Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8430

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIPPOU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1.988, bajo el No. 58, Tomo 8-A-Sdo., cuya última modificación de acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro antes mencionado, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el No. 24, Tomo 63-A-Sdo.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogados Á.B. y E.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.277 y 61.517, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano MELKIS B.Q.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.786.441

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.645.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ÚNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Á.B., apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIPPOU, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, que declarara inadmisible la demanda que por desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIPPOU, C.A., contra el ciudadano MELKIS B.Q.R..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no será considerado por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, dejó sentado que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto del mérito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe una vez más reiterarse que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia quien aquí decide que la citada n.d.C.d.P.C. fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer la Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Esta juzgadora observa igualmente, que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, es: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejusdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.

(Resaltado añadido)

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), equivalentes a ciento sesenta y seis con sesenta seis unidades tributarias (166,66 U.T.) para el momento en que se introdujo la demanda, por ende, el recurso ejercido resulta manifiestamente inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Finalmente, debe apercibirse a la Abogada N.T.R., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, para que revise con detenimiento las causas sometidas a su conocimiento; es deber de los jueces mantener sus conocimientos en consonancias con los criterios que a diario son dictados por nuestro m.T., es decir, que se debe mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ello en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar un desgaste innecesario a las partes en el proceso y en consecuencia a la administración de justicia. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.277, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FILIPPOU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1.988, bajo el No. 58, Tomo 8-A-Sdo., cuya última modificación de acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro antes mencionado, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el No. 24, Tomo 63-A-Sdo., contra la sentencia dictada en fecha 09de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 02 de abril de 2014, que oyera en ambos efectos el mencionado recurso.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 14-8430.

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