Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 13 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-000132

SOLICITANTES: T.G.P. y M.E.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.068.675 y V-10.050.236, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.121, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.314.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DECRETO).

Vista la solicitud recibida en fecha 04 de febrero de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: T.G.P. y M.E.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.068.675 y V-10.050.236, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliada la primera en el Barrio Coromoto, calle 01, N. 6-49 y el segundo en el Barrio El Libertador, calle 02, casa sin número, ambos de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.121, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.314; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 05 de febrero de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 07 de febrero de 2.013 ordenando la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única, instituida en el artículo 512 eiusdem, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 17 del expediente, para la fecha 04 de marzo de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, y para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-25.256.704, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se escuchó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley ut-supra identificada; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia, la Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en los artículos números 188,189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges T.G.P. y M.E.C.O..

En el día de hoy, 13 de marzo de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 04 de marzo de 2.013, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre de 1.983, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 21, folios 35 fte al 36 vto; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos B.D.C.G.C., E.M.G.C. y (identificación omitida por disposición de la Ley) , las dos primeras venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.399.544 y V-17.882.654, el tercero venezolano, adolescente de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-25.256.704.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana M.E.C.O..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio por lo cual el ciudadano T.G.P., tendrá el derecho de compartir con su hijo a diario, sin que tal decisión interrumpa con sus horas de estudio. Podrá compartir los fines de semana, días feriados y en épocas de vacaciones previo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar y a la salud integral del mismo, luego de lo cual, el padre estará obligado a reintegrarlo a la residencia ubicado en el Barrio Coromoto, calle 01, Casa Nro 6-49, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Convienen además que con ocasión de las visitas y/o paseos, evitarán dar lugar a roces personales que originen desavenencias de palabra o de obra o de cualquier otra índole, frente a su hijo. Con relación a las visitas durante el mes de diciembre, se conviene que será el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien decidirá la forma alternativa en que compartirá las navidades y el fin de año con sus padres. Todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención para con su hijo, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados así: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en efectivo y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en cesta tickets (Tickets Bono Alimentación) monto que destinará el padre para el sustento de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , quedando además obligado a contribuir en todos los demás gasto que se requieran para su hijo, tales como calzado, ropa, medicinas, etc. Por cuanto el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) actualmente cursa el 5to Año de Bachillerato, su padre se compromete a asumir los gastos que se generen una vez que su hijo concluya el bachillerato e inicie estudios superiores universitarios, contribuyendo económicamente sin inconveniente alguno durante toda esa etapa. El monto establecido por obligación de manutención será el doble específicamente los meses de agosto y diciembre, es decir que el ciudadano T.G.P. aportará durante esos dos (02) meses, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). El monto podrá ser modificado (incrementado) periódicamente, previo consenso entre ambos padres, tomando en consideración lo establecido arriba sobre el particular, con lo cual en el próximo año su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , concluye el bachillerato. Todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta J. que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta J. que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron y fomentaron bienes, a cuya disposición sobre partición y liquidación de la comunidad de gananciales, acuerdan: 1. BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD A LA CÓNYUGE, CIUDADANA, M.E.C.O.: 1.1. Convienen en que el inmueble consistente en unas bienhechurías (casa) ubicado en el Barrio Coromoto, calle 01, Casa Nro 6-49, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, le será entregado en plena propiedad exclusivamente a la mencionada ciudadana. La propiedad del inmueble consta en el Título Supletorio que fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El cual emitió el respectivo Decreto a favor de ambos cónyuges, en fecha, 07 de diciembre de 2006, previa Solicitud Nro S-642-06. La cónyuge adquiere en plena y absoluta propiedad el bien que le ha sido adjudicado y tiene el derecho de uso y disfrute del mismo. 2. BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD AL CÓNYUGE, CIUDADANO, T.G.P.: 2.1. Convienen En el que el vehículo camioneta, cuyas características particulares son las siguientes: Placas del vehículo: 850KAC; Serial de Carrocería: AJF15843889; Serial del Motor: V6; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1981; Color: Blanco y R.; T.: Pick-Up; Clase: Camioneta; uso: Carga; T.: 2015. Quedará en plena propiedad del cónyuge mencionado. 2.2. Convienen en que el vehículo automóvil cuyas características particulares son las que a continuación se especifican: Placas del vehículo: EAV99J; Serial de Carrocería: 9BD17219483366938; S.C.: 9BD17219483366938; Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8/SIENA; Año: 2008; Color: BEIGE; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Uso: Particular; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; T.: 1080; Servicio: PRIVADO; Quedará en plena propiedad del cónyuge ciudadano T.G.P.. 2.3. Convienen en que la Acción Nro A-0458, que poseen como socios de la Asociación Civil “Centro Hispano Venezolano” (Sede-Guanare), quedará en plena propiedad del cónyuge ciudadano T.G.P.. El cónyuge adquiere en plena y absoluta propiedad los bienes que se le han sido adjudicados y tiene el derecho de uso y disfrute de los mismos.

Revisados los acuerdos suscritos por los cónyuges sobre el acervo de su comunidad de gananciales como partición amistosa, procediendo con arreglo a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, observa esta J. que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges T.G.P. y M.E.C.O., plenamente identificados en autos con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges T.G.P. y M.E.C.O., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 21, folios 35 fte al 36 vto, durante el año 1.983 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cedula de identidad Nº 25.256.704 de 16 años de edad.

CUARTO

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición de la Comunidad de Gananciales), en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho.

QUINTO

Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge, entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, respondiendo cada cónyuge de las obligaciones que contraiga haciendo suyos los frutos de su actividad e industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

SEXTO

OFICIAR al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto, junto al escrito de la solicitud, a las partes solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. F.A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 2:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/Juleidith.-

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