado P.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 20.05.2008.

    En fecha 26.05.2008 (f.302), se ordenó la apertura de una nueva pieza del cuaderno de medidas, visto su estado voluminoso, siendo difícil su manejo, la cual se denominará segunda pieza del cuaderno de medidas.

    SEGUNDA PIEZA EL CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 26.5.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 26.05.2008 (f. 2), se ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13.05.08 exclusive al 22.05.08 inclusive.

    En fecha 26.05.2008 (f. 3), se escuchó la apelación en un solo efecto ejercida en fecha 19.05.2008, por el abogado I.C., en contra del auto dictado en fecha 13.05.2008, y en consecuencia se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que en su oportunidad indicara el Tribunal.

    En fecha 27.05.2008 (f.4), el abogado I.C., identificado en autos, solicitó que se expidieran copias certificadas de la totalidad del expediente del cuaderno de medidas incluyendo el juicio principal, a los fines que el Tribunal Superior se pronunciara sobre la apelación ejercida.

    En fecha 27.05.2008 (f.5) el Tribunal mediante auto ordenó expedir nuevamente oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Banco SURINVESTS, S.A. MONTEVIDEO, UY, en Uruguay, respectivamente, por haber sido expedido en forma errónea. En la misma fecha, se libraron los mencionados oficios.

    En fecha 02.06.2008 ( f. 8), se escuchó apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado P.B., en contra del fallo dictado en fecha 20.05.2008, en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas que a bien tengan indicar la parte apelante y el Tribunal.

    En fecha 02.06.2008 (f.9) se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado I.C., de la totalidad del presente expediente, incluyendo el juicio principal.

    En fecha 03.06.2008 (f.10 al 12) la alguacil titular consigna en dos (2) folios útiles oficios Nros 18.701-08 y 18.702-08, emitidos en fecha 27.05.2008, dirigidos a los ciudadanos Ministros del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Gerente del Banco Surinvest S.A. Montevideo, UY, ubicado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviados por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 9.06.2008 (f. 13), la abogada L.G., con el carácter acreditado en autos, solicita copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas, (las dos piezas), Primera Pieza del cuaderno Principal, del libelo de la demanda y de la contestación presentada por la parte demandante, a los fines que sean remitidos al Tribunal Superior Civil; el cual fue acordado por auto de fecha 12.06.2008 (f. 17).

    En fecha 16.06.2008, (f.18 al 25), el abogado I.C.; presentó escrito constante de ocho (8) folios útiles y doce (12) anexos, dando cumplimiento al auto de este Tribunal de fecha 09.06.2008, referente a la complementación del auto de admisión de las pruebas, emitido en fecha 08.05.2008, mediante el cual se autoriza a su representada, suministrar la información requerida mediante oficio N° 18706-08, de fecha 27 de mayo de 2008, y con la finalidad de coadyuvar a los demandados- reconvinientes en el presente juicio, en cuanto a la evacuación de la prueba de Informes debidamente admitida por este Tribunal, por medio del cual acuerda oficiar al Banco Surinvest, ubicado en Uruguay, a los fines que informe al Tribunal sobre la acreditación de las Transferencias efectuadas a favor del ciudadano FILIPPO RAFFA y peticionadas en el oficio N° 18550-08, de fecha 23.04.2008, asimismo consignó informe realizado por el Banco Surinvest, S.A. , al igual que renuncia al término ultramarino y solicita se aprecie la documental aportada. En el mismo escrito, el abogado I.C., solicitó se declare sin lugar la procedencia de la medida de secuestro fundamentada en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y deje sin efecto la medida decretada.

    En fecha 17.06.2008 (f. 39) el Tribunal ordena realizar un cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 16.04.08 exclusive, hasta el 16.06.2008 inclusive la Secretaria titular, hace constar que desde el día 16.04.2008 exclusive hasta el 16.06.2008 inclusive, transcurrieron Sesenta y Un (61) días continuos.

    En auto de fecha 17.06.08 (f.40 al 42) mediante el cual en virtud de la renuncia anticipada al lapso ultramarino de seis (6) meses que se le había otorgado para la obtención de la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, cuando solo habían transcurrido sesenta y un (61) días consecutivos, se ordenó en apego a los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 del texto fundamental, notificar de inmediato sobre dicha renuncia, y a fin de advertir que una vez cumplido dicho trámite se iniciará el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para resolver la incidencia surgida con motivo de la medida de secuestro preventivo decretada por este Juzgado en fecha 11.03.2008. También se indicó en la mencionada actuación que con respecto a la medida innominada solicitada por la empresa WATERLOO TRADING, S.A., en su condición de tercero coadyuvante en este proceso de la parte accionada, el tribunal pronunciaría bien auto separado, o como un punto previo de fallo.

    En fecha 19.06.2008 la alguacil titular de este Tribunal, consignó en dos (2) folios útiles boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    En 25.06.2008 se realizó auto complementario del auto dictado en fecha 17.06.2008.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11.03.2008 solicitada por la abogada H.P., en su carácter de co-apoderada de los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes elementos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Una vez llegada la etapa probatoria consta que la parte demandada – reconviniente promovió pruebas, con el propósito de obtener la suspensión de la medida de secuestro preventivo decretada sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda por esta vía, las cuales a continuación se detallan:

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

    El abogado I.C., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos M.T.P.M. Y G.M.L., dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil reprodujo el mérito favorable a los autos y promovió las siguientes documentales:

    1. - prueba de Informe solicitada al BANCO SURINVEST, S.A. MONTEVIDEO, UY, ubicado en la ciudad de Montevideo Uruguay, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: BANCO SURINVEST, RINCON 530, MONTEVIDEO, URUGUAY, TELEF (5982)9160177, la cual fue admitida en fecha16.4.2008, la cual consta que no fue evacuada, por cuanto la parte accionada-reconviniente por intermedio de su apoderado judicial renunció al término ultramarino y procedió a consignar en su lugar, oficio emitido por el Banco Surinvest, ubicado en la República Oriental del Uruguay que fue dirigido a la empresa WATERLOO TRADING, S.A con sus firmas legalizadas por los organismos correspondientes mediante el cual se expresó que efectivamente se realizaron las transacciones una el 20 de junio 2005 en cumplimiento a la instrucción de la referida empresa en la cuenta Nro.1203678 por un monto de (US$ 150.000), y la otra el 26.7.2005 en la misma cuenta por un monto de (US$ 125.000) a favor de FILIPPO RAFFA, en donde establece la acreditación de dos pagos realizados por transferencia electrónica en fecha 20 de junio de 2.005 por la cantidad de 150.000 dólares americanos (Bs. 322.500.000) y en fecha 26 de julio de 2005, por la cantidad de 125.000 dólares americanos(Bs. 268.750.000),en la cuenta N° 1203678 perteneciente a la sociedad de comercio WATERLOO TRAIDING, S.A., del Banco SCHWEIZER VERBAND DER RAIFFEISENBANKENM ST GALLENCH, a favor del ciudadano FILIPPO RAFFA, situando en el campo de referencia de los swifts enviados la denominación de: “Anticipo compra de Inmueble.

    2. - Copia del e-mail (f. 43, marcada con el número “1”) el cual proviene del proveedor de servicios Yahoo, de la cuenta del ciudadano FILIPPO RAFFA, emai es: filipporaffa@yahoo.es de fecha 11 de junio de 2005, asunto identificado, como datos de cuenta, dirigido al ciudadano G.M., cuyo e-mail es: maesogustavo@yahoo.es. El anterior documento consta que fue igualmente promovido en el juicio principal como prueba durante la etapa probatoria, lo cual obstaculiza o impide a esta sentenciadora emitir criterio en torno a su valoración en esta incidencia so riesgo de anticipar opinión sobre lo principal de este asunto, y afectar la capacidad subjetiva de quien decide para resolver el fondo de esta controversia. Y así de decide.

    3. - Copia del e-mail (f. 44, marcada con el número “2”) el cual proviene del proveedor de servicios Yahoo, de la cuenta del ciudadano FILIPPO RAFFA, email es: filipporaffa@yahoo.es de fecha 12 de junio de 2005, asunto identificado, como transfer, dirigido al ciudadano G.M., cuyo e-mail es: maesogustavo@yahoo.es. El anterior documento consta que fue igualmente promovido en el juicio principal como prueba durante la etapa probatoria, lo cual obstaculiza o impide a esta sentenciadora emitir criterio en torno a su valoración en esta incidencia so riesgo de anticipar opinión sobre lo principal de este asunto, y afectar la capacidad subjetiva de quien decide para resolver el fondo de esta controversia. Y así de decide.

    4. - Copia del e-mail (f. 45, marcada con el número “3”) el cual proviene del proveedor de servicios Yahoo, de la cuenta del ciudadano FILIPPO RAFFA, e-mail: filipporaffa@yahoo.es de fecha 20 de junio de 2005, asunto identificado, como Asunto; transfer, dirigido al ciudadano G.M., cuyo e-mail es: maesogustavo@yahoo.es. El anterior documento consta que fue igualmente promovido en el juicio principal como prueba durante la etapa probatoria, lo cual obstaculiza o impide a esta sentenciadora emitir criterio en torno a su valoración en esta incidencia so riesgo de anticipar opinión sobre lo principal de este asunto, y afectar la capacidad subjetiva de quien decide para resolver el fondo de esta controversia. Y así de decide.

    5. - Inspección judicial practicada por este Tribunal (f.129 al 131) en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano G.M.L., asistido por el abogado I.C. y a su vez éste último en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.P.M., parte demandada-reconviniente y promovente de la mencionada Inspección, igual se encontraron presentes los abogados H.P. y P.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada-reconvenida, igualmente se designó a un experto en computación quien se identificó como el ciudadano J.L.P.U., identificado al folio 129 del la primera pieza del cuaderno de medidas. Una vez constituido el Tribunal procedió el experto en computación designado a través de la computadora portátil o laptop que se asignó a este Juzgado a conectarse al navegador YAHOO y una vez que ingresó a dicha página o servidor se dejó constancia que se accionó el clip correspondiente a la sección de emails o correo, se dejó constancia que una ve ingresado en dicho espacio el ciudadano G.M.L., procedió a ingresar la identificación y la clave de acceso a su cuenta de correo electrónico y que asimismo el práctico designado a los efectos de evacuar la mencionada prueba, luego de revisar la bandeja de entrada y los mensajes o elementos enviados por esa cuenta de correo obteniendo la siguiente información: Dada la gran cantidad de correo que se encuentran almacenados dentro de la carpeta correspondiente a la bandeja de entrada se utilizó como método para ubicar la información objeto de la prueba en cuestión, una búsqueda específica por la siguiente dirección de correo electrónica: filipporaffa@yahoo.com.es; una vez accionado ese sistema, el Tribunal asesorado por el práctico dejó constancia que el impreso del correo electrónico que cursa al folio 43 de la primera pieza del cuaderno de medidas de este expediente se encuentra almacenado en la bandeja de entrada del mencionado correo electrónico y que su contenido es exacto. Igualmente dejó constancia que el impreso del correo electrónico que cursa al folio 44 de la primera pieza del cuaderno de medidas de este expediente se encuentra almacenado en la bandeja de entrada del mencionado correo electrónico y que su contenido es exacto; se dejó constancia que el impreso del correo electrónico que figura en la página 45 de la primera pieza del cuaderno principal de medida se corresponde a otra fecha, toda vez que según el servidor dicho correo tiene fecha de 19 de junio de 2005 y no 20 de junio de 2005 como se indica en el escrito de promoción de pruebas, el experto designado expresó lo siguiente: “Se corroboró que los mensajes que estaban en la bandeja de entrada de dicho servidor eran exactos a los impresos que constan en el expediente a los folios 43 y 44, más no así no se puede certificar la autoría de los mismos. Con respecto al mensaje o correo electrónico que está en la bandeja de entrada con fecha 19.06.2005 en documento impreso está con fecha 20.06.2005”. La parte demandada-reconviniente tuvo como observaciones que: el contenido del mail impreso que cursa al folio 45 del cuaderno de medidas es exacto y lo único que no coincide es la fecha por diferencia de un día. Asimismo la parte actora reconvenida hizo también sus observaciones las cuales son las siguientes:-Ratifican en nombre de su representado judicial, el escrito presentado por esta representación judicial en fecha 16.04.08 que cursa al folio 113 en el cual se impugnó y desconoció por no ser de su autoría los mensajes de datos que se pretenden hacer valer tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 de la norma adjetiva civil. - Alegan que la mencionada impugnación fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente y que los mensajes de datos que se pretenda en hacer valer no fueron traídos al proceso en el acto de contestación de la demanda sino en una oportunidad distinta.- Asimismo exponen que no existen en las actas procesales el documento constitutivo que certifique las firmas electrónicas utilizadas, documento idóneo para verificar la confidencialidad de los mensajes de datos, por lo que no tienen valor probatorio. - Que no existe ningún mecanismo de seguridad en los mensajes de datos que se requieren hacer valer a este Juzgado, por lo tanto no existe confidencialidad en los mencionados mensajes, ni tampoco se puede asociar el mensaje de datos a una firma electrónica tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos. Sobre ese ultimo aspecto mencionado se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente expuso que la impugnación y desconocimiento no se realizó dentro de los cinco (5) días después de su constancia en autos, que la misma fue realizada el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a su constancia, teniendo como asidero jurídico el artículo 4 de la Ley de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La anterior prueba evacuada durante la articulación probatoria aperturada en esta incidencia se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del código de procedimiento civil para comprobar los hechos antes mencionados, que fueron verificados por el tribunal durante su practica, con el auxilio del practico que en esa oportunidad se designó, es decir que los impresos del correo electrónico que cursan al folio 43 y 44 de la primera pieza del cuaderno de medidas de este expediente se encuentra almacenado en la bandeja de entrada del mencionado correo electrónico y que sus contenidos son exactos. Y así se decide.

    6. - Testigo evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 8 de mayo de 2008, ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.739.227, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2924, Intérprete Público, tal como se evidencia de los autos, el cual ratificó el contenido que se le presenta a la vista por el Tribunal comisionado, referente a las transferencias realizadas en fecha 20 de junio de 2005 y 26 de julio de 2005 de la traducción que realizó del idioma inglés al castellano, es exactamente igual a las transferencias que se encuentran consignadas a los autos, así como que es suya la firma que suscribe el documento. La anterior testimonial se le confiere valor probatorio para demostrar que el documento emanado de tercero fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    7. - Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta (f. 222 al 225 del Cuaderno Principal del presente expediente, marcado con la letra “A”), en fecha 25 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 41, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se dejó constancia que la sociedad mercantil WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANÓNIMA, persona jurídica extranjera, Constituida en Panamá, conforme a su legislación vigente, el día 6 de enero de 2005, protocolizado sus estatutos sociales por el Notario Público Quinto del Circuito Notarial de Panamá, Lic. Diomedes Edgardo Cerrad, según escritura pública N° 472, debidamente inscrita en el Sistema tecnológico de información de Registro Público de Panamá, Sección de Mercantil; Ficha N° 473062, Sigla N° S.A.; Documento Redi N° 721002; Lugar y fecha de inscripción: Panamá, 12 de enero de 2005, ingresada en el Registro Público de Panamá, en el Tomo 2005, en fecha 2005/01/11, asiento: 4411, Cedula: 8-245-869; carácter de la Sociedad Anónima, arriba identificada, en el cual se evidencia que a través de Acta de Reunión de Junta Directiva, celebrada en Montevideo, Uruguay, el día 31 de enero de 2005, la cual cursa al folio 5, del Libro de Minutas, de dicha empresa, el cual se encuentra debidamente sellado, ante la Notaria Quinta del Circuito Notarial de Panamá, estipula que “El Presidente y/o el Tesorero, actuando indistintamente, comprometerán y obligarán a la Sociedad mediante sus firmas; y cualquier acto o documento ejecutado por cualesquiera de tales dignatarios, actuando en la forma descrita arriba, es por lo que la la Sociedad WATERLOO TRADING, C.A., actuando en nombre del deudor G.M.L., Uruguayo, mayor de edad, comerciante, titular del Pasaporte N° 01309626-2, Pagó con dinero productos de las transferencias realizadas en fecha 20 de junio de 2005 y 26 de julio de 2005, la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Dólares (US$ 275.000,00) dinero que fue acreditado en la cuenta suiza del ciudadano FILIPPO RAFFA, para la compra del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 601, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Morro de la Mar, situado en el Sector El Morro, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se evidencian en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de 2004. Al anterior documento que emanan de la empresa que actúa como tercero coadyuvante en este juicio se le imparte valor para demostrar los hechos antes resaltados. Y así de decide.

    PUNTO PREVIO.-

    PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DESTINADA A OBTENER LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DECRETADA EN FECHA 11.3.2008.

    Como punto previo de esta decisión, resulta necesario dar respuesta al planteamiento efectuado por el abogado I.J. CARRERAS D' ENJOY en su condición de representante judicial de la empresa WATERLOO TRADING, S.A quien como se sabe actúa en este caso como tercero coadyuvante de la, parte accionada, contenido en el escrito presentado en fecha 16.6.2008 mediante el cual se pretende que sirviera decretar una providencia cautelar para que se deje sin efecto la medida de secuestro solicitada por los reconvenidos y acordada por este Tribunal.

    A este respecto conviene puntualizar que ratificando el criterio asumido por este mismo tribunal mediante auto emitido en fecha 10.4.2008 que cursa a los folios 79 al 83, la medida atípica que se pretende, la cual se circunscribe a que se deje sin efecto la medida de secuestro cautelar decretada en fecha 11.03.2008 persigue en forma solapada la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual como se dijo, está identificado con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar , Municipio Autónomo Mariño de este Estado, consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N°. 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer trimestre de dicho año, a pesar que los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el procedimiento para alzarse en contra de la misma a fin de obtener su suspensión o revocatoria. De ahí, que ratificando dicho criterio, siendo esta la oportunidad que tiene este Tribunal para resolver sobre la vigencia de la medida de secuestro antes aludida, niega por improcedente e innecesaria la medida atípica solicitada. Y así se decide.

    LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO-

    Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

    En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 21.11.2007 el abogado I.C., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L. compareció por ante este Tribunal en fecha 12.12.2007 y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita la representación que sustenta, quedando de esta forma tácitamente citados sus representados; que en fecha 11.04.2008 se decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mts2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%, cuyo inmueble según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.03.2004, anotado bajo el N° 21, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, participada en fecha 28.04.2008 al Registro Inmobiliario correspondiente le pertenece a los ciudadanos FILIPPO RAFFA y A.B.P.; y que asimismo, tal y como quedó establecido en el auto emitido en fecha 10 de abril de 2008, la parte contra quien obró la medida de secuestro no formuló oposición dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada. Y así se decide.

    Sin embargo, esta circunstancia en ningún caso limita la actuación del juzgador que resolverá la incidencia derivada del decreto de la medida cautelar, toda vez el Juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas que fueron aportadas, bien en el momento en que se solicitó la medida, o durante la articulación que de pleno derecho se aperturó una vez verificados los supuestos de hecho contemplados en la norma que rige esta incidencia.

    Así lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, como por ejemplo el identificado con el nº 163 que fue pronunciado en fecha 25 de mayo del año 2000, en el expediente 99-371, en donde se expresó lo siguiente:

    ……….Para decidir, la Sala observa:

    Delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido examinadas todas las pruebas de autos, referentes a la medida cautelar objeto de decisión.

    Se constata que la recurrida no hizo mención alguna sobre las pruebas, sin ni siquiera mencionarlas, al revisar los folios 126 al 129 del expediente.

    Estima este Alto Tribunal, que aún cuando la decisión recurrida resuelve el debate planteado con base en una cuestión jurídica previa, como lo es la extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar decretada, más allá de que tal pronunciamiento esté mal o bien sostenido, es claro que la tempestividad o no de la oposición, no debe afectar la actividad del Juez a la hora de analizar las pruebas aportadas al proceso.

    Así, si bien la oposición puede equipararse de alguna manera a la contestación de la demanda, en aquella, no se crea ninguna presunción desvirtuable que permita al juzgador entrar a resolver el debate de fondo, atendiendo a la contumacia, como si se tratara de la falta de contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, pese a que la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.

    Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

    Al incumplir con dicha obligación el Juez violenta el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como es la de a.t.l.p. de autos.

    No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.T.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que este estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate.

    En el sentido expresado esta Sala en anteriores oportunidades dejó establecido que:

    "Conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Dicho análisis y juzgamiento corresponde a los jueces de instancia, no pudiendo esta Sala establecer, como expone el recurrente, si las pruebas cuya consideración se omitió por la recurrida son atinentes al asunto principal controvertido. Al constatar la Sala, como efectivamente lo hace, la omisión de decisiones sobre las pruebas relacionadas por el formalizante, debe considerar procedente lo denunciado.

    En efecto, no puede considerarse fundamentada en los hechos una sentencia, como la recurrida, que no examina todas y cada una de las pruebas presentadas." (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, en el caso Bonifacio D’Guglielmo contra Agropecuaria Cumarepo C.A.)

    Estima esta Sala de Casación Civil, que habiéndose constatado que en el fallo recurrido efectivamente no se realizó el análisis de todas las pruebas de autos, debe resultar procedente la violación acusada, violándose también, por vía de consecuencia, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece……..

    (resaltado y subrayado propio del tribunal)

    Es decir, de acuerdo al fallo pretranscrito, según el texto de la ley, el hecho de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 602, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la vigencia o legalidad de la medida preventiva dictada, bien sea confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, ni tampoco limitarse a mencionar que la medida preventiva debe ser ratificada por cuanto la parte accionada no formuló oposición o si lo hizo fue en forma extemporánea, por cuanto se insiste el juzgador está en la obligación de revisar si dicha cautela decretada cumplió o no a cabalidad con los extremos de ley. En aplicación del criterio sustentado por la precitada Sala el cual comparte ampliamente esta sentenciadora, dado que según la redacción del articulo 602 eisdem, el legislador le restó relevancia a la figura de la oposición a la medida como defensa y le asignó al juzgador la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, tomando como base no solo las pruebas que se aportaron en la oportunidad en fue solicitada la misma, sino durante la articulación probatoria que surge luego de que se verifique la citación de la parte accionada y la ejecución de la medida – se observa que a pesar de la postura asumida por la parte contra quien obra la medida cautelar de secuestro –, los demandados reconvinientes ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L. -quienes tal y como se ha insistido no se alzaron en contra de la medida- resulta ineludible estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautela, así como también de aquellos que se aportaron durante la articulación aperturada ope legis, conforme lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de decreto o providencia a fin de discernir sobre la vigencia de la medida.

    Ahora bien, precisado lo anterior, de acuerdo al mérito probatorio que arrojan las pruebas aportadas durante el desarrollo de esta incidencia se estima que no existen suficientes elementos que enerven o debiliten los presupuestos de hecho tomados en consideración por este Tribunal para decretar la medida de secuestro preventivo conforme se señala en el auto emitido en fecha 11 de marzo del año en curso, en donde se hizo expresa referencia al cumplimiento de dos extremos, el primero relacionado con la posesión del bien por parte de los demandados y el segundo, con la supuesta falta de pago en el precio de venta del bien vendido mediante documento de opción de compraventa autenticado en fecha 1.08.2005 por ante la Notaria Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 64.

    Por otra parte, conviene puntualizar que la prueba de informes promovida por los demandados durante la articulación probatoria que se sustanció en esta incidencia y que dio lugar al otorgamiento del termino ultramarino, a pesar de que la misma versaba sobre aspectos vinculados con la realización de transferencias bancarias efectuadas a través del Banco extranjero SURINVEST, S.A MONTEVIDEO, UY por la empresa WATERLOO TRADING, S.A, a favor del co-demandante, ciudadano FILLIPO RAFFA, tal y como lo refleja el oficio Nro. 18702-08 emitido por este Juzgado en fecha 27.5.2008, no fue evacuada a causa de la renuncia al término ultramarino efectuada por el representante legal de los demandados y de la empresa que interviene como tercero coadyuvante, y que adicionalmente, la misma pretendió ser sustituida por la sola voluntad o capricho del mencionado apoderado judicial por una comunicación privada, la cual a pesar de que se refiere a aspectos relacionados con las transferencias que se mencionaron en la prueba de informe desistida y se encuentra legalizada por ante la escribana R.P.G., y ante LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL URUGUAY, e inscrito en el DEPARTAMENTO DE DOCUMENTACIÓN CONSULAR de ese mismo país, fue emitida por dicha empresa bancaria extranjera y dirigida no al tribunal como rector del proceso, a fin de dar respuesta a los requerimientos que se plasmaron en el precitado oficio emitido en fecha 27.5.2008, sino a la sociedad mercantil WATERLOO TRADING, S.A, quien como se sabe actúa en este juicio como tercero coadyuvante.

    Lo anterior precisado conlleva a desestimar el valor probatorio de dicho documento privado en esta oportunidad en la cual se dilucida lo concerniente a la vigencia o validez de la medida cautelar dictada en este juicio, y a dictaminar que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por este Juzgado para decretar la medida antes mencionada resulta ineludible y forzoso ratificar la vigencia de la medida de secuestro preventivo decretada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts2) de área de terraza descubierta, cuyos linderos particulares son: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mts2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Y así se decide.

    Por otra parte se dispone - atendiendo a los planteamientos efectuados por el abogado I.C. D’ENJOY en su escrito de fecha 16.6.2008-, oficiar a La Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) a fin de que en primer término, verifique si las sumas de dinero que en conjunto ascienden a Doscientos Setenta y Cinco Mil dólares Americanos (US$ 275.000,00) según como se alega fueron depositadas en la cuenta Nro. 1203678 del Banco Surinvest a nombre de FILIPPO RAFFA, ingresaron al país, es decir a una de las cuentas que el co-accionante tiene en institutos bancarios venezolanos y en segundo término, en caso de que lo juzgue apropiado y procedente, para que de inicio al correspondiente procedimiento con el propósito de verificar si se incurrió en alguna conducta tipificada por las leyes cambiarias aplicables como delito o ilícito administrativo. Y así se decide.

    Resulta igualmente necesario enfatizar que este pronunciamiento no resuelve, ni tiene influencia sobre la materia de fondo que se discute en este juicio, y que además, la valoración definitiva de los documentos que se aportaron en esta incidencia y que guardan identidad con aquellos que igualmente fueron promovidos en la etapa probatoria en el juicio principal, incluyendo el aportado mediante escrito de fecha 16.6.2008 se efectuará en el momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del código de procedimiento civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamientos o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto, y que adicionalmente, este Tribunal en procura de obtener la verdad en este caso, podrá ordenar de oficio durante el desarrollo del proceso principal, bien sea dentro de la oportunidad que contempla el artículo 410 o la prevista en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de aquellas pruebas que a su juicio sean necesarias. Y así se decide.

    Por último, en virtud de que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 8 de Mayo del 2008, cursante al folio 49 del cuaderno principal de este expediente, toda vez que no se ha respuesta del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sobre la condición actual de los demandados como integrantes del cuerpo o la misión diplomática perteneciente a la REPÚBLICA DEL URUGUAY, ni tampoco éstos han cumplido con la expresa exhortación que este Juzgado les formuló en la oportunidad señalada a fin de que en forma voluntaria aportaran las pruebas conducentes a fin de aclarar su situación, a pesar de que dicha información resulta necesaria para discernir sobre los términos y condiciones en que se deberá cumplir en el momento de que se proceda a materializar la medida de secuestro decretada en este juicio, de acuerdo a las normas que sobre ese particular contempla la CONVENCIÓN DE V.S.R.D., del 18 de abril de 1961 aprobada y publicada en Gaceta Oficial Nro.27612 y entró en vigor el 7.12.04, se estima imperioso ordenar la ratificación del oficio dirigido al mencionado ministerio, así como la indicación que se les formuló a los demandados, y que inexplicablemente hasta la fecha no han cumplido. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA medida de secuestro preventivo decretada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial, cuyo apartamento se encuentra ubicado en el piso 6 del Edificio, teniendo una superficie general aproximada de trescientos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (300.35 mts2) distribuido en doscientos veintiséis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (226,19 mts2) de área techada y setenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (74,16 mts2) de área de terraza descubierta, siendo sus linderos particulares: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio, siendo un apartamento tipo 2 y consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza, y además le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (2,71 mts2), siendo sus linderos particulares: NORTE: con el maletero N° 64; SUR: con el maletero N° 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto N° 94; SUR: con el puesto N° 98; ESTE: con el puesto N° 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto N° 95; SUR.: con el puesto N° 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto N° 96, y correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688% en fecha 11.03.2008.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) a fin de que en primer término, verifique si las sumas de dinero que alcanzan en conjunto Doscientos Setenta y Cinco mil dólares americanos (US$ 275.000,00) que según como se alega fueron depositadas en la cuenta Nro. 1203678 del Banco Surinvest a nombre de FILIPPO RAFFA, ingresaron al país, es decir a una de las cuentas que el co-accionante tiene en institutos bancarios venezolanos y en segundo término, en caso de que lo juzgue apropiado y procedente, para que de inicio al correspondiente procedimiento con el propósito de verificar si se incurrió en alguna conducta tipificada por las leyes cambiarias aplicables como delito o ilícito administrativo.

TERCERO

Se ordena ratificar el contenido del oficio Nro. 18606-08 emitido en fecha 12.5.2008 dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

CUARTO

Se ordena exhortar de nuevo a los demandados – reconvinientes M.T.P.M. y G.M.L. a fin de que aporten copia simple de sus pasaportes o documentos de identificación a fin de precisar si los mismos son ordinarios o diplomáticos, y si en la actualidad se encuentran vigentes. Para el cumplimiento de esta orden se dispone que los demandados presenten ad efectum videndi los originales de dichos documentos a los efectos de que la secretaria de este Juzgado certifique la autenticidad de las copias que sean aportadas al expediente.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada reconviniente M.T.P.M. y G.M.L. por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1) día del mes de j.d.D.M.O. (2008). 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.10039/08.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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