Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000042

PARTE ACTORA: FILIPPO MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.273.861.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.S., S.P., A.G. de PALMA, A.V.G. y M.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.309, 63.725, 33.626, 54.061 Y7 24.663, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SANDRO C.A., TEAM STILIS C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. y SSALON DE BELLEZA CARITAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio N.M., C.H.M., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L., J.B., A.A., M.A.O. y R.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

El ciudadano FILIPPO MANZO, alega que en fecha 01 de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios personales, como peluquero profesional para la peluquería “SANDRO C.A.”; en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Caracas, siendo trasladado a la Peluquería “SANDRO”, ubicado en el Centro Comercial Sambil Margarita; que en principio fungía como patrono la entidad mercantil denominada SANDRO C.A., pero posteriormente, al igual que todo el personal que laboraba en la peluquería SANDRO, fue obligado a firmar contrato de cuenta de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM STILIS, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A; que en el caso concreto en fecha 03 de agosto de 2005 fue obligado a firmar contrato de Cuenta de Participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A; que la relación laboral se mantuvo de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre del presente año, por cuanto fue sometido a acoso laboral caracterizado en la negativa por parte de la empresa en asignarle clientes o funciones, produciéndose una desmejora en su situación laboral, lo cual constituye un despido indirecto; que durante nueve (9) años y un (01) mes, cumplió a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, devengando un salario diario de (Bs. F. 84, 44); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados los cuales ascienden a 473 días domingos; que al final de la relación laboral devengó un salario diario de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. f. 84,44); que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex.

Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución Nacional y en los artículos 108, 125, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: antiguedad artículo 108 L.O.T Bs. 37.311, 38, Vacaciones vencidas Art. 219 L.O.T. Bs. 14.439,24, Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. Bs. 168,88, Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. Bs. 6.839,64, Días de descaso semanal Art. 218 L.O.T. 473 días Bs. 39.940,12, Artículo 125 L.O.T. Numeral 2do, Bs. 12.666,00, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 L.O.T, Literal “d” Bs. 5.066, 40; Utilidades Artículo 174 L.O.T Bs. 10.238,35; Alícuota de Utilidades Bs. 3.379,06, Intereses de Prestaciones Bs. 9.865, 50, para un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 139.914, 57).

Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., en la oportunidad de la contestación alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, donde adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; niega, rechaza y contradice la pretensión del actor por cuanto no existió una relación de carácter laboral, debido a que no concurren ningunos de los elementos que regulan la relación patrono trabajador contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante. Por ultimo, negó, rechazo y contradijo todo y cada uno de los conceptos y montos demandados.

La accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencias para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; niega rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con el accionante; la falta de cualidad e interés para mantener el juicio; ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de cuenta en participación celebrado en fecha 03 de agosto de 2005, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, con implementos de la exclusiva propiedad del accionante; asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, alega que el actor ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero y del cual obtiene el 60 % y el 40% queda a favor de la empresa; que de acuerdo al contrato de Cuenta de Participación el actor asume el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% para pagos de Patente de Industria y Comercio mientras que la empresa aporta, en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO así como el local comercial y los servicios de los que está dotado; que la obligación del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicios queda en proporción al monto que cada parte percibe; que el actor presentaba para su cobro mensual, del monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de las ganancias, facturas originales; que el contrato de franquicia tiene como consecuencia que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas utilizando la misma marca; que es una empresa autónoma e independiente de cualquier otra empresa franquiciada de la marca SANDRO; niega la supuesta relación laboral alegada por el actor con la empresa franquiciada de la marca SANDRO, ubicada en el Centro Comercial Sambil Caracas y que haya sido transferido a la empresa ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita; afirma que se constituyó el 13 de abril de 2004, sin haber tenido vida jurídica durante el período comprendido noviembre 1998; que el actor en el mes de diciembre de 2007, resolvió de manera unilateral el contrato de cuentas de participación que venía ejecutando, finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

La empresa TEAM ESTILIST C.A., alega que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas; niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicios laborales como peluquero profesional por cuanto fue disuelta en fecha 31de julio de 2004, habiendo cesado en la actividad económica o comercial, demostrándose que no existió ningún vinculo con la parte actora ni con las codemandadas. Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia o no de la relación laboral, y si procede el pago de los conceptos y montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (subrayado del Tribunal).

En base a lo anteriormente expuesto, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la Parte Accionante:

Documentales.

Promovió, marcada “A”, Contrato de Cuentas de Participación (F. 55 al 59, Primera Pieza), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, Marcado “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”. Recibos de Pagos (F. 60 al 67, Primera Pieza), a los fines de demostrar los pagos efectuados al ciudadano FILIPPO MANZO durante el tempo que duró la relación laboral. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Pruebas de la Empresa TEAM ESTILIT C.A.

Promovió, marcado “A” copias de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST C.A., a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST C.A., y copia de Liquidación de la empresa TEAM ESTILIST C.A., presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F.127 al 139), a los fines de demostrar que fue liquidada y que desde el 31 de julio de 2004 cesó de toda actividad económica o comercial. En cuanto a este documento público no fue impugnado en forma alguna, pero no se la da valor porque nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Pruebas de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.

Promovió, marcado “A”, copia del acta constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A” (F.95 al 106). En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado por la parte contraria, el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “B”, copia del contrato de franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., (F.107 al 126). En relación a estas documentales se le da el mismo valor que ut supra.

Pruebas de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.

Promovió, marcado “A”, original de contrato de Cuentas de Participación suscrito en fecha 01 de julio de 2005 entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., y el ciudadano FILIPPO MANZO (F.136 al 142). Dicha prueba fue opuesta al accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, quien la reconoció, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato suscrito por las partes.

Promovió, marcado “B-1” y “B-2”, originales de Documento Privado de Prórroga del contrato a Cuentas en Participación, de fechas 01 de octubre de 2006 y 30 de junio de 2007, suscritos entre la empresa Salón de Belleza Margarita C.A., y el ciudadano FILIPPPO MANZO (F. 143 al 146). Dicha prueba fue opuesta al accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, quien la reconoció, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las Prorrogas del contrato de cuentas de participación suscritos por las partes.

Promovió, marcado “C”, legajo de Facturas originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de noviembre de 2007 (F.147 al 162), a los fines de demostrar el monto de participación en el negocio. Dicha prueba fue opuesta al accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, quien la reconoció, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los montos percibidos por la accionante durante la relación sostenida con la accionada.

Promovió, marcada “D” copia del acta constitutiva de la empresa SALÓN DE Belleza Margarita C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las accionadas Salón de Belleza Caritas C.A. y Team Estilist C.A., instrumento que no fue impugnado en forma alguna, pero que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Promovió, marcada “E”, copia del contrato de franquicia de la marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., (F.178 al 197). En relación a estas documentales se le da el mismo valor que ut supra.

Promovió, marcado “F-1” a la “F-32”, copia de facturas emitidas por Salón de Belleza margarita C.A., para ser pagadas por la demandante los aportes de 8% de gastos administrativos y 2% del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los meses comprendidos desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2007. (F. 198 al 207). En relación a estas documentales, este tribunal le otorga el mismo valor probatorio que ut supra.

Promovió, marcado “G1” a “G 17”, copias de planilla de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F.214 al 249), a los fines de demostrar que entera al SENIAT, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta que efectúa a los participantes del contrato de cuentas en participación. En cuanto a estas pruebas, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos son pagos de tributos de impuesto pechados a la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., y nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Promovió, marcado “H 1”a “H 13”, copia de los resumen de débitos y créditos que la empresa Salón de Belleza Margarita C.A, envía SENIAT, (F. 226 al 379), referente a la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que declara a dicho organismo. En cuanto a estas documentales, el tribunal no les otorga valor alguno por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Promovió, marcado “I 1” a “I 13”, copias de la Planilla de Pago (Forma 00030), comprendidos entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibidas y selladas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.(SENIAT) (F. 380 al 393), a los fines de demostrar que declara y cancela el impuesto al Valor Agregado (IVA). Estas documentales demuestran los pagos grabados a la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., por diferentes ejercicios económicos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio, ya que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Promovió, marcada “J”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F. 394 al 404). Sobre el particular, de conformidad con el Principio iura novit curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovió experticia contable en la sede de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., sobre los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Ventas; las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, las Declaración de Retenciones y de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, en los ejercicios comprendidos desde mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

Consta Informe de Experticia, consignado por el Licenciado OMAR ESPINOZA, (F. 53 al 56, Segunda Pieza), donde señala que: Examinados todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia en lo que se refiere a la revisión de los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Ventas; las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, las Declaración de Retenciones y de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, que lleva la empresa, explana, en relación al actor, los montos obtenidos por conceptos de ingreso por prestación de servicio año 2006, Bs.F 26.005,50; año 2007 Bs.F. 21.766,52; para un total de Bs. F 47.772,02. En cuanto a los numerales 2, 3, 4 y 5 se refieren a la empresa. Y en cuanto a los siguientes particulares: 1). El monto pagado por la actora por concepto de compras. 2) El monto pagado a tercero por el actor por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación 3) La retenciones efectuadas al actor por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Los mismos no pudieron ser posibles determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales y no específico como se requirieron. En relación a este informe, el tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que el accionado percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados en el mismo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió, exhibición de los documentos marcados “F-1” al “F-32” copias de las facturas presentadas al cobro, correspondientes a los meses de mayo 2005 hasta diciembre 2007. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal instó al accionante exhibir los documentos requeridos, quien manifestó que los documentos de los cuales de solicita su exhibición reposan en el expediente consignados en originales en la oportunidad de la promoción de pruebas. Por lo que el tribunal constata lo aseverado por la accionante y, en consecuencia, se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica por falta de exhibición, establecida en el artículo 82 ejusdem.

Prueba de Informe:

Promovió, Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En cuanto a esta instrumental, no se obtuvo respuesta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRE RODRIGUEZ, M.R., F.M., C.F., B.P., B.F., J.K., mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.391.328, 9.650.120, 10.717.183, 16.069.771, 5.217.121, 9.279.800, 13.113.752, respectivamente, quienes no se presentaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declara desierto dicho acto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió tomarle declaración a las partes, extrayendo de sus dichos lo siguiente:

El ciudadano FILIPPO MANZO, confesó que en el año 1998, comenzó a prestar servicios en la Peluquería Sandro ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Caracas, donde fue contratado por la Gerente, como Peluquero y Barbero; que los días ocho de cada mes recibía el pago por sus servicios; que cuando requería de dinero en la semana, lo recibía en calidad de préstamo, mediante la firma de vales; que atendía los clientes que les eran asignados por las cajeras y para el pago del servicio el cliente lo hacía en la caja; que en el año 2005, solicitó traslado para la Peluquería S.d.C.C.S.M. al señor J.D., Gerente en ese momento de la Peluquería Sandro, Sambil Caracas; que al llegar a la I.d.M. se entrevistó con el Gerente de la Peluquería Sandro, señor J.C., quien le informó debía comenzar a trabajar al día siguiente; que trabajando desde el mes de mayo de 2005 en la Peluquería Sandro meses después fue obligado a firmar Contrato de Cuentas en Participación con la empresa Salón de Belleza Margarita C.A., por ante la Notaría Pública de Pampatar; que los productos que utilizaba tenía que comprarlos a la empresa, tales como tintes, decolorantes, champú etc.; que las sillas, espejos, lava cabeza son de la Peluquería Sandro; que al llegar a la empresa tenía que registrar la entrada y la salida, en principio con anotaciones en un cuaderno y últimamente en sistema computarizado mediante tarjeta, suministrada por la Peluquería Sandro; que los precios eran establecidos por el señor Sandro y el señor J.C. se encargaba de elaborar el listado de los mismos por el cual debía regirse e informar a los clientes; que no podía contratar algún asistente; que el acoso en el trabajo consistió en que no se le asignaban clientes lo que le perjudicó sus ingresos y al hablar con el Gerente J.C. no le resolvió su situación, por lo que se vio en la necesidad de retirarse de manera justificada.

Por su parte el abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado de la parte accionada al interrogatorio respondió: Que las empresas demandadas son autónomas; que no le consta que la empresa Sandro funcionara en el Sambil desde 1998 y desconoce el actor haya trabajado en la empresa S.C. desde esa fecha; que el actor comienza a trabajar con la empresa Salón de Belleza Margarita C.A., desde el año 2005 mediante contrato de Cuentas en Participación; que la relación entre el actor y Salón de Belleza Margarita C.A., fue de naturaleza mercantil

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, se aprecia que el actor alega que el día 01 de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios como peluquero profesional en la Peluquería denominada SANDRO, ubicada en el Centro Comercial Sambil Caracas, siendo trasladado a la Peluquería Sandro ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, la cual en principio fungía como patrón, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para Sandro fue obligado a firmar contratos llamados Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, hasta el 30 de noviembre del año 2007 cuando fue sometido a acoso laboral caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral porque sus ingresos mermaron en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto, demandando de manera específica, tal como lo hace en su escrito libelar, las cantidades por los conceptos y montos señalados.

Al respecto, observa este tribunal que el actor solicita se le reconozca la existencia de su alegada relación laboral por el tiempo de servicio señalado, argumentos que fueron negados por las empresas accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., TEAM ESTILIST C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., al señalar que la relación sostenida con el accionante era de carácter mercantil, mediante Contrato de Cuenta de Participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas; que el actor en su condición de participante ejerce su oficio o profesión, por lo cual obtiene un 60%, quedando a favor de la empresa la diferencia del 40%, además, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y un 2% para el Impuesto Municipal de Patente Industria y Comercio. Que las accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., TEAM ESTILIST C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, no constituyen un grupo de empresas ni obligaron a la accionante a firmar el contrato de cuentas de participación suscrito por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por último las accionadas alegaron la falta de interés de las partes en el presente juicio.

De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, corresponde al actor probar la existencia del grupo económico alegado para determinar la responsabilidad solidaria de las co-demandadas, así se resuelve.

Así mismo, debe primeramente esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por las accionadas.

De manera que, del escudriñamiento de las actas procesales quedó demostrado que las accionadas adquirieron los derechos de licencias para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia; en este sentido se observa que la denominación comercial “SANDRO”, aparece en los recibos de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y SALON DE BELLEZA M.S., promovidos por el actor, en los cuales el accionante hacía los aportes de gastos administrativos y pagos de Patente de Industria y Comercio, según contratos de Cuentas en Participación, instrumentos que también fueron promovidos por la accionada SALON DE BELLEZA M.S. C.A., solicitando su exhibición, y que la parte accionante al ser intimada a exhibir los mismos, manifestó que los recibos de los cuales se solicita su exhibición reposan en el expediente por haber sido consignados en la oportunidad de la evacuación de pruebas. Por lo que este tribunal al valorar las pruebas se abstiene en aplicar las consecuencias de la no exhibición, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se colige que el ciudadano FILIPPO MANZO, prestó sus servicios personales como peluquero profesional en la Peluquería SANDRO ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita para la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., la cual mediante contrato de franquicia adquirió derecho de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, por lo que declara Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por las empresas reclamadas.

Ahora bien, con respecto a la unidad económica conformada por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, con las empresas TEAM ESTILIST C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, resulta pertinente la reproducción del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

La norma citada, regula los supuestos normativos para determinar la existencia del grupo económico de empresas. En el presente caso, se observa que las empresas “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., “TEAM ESTILIST” C.A, desarrollan conjuntamente con la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., la explotación de la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, en las mismas instalaciones, con el mismo mobiliario, la misma gerencia y el mismo servicio de caja, lo que evidencia su integración. Bajo este orden, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en el cúmulo probatorio cursantes en el expediente, este tribunal declara la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles, “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., “TEAM ESTILIST” C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Así se decide.

De lo antes expuesto observa esta Sentenciadora que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., reconoció la prestación del servicio personal por parte del demandante, pero se excepciona expresando que la relación que existió fue de una naturaleza distinta a la relación laboral, añadiendo en consecuencia, que la misma tuvo naturaleza mercantil mediante contrato de Cuenta en Participación. En razón de tal reconocimiento, esta Juzgadora siguiendo criterio jurisprudencial pacífico de la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en fallo de fecha 17 de febrero de 2004, se estableció que correspondía a la accionada demostrar que la relación que la unió con el accionante tuvo una naturaleza distinta a la relación laboral alegada, tal como la calificó en su escrito de contestación de demanda, es decir, una relación mercantil mediante contrato de Cuenta en Participación, ello con la finalidad de enervar la presunción de laboralidad de la cual goza el demandante por haberse reconocido expresamente la prestación de servicio personal de su parte, todo de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso y siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado hay una inversión de la carga de la prueba en este proceso laboral por lo que el demandante se encuentra eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación de trabajo alegada. Deberá entonces las accionadas comprobar que en la relación que mantuvieron con el reclamante no estuvieron presentes ninguno de los elementos que caracterizan la relación laboral y particularmente el elemento definidor de este tipo de relación, cual es, la subordinación o dependencia en la prestación del servicio, para que el Tribunal pueda concluir que se está en presencia de una relación de naturaleza diferente a la laboral tal como en su defensa lo alegaron las empresas demandadas al calificar la misma de tipo mercantil.

Negada como ha sido la relación laboral en la presente causa esta Juzgadora se remite al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y por cuanto la prestación de servicio personal tiene que ser remunerada. Tres elementos destacan entonces en dicha definición legal: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Y el artículo 67 eiusdem establece que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. En este orden de ideas se observa que el demandante alegó, que su prestación de servicios fue como Peluquero profesional, iniciándose en el año 1998, en la peluquería SANDRO ubicada en el Centro Comercial Sambil Caracas, siendo trasladado a la Peluquería Sandro ubicado en el Centro Comercial Sambil Margarita, en tanto que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A , adujo el carácter mercantil mediante Contrato de Cuenta de Participación., es decir aquellas asociaciones que el Código de Comercio en su artículo 359 define: La Asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en las utilidades o pérdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia. N°. 800, de fecha 17 de diciembre de 2003, ratificó que: “En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma”. Igualmente, la referida sala en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, sostiene que: “La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho de trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia….”

Siguiendo este criterio jurisprudencial, resulta irrelevante para quien juzga la denominación que le atribuyan las partes a la prestación de servicio por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica, es decir, que lo fundamental que debe importar al Juez Laboral es la realidad del hecho, de la prestación del servicio, independientemente de lo acordado por las partes, lo cual pierde vigencia frente al carácter de orden público previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada prestación de servicios poco importa si la misma por sus propias características o elementos se constituye en una relación de trabajo, pues bien, es esa su naturaleza jurídica y no otra, aún cuando se haya celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no sería más que un documento celebrado en fraude a la ley de la materia.

En el caso bajo estudio se observa que las sociedades mercantiles accionadas aportaron a los autos instrumentales carentes de todo valor probatorio, no habiendo demostrado el alegato de relación mercantil que enervara la presunción de laboralidad de la prestación de los servicios del demandante a favor del grupo de empresas demandado. Por su parte el actor promovió instrumentos que fueron valorados en su oportunidad, que hace operar a favor del demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo antes señalado, esta Sentenciadora aprecia que la carga del grupo de empresas accionadas era la de demostrar cualquier circunstancia que sanamente apreciada permitiera concluir, sin lugar a dudas, que la prestación de servicios personales por parte del demandante a favor de las demandadas no era de tipo laboral sino una relación mercantil; pero tal como ha sido señalado ninguno de los medios de pruebas analizados, lograron enervar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 ejusdem, por lo que es de concluir que en el caso que nos ocupa el accionante y las empresas accionadas estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo, y así se declara.

La accionada STEAM ESTILIST, CA., negó la relación laboral alegada por el actor, por cuanto en asamblea extraordinaria de accionista recogida en acta de fecha 31 de julio de 2004, acordó su disolución y designó liquidador. Ahora bien, declarado, como ha sido por este Tribunal, sin lugar la falta de cualidad y, declarado a su vez, que la empresa STEAM ESTILIST C.A conforma un grupo económico con las accionadas con SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Este Tribunal, en protección del privilegio de las acreencias del trabajador, considera improcedente los alegatos de la empresa STEAM ESTILIST C.A, con los cuales pretende negar la obligación acarreada por la prestación del servicio del accionante al grupo económico del cual forma parte la referida empresa. Y así se declara.

Asimismo, observa esta juzgadora que la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., promovió sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de marzo de 2008, la cual comparte esta juzgadora; pero resulta preciso señalar que, el caso que se reseña en la aludida sentencia difiere ampliamente del caso que hoy nos ocupa; en virtud de que, en aquella oportunidad el Tribunal de alzada pudo concluir que no existía una relación laboral entre las partes contendientes en juicio, entre otras cosas, porque a la actora del producto de su actividad se le retenía el monto del arrendamiento, elaboraba la factura al cliente para el cobro del servicio, no estaba sometido a horario, control ni órdenes, asistía cuando quería, finalizaba su actividad diaria cuando quisiera, establecía las condiciones para la prestación del servicio, asistía en las oportunidades que considerara, no se encontraba obligado a asistir puntualmente, en resumen el actor actuaba con absoluta independencia, no existiendo subordinación para la forma de atender a sus clientes, indicios éstos que adminiculados permitieron concluir al Juzgado Superior que la prestación del servicio se ejercía con total independencia y resultaba imposible establecer el vínculo laboral entre las partes.

En el caso que hoy nos ocupa, se tienen probados los siguientes hechos: que el trabajador reclamante comenzó prestando servicio como peluquero profesional en el centro comercial Sambil Caracas y luego fue trasladado al centro comercial Sambil Margarita dentro de las instalaciones del comercio explotado por las empresas demandadas, que por cada trabajo o producción que hacía el actor cobraba un sesenta por ciento (60%) del precio y el otro treinta por ciento (40%) quedaba para la parte demandada; luego, esta repartición de la ganancia, luce como una clara definición del salario que establece la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, en el que se toma en cuenta la productividad realizada por el trabajador. Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada admitió que el cuarenta por ciento (40%) correspondiente por cada trabajo realizado por el trabajador, era destinado a los gastos administrativos del negocio reflejado en un 8% y un 2% para el pago de Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; luego, al aplicarse el llamado test de la laboralidad, que es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, este Tribunal advierte que, en el presente caso existe un marcado o claro desequilibrio entre el dueño del capital y el que ejecuta o presta el servicio; pues, el dueño del capital recibe un cuarenta por ciento (40%) de cada trabajo realizado, tan sólo por prestar el establecimiento comercial o mercantil y para costear los gastos administrativos del negocio y costear el impuesto municipal. Con todo, considera este Tribunal que no existe la total independencia que alega las empresas demandadas en la relación que la vinculó con el actor; pues, resulta claro y evidente, se insiste, que el trabajador reclamante prestaba sus servicios dentro de la sede de la marca explotada por las demandadas y que recibía un sesenta por ciento (60%) por cada cliente que atendía y que, un cliente del trabajador reclamante, bien podía ser atendido por éste o si se encontraba ocupado en ese momento, podía ser atendido por cualquier otro u otra que estuviere prestando servicios dentro de la peluquería. De modo que, considera esta sentenciadora que ese día a día permite concluir, que resulta clara y evidente la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio. Decisión que se ajusta a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, caso Salón de Belleza Georgia. Cabe observar que el accionante reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de todo el tiempo de la prestación de servicio, sin embargo, este tribunal debe señalar que esta circunstancia por si solo, no resulta suficiente para dejar establecido que en el presente caso no hubo una relación de trabajo; pues, con todo debe tomarse en cuenta el deseo del trabajador reclamante de preservar su fuente de trabajo y el propio desconocimiento de sus derechos en ese tipo de vinculación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los conceptos y montos reclamados, quedando establecido de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 597,00 36.868,17

Intereses S/ Prestaciones 108 22.419,79

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 22,00 74,59 1.640,88

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 24,00 74,59 1.790,05

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 74,59 1.939,22

Vac. y Bono Vac. 01-02 225 28,00 74,59 2.088,39

Vac. y Bono Vac. 02-03 225 30,00 74,59 2.237,56

Vac. y Bono Vac. 03-04 225 32,00 74,59 2.386,73

Vac. y Bono Vac. 04-05 225 34,00 74,59 2.535,90

Vac. y Bono Vac. 05-06 225 36,00 74,59 2.685,07

Vac. y Bono Vac. 06-07 225 38,00 74,59 2.834,24

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 3,33 74,59 248,62

Utilidades 99 174 15,00 32,65 489,70

Utilidades 00 174 15,00 41,44 621,64

Utilidades 01 174 15,00 55,44 831,61

Utilidades 02 174 15,00 60,51 907,66

Utilidades 03 174 15,00 60,87 913,10

Utilidades 04 174 15,00 62,00 930,05

Utilidades 05 174 15,00 60,89 913,32

Utilidades 06 174 15,00 77,56 1.163,38

Utilidades Fraccionadas 174 13,75 74,59 1.025,55

Descanso semanal 473,00 74,59 35.278,88

Indemnización 125 150,00 74,59 11.187,80

Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 74,59 4.475,12

Sub-Total 138.412,44

Total General 138.412,44

Para un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. f. 138, 412, 44).

Finalmente las accionadas quedan obligadas a pagar al actor la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. f. 138, 412, 44).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FILIPPO MANZO, en contra de las empresas TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. Y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.

SEGUNDO

Se condena a las accionadas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., TEAM ESTILIST C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., pagar al ciudadano FILIPPO MANZO, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f. 138, 412, 44), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Igualmente se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 30 de noviembre de 2007, hasta la oportunidad del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.- Así de decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fueron condenadas las demandadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

Pagos de Intereses moratorios e indexación, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, TEAM ESTILIST C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., por haber resultado vencidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, 04 de diciembre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)

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