Sentencia nº RC.00221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2002-000166

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por retracto legal intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FILMS VENEZOLANOS, S.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Kaled Yorde, O.A.R., B.P.F., I.U.U. y B.P.P., contra las empresas INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE) y GRUPO INVERSOR 88.8, C.A., patrocinadas la primera, por los profesionales del derecho J.E.B., F.A.L., A.R. deS. y M.E.F. y, la última por I.C.O. deN. y D.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual declaró: a) con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas, b) sin lugar la demanda y c) finalmente, revocó por vía de consecuencia el fallo impugnado.

La demandante fue condenada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recursos de nulidad y casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD De conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 del Código de Procedimiento Civil y 19 aparte 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida y, subsidiariamente, si es el caso, en relación al recurso de casación.

En este sentido, en fecha 22 de julio de 1998, la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El referido fallo casacional señaló, lo siguiente:

...Se le imputa a la recurrida estar inficionada de incongruencia, por las razones que desarrolla el formalizante en esta denuncia.

Para verificar si son o no ciertas sus afirmaciones, la Sala procede a examinar la recurrida, extrayendo de ella los siguientes pasajes:

(...Omissis...)

De la transcripción supra y el análisis global de la recurrida, se evidencia la procedencia de esta delación, por cuanto, tal y como lo sostiene el formalizante, si bien fue alegado por la accionada que para el 03 de diciembre de 1991 se le notificó a la actora la proyectada venta del local objeto de este juicio, sin embargo tal hecho no fue probado, por no reseñar la sentencia impugnada ninguna probanza que así lo demostrara.

La recurrida indica dos posibles fechas para el inicio de la caducidad de la acción: la del 25 de marzo de 1992 que la derivó de una testifical rendida en la secuela del proceso y la del 23 de junio del mismo año, a través de un fax en el que la actora manifestó su intención de no adquirir el inmueble.

Ahora bien, esta última fecha indicada por la recurrida –23 de junio de 1992- es posterior a la de la protocolización del documento de venta –17 de junio de 1992- razón que evidencia la incongruencia existente en la sentencia impugnada, porque si se toma en cuenta esta última fecha para dar inicio el lapso de caducidad, este no sería de nueve (9) días, como así lo establece el fallo recurrido, sino de cuarenta días, a contar de la protocolización del documento de venta, como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil.

Por las razones expuestas la denuncia examinada es procedente y así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento a lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Especial de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de julio de 1996 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia. En consecuencia, se CASA la decisión recurrida y repone esta causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad apuntado por la Sala en esta decisión

. (Mayúsculas y negritas de la transcrita).

En acatamiento al defecto de actividad observado por la Sala, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas, y sin lugar la demanda intentada.

Ahora bien, la Sala ha sostenido en consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, que éste solo procederá cuando el Tribunal de Reenvío desacate en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defecto de actividad.

Así, la Sala en sentencia Nº 177, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 99-1044, caso: Tarcisia Mota contra J.L.P.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció lo siguiente:

...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘...Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfía, C.A.)...’.

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

.

En el mismo sentido supra expresado, esta Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente, entre otras, en decisión Nº 244, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000068, caso: Depósito San Vicente Nº 2, C.A., contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

“...Igualmente, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 1, de fecha 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-686, caso: R.A.S.C. contra J.A.E.M. y otra, expresó lo siguiente:

si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, la sentencia de casación dictada previamente a la hoy recurrida, proferida por el 22 de julio de 1998 y que dio lugar al reenvío, declaró procedente un vicio de actividad de los previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem como es el denominado “vicio de incongruencia”.

Por tanto, en el presente asunto la recurrida en nulidad mal pudo contrariar doctrina casacional alguna basada en algún error de juzgamiento, lo que, en aplicación de las jurisprudencias anteriormente transcritas al caso sub iudice, hace inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo resuelto, esta Sala estima oportuno y necesario establecer que para casos similares y ante la existencia incuestionable de los supuestos contenidos en el criterio ampliamente conocido y reiterado, respecto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra aquellas decisiones que hayan sido casadas por defectos de actividad, los Jueces de instancia pueden declarar la misma con la consecuencial condenatoria en costas, evitando que se ponga en movimiento esta Suprema Jurisdicción y se suscite desgastes innecesarios dada la evidencia indiscutible en la que devendría dicha inadmisibilidad por disposición del precitado criterio. En ese sentido, lo dispuesto en este fallo se aplicará a las situaciones que surjan a partir de su publicación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

... La decisión debe ser acorde con las defensas opuestas. Cuando las demandadas contestan y alegan la caducidad de la acción, argumentan expresamente que hubo caducidad, toda vez que el 3 de Diciembre (Sic) de 1.991 ofrecieron a la arrendataria venderle el inmueble y que desde ese momento operaron los nueve (9) días de caducidad para ejercer el retracto legal, alegando en la contestación que el 23 de junio de 1.992 (LA VENTA QUEDO PROTOCOLIZADA EL 17 DE JUNIO DE 1.992) la arrendataria manifiesta tener conocimiento de la venta, y que en todo caso, el lapso de caducidad empezó a correr el 23 de Junio (Sic) de 1.992. En la contestación de la demanda, las demandadas no hacen mención de que en fecha 25 de Marzo (Sic) de 1.992, el representante de la arrendataria FILMS VENEZOLANOS, S.A., A.A. PLAZA M., en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se hubiese reunido con los representantes de las demandadas en presencia de terceros, y de que en dicha oportunidad le fue ofrecido en venta el inmueble manifestando éste su voluntad de no comprar. Este hecho debió ser alegado en la contestación de la demanda para que sobre el mismo existiera contradicción y la respectiva prueba del hecho alegado. Las demandadas alegan la caducidad argumentando que el ofrecimiento de la venta fue hecho el 3 de Diciembre (Sic) de 1.991 y que a partir de esta fecha se inició el plazo de caducidad y que de no tomarse en cuenta esta fecha para el inicio del plazo de caducidad, debía tomarse como inicio de dicho plazo el 23 de Junio (Sic) de 1.992. Sin embargo, la Recurrida (Sic) toma como inicio del plazo el 25 de Marzo de 1.992. Ahora bien, la recurrida declara sin lugar la acción ejercida declarando la caducidad de la acción en base al testimonio del testigo L.E. LEAL LEVI, expresando la Recurrida que conforme al dicho de este testigo, el 25 de Marzo (Sic) de 1.992, FILMS VENEZOLANOS, S.A. manifestó en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el local objeto del presente juicio, que no le era inversión comprar el inmueble. Este hecho no fue alegado por las demandadas en su contestación. Estas se limitaron en alegar la caducidad poniendo como inicio de la misma el 3 de Diciembre (Sic) de 1.991 y/o el 23 de Junio (Sic) de 1.992 en la forma ya expresada. En efecto, la codemandada Inmobiliaria Costa Verde en su contestación expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

Conforme al ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Recurrida (Sic) debió contener una “decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Asimismo, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Recurrida (Sic) debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. No obstante a ello, la Recurrida toma igualmente como inicio del plazo de caducidad la fecha de esa reunión tomando en cuenta el dicho del testigo cuando expresa:

(...Omissis...)

Por esta razón, no habiéndose demostrado el ofrecimiento hecho el 3 de Diciembre (Sic) de 1.991, hecho que fue alegado por la codemandada en su contestación, la acción debió ser declarada con lugar. Por otra parte, no habiéndose alegado la existencia de una reunión el 25 de Marzo de 1.992, cuya celebración se pretendió demostrar con testigos, la prueba testimonial relativa a este hecho no debió ser apreciada por impertinente, máxime cuando la Recurrida (Sic) toma su decisión en base a la deposición de este testigo, cuando expresa que:

(...Omissis...)

Este hecho no fue alegado. La existencia de esta reunión no fue alegada. De haber sido alegada mi representada en la fase probatoria hubiese tenido la oportunidad de ejercer una adecuada defensa y promover la prueba correspondiente para desvirtuar la misma. De esta manera, la Recurrida (Sic) infringe el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por lo que esta denuncia es procedente y así pido se decida...

. (Negritas y mayúsculas del formalizantes).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...La autenticidad de los Telefax (Sic), aunque su autoría hubiese sido desconocida por la parte que envió el mensaje, porque esa certificación constituye un medio que otorga plena prueba al origen de los indicados mensajes, aunado al hecho de que quien es guardián de una Línea (Sic) de Telefax (Sic), debe responder por el buen uso del bien bajo su guarda, como bien lo sostiene el autor J.E. CABRERA ROMERO, “...al guardián de la máquina remitente de mensaje no le bastará desconocerlo, si se demuestra que el mensaje recibido salió de su teleimpresor, sino que tendrá que probar que un tercero lo utilizó sin su consentimiento, o que le fue alterado o sustituido el “emisor indicativo”, lo que será parte de la contraprueba en la incidencia ...”. En consecuencia, tal como ha quedado expresado con anterioridad, los Telefax (Sic) hacen plena prueba de los hechos en éllos contenidos. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Alegado por las codemandadas que el aviso a que se contrae el Artículo (Sic) 1.547 del Código Civil, le fue dado por la Vendedora (Sic) INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE) de manera verbal, “...desde el mes de Noviembre (Sic) de 1991, inició conversaciones con su arrendataria en el sentido de ofrecerle en venta el local comercial signado con el N° PA-37 del CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE de esta ciudad de Maracaibo...”, y demostrado con la prueba testifical analizada y puesta de relieve en esta Sentencia, que al menos ese aviso referente al conocimiento del contrato de venta, le fue impuesto a FILMS VENEZOLANOS, S.A., representada por el ciudadano C.P.I., en conversación sostenida el día Miércoles (Sic) 25 de Marzo (Sic) de 1992, con el señor C.L., en el mismo Local (Sic) del CINE COSTA VERDE, ubicado en el Centro Comercial del mismo nombre, en esta ciudad de Maracaibo; adminiculado ese aviso, al contenido en el Telefax (Sic) de fecha 08 de Junio (Sic) de 1992, debe este Juzgado Superior concluir en que la notificación o aviso ordenado por el Artículo (Sic) 1.547 del Código Civil, si se dio en forma tempestiva por la arrendadora-vendedora INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE) a la sociedad mercantil FILMS VENEZOLANOS, S.A., por lo que la pretensión de esta última debe sucumbir en la presente causa.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL, sobre el Local Comercial N° PA-37 del CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, situado en la Avenida 4, entre las Calles 65 y 67, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuso FILMS VENEZOLANOS, S.A. contra INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE) y GRUPO INVERSOR 88 PUNTO 8, C.A.

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida). (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 13 de agosto de 2004, juicio E.I.M. y otros contra Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y otra, expediente N° 2003-000505, sentencia N° 861, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...Sobre el vicio de ultrapetita, la Sala ha expresado, entre otras, en sentencia Nº 131 del fecha 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R. y otros, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, y en la cual dijo lo siguiente:

‘...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

.

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del contenido del escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

...En consecuencia, si desde el mes de Diciembre (Sic) de 1991, FILMS VENEZOLANOS, S.A., conocía de la venta y había rechazado verbalmente el ofrecimiento de venta que INCOVE le había hecho es, a partir de ese momento cuando comienza a contarse el lapso inexorable de caducidad de nueve (9) días para intentar la Acción de Retracto Legal Arrendaticio, más aún, si queremos todavía tomar la última fecha del Fax (Sic), enviado por FILMS VENEZOLANOS, S.A., donde su representada manifiesta el conocimiento de la venta y la renuncia al derecho preferente, vale decir, el día 23 de Junio (Sic) de 1992, los nueve días caducaban el día 3 de Julio (Sic) de 1992 y la parte actora demanda efectivamente el día 20 de Julio (Sic) de 1992, consecuencialmente la acción ya había caducado y en consecuencia, no tenía derecho a demandar por Retracto Legal, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal...

. (Mayúsculas de la transcrita) (Subrayado de la Sala).

De la transcripción precedente se desprende que, las demandadas señalan dos (2) fechas como inicio del lapso de caducidad para intentar el retracto legal, previsto en el artículo 1.547 del Código Civil; la primera, de manera muy genérica, al señalar que “...desde el mes de Diciembre (Sic) de 1991...”, y la segunda, “... el día 23 de Julio (Sic) de 1992...”. En relación a la primera de ellas, el ad quem, la desestima ya que de las probanzas acompañadas no se desprende la renuncia al derecho de preferencia; con respecto a la segunda, ésta sería posterior a la venta protocolizada el 17 de junio de 1992, lo cual acarrearía que el lapso de caducidad no sería de nueve (9) días sino de cuarenta (40), dado que el conocimiento es de fecha posterior a la venta realizada, tal como lo prevé el citado artículo 1.547 eiusdem.

Ahora bien, el sentenciador de la alzada, fundamenta su decisión al adminicular los fax que fueron enviados con una testifical en la cual se señala la realización de una reunión el día 25 de marzo de 1992, donde al parecer el representante legal de la hoy demandante, manifiesta su voluntad de no adquirir el inmueble ofrecido en venta por su arrendadora, renunciando así a su derecho de preferencia, con lo cual a partir de esa fecha habría transcurrido el lapso de caducidad de nueve (9) días previsto en el artículo 1.547 del Código Civil. De la lectura de los escritos de contestación a la demanda, se desprende que la mencionada reunión del 25 de marzo de 1992, no fue alegada por ninguna de las codemandadas, por lo que mal puede servir de fundamento para la decisión un hecho que ninguna de las partes alegó, con lo cual ciertamente el ad quem excedió con ese pronunciamiento, los límites de la controversia que le fue sometida a consideración, supliendo defensas no expuestas por las accionadas en su escrito de contestación de demanda, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia positiva denunciado por el recurrente.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haber fundamentado la recurrida su decisión en la manifestación de no adquirir el inmueble y la renuncia al derecho de preferencia realizado supuestamente por la demandante en una reunión el día 25 de marzo de 1992, hecho éste que no fue alegado por las codemandadas, violando el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al suplir defensas no planteadas en el escrito de contestación de la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la demandante contra el fallo de reenvío dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2001; 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la citada sentencia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena al demandante al pago de las costas procesales del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O.V. Vicepresidenta

________________________

Y.P.D.A.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2002-000166.

La Magistrada ISBELIA P.D.C. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

En concordancia con ello, el artículo 266 de la referida Constitución, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer, entre otras materias, del recurso de casación conforme a lo previsto en esa Constitución y la ley, así como de cualquier otra atribución que la propia ley establezca.

Acorde con ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala de Casación Civil, entre otras materias, conocer del recurso de casación en los

juicios civiles, mercantiles y marítimos, y en el artículo 19 establece que:

“Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).

En consonancia con ello, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación”, y acto seguido establece el trámite a seguir en los términos siguientes:

Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrario lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares a los Jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez

.

Las normas citadas atribuyen a la Sala de Casación Civil la competencia para tramitar, sustanciar y decidir el recurso de nulidad, lo que encuentra completa justificación en la circunstancia cierta de que ese recurso persigue garantizar el cumplimiento de la cosa juzgada recaída en los fallos dictados por la Sala, en los cuales se determina la correcta interpretación y aplicación del derecho, los cuales son vinculantes para el juez de reenvío respecto del asunto en particular que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal.

En efecto, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil dispone que interpuesto el recurso de nulidad el juez debe remitir el expediente en la primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reitera que es en la Sala de Casación Civil en donde debe ser tramitado y decidido el recurso de nulidad.

Resulta claro, pues, que la ley reserva a esta Sala de Casación Civil la competencia para tramitar y conocer sobre la admisibilidad o procedencia del recurso de nulidad, y estimo que esa competencia es de orden público, la cual no debería ser alterada ni modificada mediante criterios jurisprudenciales.

En estos términos salvo mi voto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_______________________

C.O.V. Vicepresidenta

______________________

Y.P.D.A. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2002-000166.

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