Decisión nº PJ0082011000265 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Noviembre de 2011.

200º Y 151º

En el día de hoy, DIECISIETE ( 17 ) de NOVIEMBRE de 2.011, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, identificada plenamente en autos, representada en este acto por el R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.14.588.271, actuando en su condición de representante legal de la empresa, asistida por la Abogada N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien procede como apoderado judicial, según consta en autos , por una parte; y por el ciudadano N.F.M., identificado plenamente en autos, asistido por la abogada M.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 55.919, quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso para la realización de la primera audiencia, por lo que renuncian a los lapsos procesales para la comparecencia y exponen: PRIMERA: Manifiesta EL DEMANDANTE que ingreso a trabajar el 1º de noviembre de 2.008, para Sociedades de Comercio OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., INVERSIONES TRASE C.A., TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A., TRANSPORTE R.A. CONTRERAS Q, C.A,, en los términos debidamente detallados en el escrito libelar, desempeñando el cargo de GERENTE DE GENERAL, con un horario de lunes a viernes, de 7.30 a.m a 5 p.m, con una hora de descanso. Devengando un salario mensual de Bs.16.575,ºº, el cual era distribuido y cancelado por cada una de estas empresas de la siguiente manera: Bs. 13.000,ºº, por OPERTEICA C.A., Bs. 575,ºº, por TRANSPORTE R.A. CONTRERAS Q, C.A., Bs. 2.300,ºº por INVERSIONES TRASE C.A., Bs. 1.000,ºº TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A, salario promedio diario de Bs.980ºº, con la sumatoria de las alicatas de bono vacacional y alícuota de utilidades., desempeñando como perfil laboral una jornada diurna, el cual consistía en la organización de todas las operaciones de la planta de almacenaje, manejar todo el personal, realizar recorridos por toda la planta, durante mi jornada laboral, la responsabilidad y cuidos de los equipos que se encuentran almacenados a las diferentes empresas que solicitan el resguardo y el cuido, La responsabilidad que tenia en materia de seguridad y Salud en el Trabajo de todos los trabajadores, el cual implicaba una carga mental muy fuerte y que me estaba creando graves problemas de descuido para mi esposa y mis hijos.. Durante esta relación laboral no me cancelaron vacaciones, no las disfrute, no me cancelaron utilidades, no me pagaron cesta tickets tal como lo establece el libelo de la demanda. La empresa me cancelaba contra factura por honorarios profesionales. A consecuencia de los hechos señalados en el libelo, presente mi RENUNCIA a la empresa día 14-11-2.011, por tal circunstancia procedí a demandar los siguientes conceptos: Días de Utilidades de los años 2.009-2.010-2.011, de acuerdo a lo estipulado en la Vigente Ley Orgánica del Trabajo de 180 días a razón de Bs.16.575ºº, lo que resulta un total de Bs. 49.725.ºº.; Vacaciones más Bono Vacacional años 2009-2.010-2.011:, de conformidad con lo establecidos en los artículos 219 y 223 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo. la cantidad de 45 días, a razón de Bs.16.575.ºº, que significa que me adeuda la cantidad de Bs. 24.862,50. Adicional me adeuda el disfrute de las vacaciones que por culpa de mi patrono disfrute, por lo que debe cancelarme adicional, la suma de Bs.24.862,50.., Igualmente se demanda el Bono Vacacional, lo que equivales a 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año y 9 días para el tercer año, suma una totalidad de días 24 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.552,50º, nos da un resultado de Bs.13.260,ºº., Horas Extras: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el Art. 154., la cantidad de Bs. 20.000,ºº; ANTIGÜEDAD y de los INTERESES SOBRE LAS PRESACIONES SOCIALES, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 186 días, lo que resulta Bs. 89.062,04. mas la cantidad de Bs. 20.454,20 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Igualmente se demandan los conceptos que a continuación mencionare, para lo cual se solicito al tribunal que por no tener mucha información al respecto, acordar experticia contable a los fines que se determine el valor correspondiente para cada concepto: gastos de teléfono, gastos de comida, gastos de vehiculo, horas extraordinarias nocturnas y sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales, los intereses moratorios por no haber entregado de manera oportuna los conceptos reclamados. Reintegro de los aportes del seguro social obligatorio .Todos los conceptos mencionados suman un total a demandar en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SECENTA BOLIARES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.196.760,68). SEGUNDA: 1.-) Se niega y se rechaza que el reclamante haya prestado servicios para las empresas OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., INVERSIONES TRASE C.A., TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A., TRANSPORTE R.A. CONTRERAS Q, C.A, como Gerente general, puesto que la realidad fue que el RECLAMANTE, tenia una empresa de servicios de nombre PROMOTORA RANIRE C.A., la cual se encargaba de colocar personal en diferentes empresa. 2.) Se niega que las DEMANDADAS deban indemnizar al RECLAMANTE los conceptos reclamados en el escrito libelar, tales como: antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones no canceladas y no disfrutadas, bono vacacional, así como la experticia solicitada por vehiculo, horas extras, incidencias de horas extras, gastos de comida, teléfono. Por cuanto estos conceptos laborales proceden cuando se mantiene una relación laboral efectiva, y en supuesto caso que le correspondieran los conceptos que reclama no seria el monto demandado . 3.) Se niega y se rechaza que el grupo de empresas demandadas exista una unidad económica, puesto que el objeto de las mismas es diferente.. 4.) Se reconoce que el RECLAMANTE prestara asesoria a las empresas demandadas, por instrucciones de la empresa RANIRE C.A. la cual facturaba desde el 1 de noviembre del 2.008 hasta el 14 de noviembre de 2.0011. 5.) Se rechaza que al actor se le adeude vacaciones y bono vacacional del año 2.009, 2010 y 2011, por cuanto no era trabajador de las empresas demandadas. Igualmente se rechaza que se le adeude el disfrute de las vacaciones puesto que no era trabajador de las demandadas, en todo caso seria la empresa PROMOTORA RANIRE C.A.; quien le adeude dichos conceptos. 6.) Se niega y se rechaza que el se le adeuda concepto por reintegro de paro forzoso, por cuanto en el supuesto negado que el actor hubiese prestado servicio para una empresa, ese concepto seria una deuda de la empresa con el IVSS.. Se rechaza el monto total demandado en la presente causa por carecer de fundamentos legales.

TERCERO

No obstante lo anterior y a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios entre LAS PARTES, deciden buscar una fórmula de arreglo mutuamente satisfactorio. como consecuencia de lo expresado, revisado en las documentales y no obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio interpuesto por EL RECLAMANTE, las partes convienen en que es propósito de las mismas dar por terminada la presente causa a los fines de evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto, en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, convienen en lo siguiente: LA EMPRESA OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., asume cualquier responsabilidad laboral, que haya originado la presunta relación laboral, donde excluye de cualquier accion laboral a las empresas INVERSIONES TRASE C.A., TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A., TRANSPORTE R.A. CONTRERAS Q, C.A,, por tal motivo ofrece al RECLAMANTE la cantidad única de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs.64.240,54) con carácter transaccional de la cual hace entrega en este acto, en cheque del Banco Mercantil, cheque N.02791864, Cuenta 0105-0094-03-1094324825, cantidad que cancela todos los conceptos y montos reconocidos en el presente acuerdo, así como todos los conceptos que puedan corresponder en la aplicación de las máximas de experiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto negado que sean procedentes al Demandante; los conceptos demandados en el escrito libelar. En fin, quedando claramente entendido y establecido entre LAS PARTES que la mencionada cantidad aquí entregada ha sido previamente calculada de mutuo acuerdo una vez deducido los montos de anticipo cancelados a la empresa PROMOTORA RANIRE C.A, los cuales recibía directamente el RECLMANTE, los cuales quedaran abonados para cubrir cualquier diferencia de prestaciones sociales aceptadas y recibidas por el RECLAMANTE, Por lo que LA COMPAÑÍA OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A. con la entrega del presente bono único, entrega a EL RECLAMANTE por esta vía transaccional cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al RECLAMANTE, por la presunta convexidad derivada de la relación laboral existente entre las EMPRESAS y el RECLAMANTE, puesto que se considerara incluido en dicho monto entregado a EL RECLAMANTE. En este acto. Así mismo EL RECLAMANTE, asistido por su abogada, en presencia de la Juez, declara libre de cualquier tipo de coacción que efectivamente laboraba exclusivamente con la empresa PROMOTORA RANIRE C.A, Igualmente reconoce que la empresa para la cual laboraba realmente le cancelaba los beneficios laborales, disfrutaba sus vacaciones en la segunda quincena de diciembre de cada año, y que no cancelaba el aporte al IVSS por cuanto ya había cotizado completamente las semanas requeridas por la Ley. Reconoce igualmente que la empresa PROMOTORA RANIRE C.A., donde el es representante de la misma, quien le cancelaba el salario de Bs.16.575ºº, por el servicio que le prestaba a las empresas demandas.. Que la empresa PROMOTORA RANIRE C.A., era quien le asignaba teléfono, vehiculo, comida y cualquier Benicio laboral producto de la ejecución de su servicio. Por tal razón declara EL RECLAMANTE declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la cantidad ofrecida con carácter transaccional que le hace LA EMPRESA dejando constancia que EL RECLAMANTE considera que le es más beneficios recibir las cantidades antes indicadas. Por todo esto EL RECLAMANTE declara que conociendo que sus derechos laborales legales o convencionales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada partes en el presente juicio, sin que LA COMPAÑÍA quede a deber por honorarios de la parte actora. En consecuencia, EL RECLAMANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de las cantidades antes mencionadas, por lo que LA COMPAÑÍA OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A. le ha entregado por vía transaccional, por lo que así quedan satisfechos cualquier reclamo que tenga o pudiera tener en contra de LAS EMPRESAS y sus filiares, y nada le queda a deber a la misma. En todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber por algún cambio o reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A. se subroga en los derechos, acciones y privilegios que presuntamente pudiera tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL RECLAMANTE por la prestación del servicio a través de la empresa PROMOTORA RANIRE C.A., fue pagado por este concepto durante el curso de dicha prestación de servicio y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que el RECLAMANTE declara a través de la presente transacción que libera de todo responsabilidad solidaria INVERSIONES TRASE C.A., TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A., TRANSPORTE R.A. CONTRERAS Q, C.A, así como la que cancela el bono en este momento, puesto que la presente transacción tiene entre las partes tiene fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. En virtud de esta transacción EL EMPRESA y EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano FILIZZOLA MARCIALES NICOLAS, se compromete expresamente a no intentar contra las empresas OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., INVERSIONES TRASE C.A., TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C.A., TRANSPORTE R.A. CONTRERAS Q, C.A,, ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito,. SÉXTA: Ambas partes convienen y solicitan a la Jueza de la presente causa, le otorgue a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,

ABG. M.E.N.B.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARÍA.,

Abg. D.T.

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