Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KJ01-X-2012-000008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001532

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. L.B.I.R., Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 16 de Abril de 2012 la RECUSACIÓN presentada por el Abogado J.F.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.M.E., contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. L.B.I.R., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-001532, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Abril de 2012, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

… FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA SOLICITUD

(Omisis)

Considerando lo pautado en el artículo 26, 29, 30, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela positiva y vigente, en concordancia con el artículo 102, 85 ordinal 2, y 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que me faculta y Legitima para ejercer y plantear la presente incidencia de recusación por cuanto la ciudadana juez recusada no obra conforme con lo establecido en el artículo 6 del Código de Ética del Juez venezolano, que pauta:

(Omisis)

Para esta defensa técnica quien juró, cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo, es obvio que debo ejercer y asociar que la cuidada Juez omite proveer ajustada a derecho, circunstancia que se evidencia cuando la acusación Fiscal, determina la imposibilidad demostrar el delito de robo agravado y mantiene la acusación en base un exámenes médicos que señalan unas presuntas lesiones leves, sufridas por el estafador cuando se enfrentó con su acreedor a quien no se le proceso en Igualdad de condiciones ya que no se remitió al medico forense y tratándose de una riña fue el único apresado en el sitio por llamada efectuada por el estafador amparado por los órganos aprehensores y posteriormente por la Fiscalía Primera a quien igualmente nos vimos forzados a denunciar, lo que genero la redistribución del expediente dentro del organismo, en esta oportunidad y creyendo en que la nueva juez impartiría Justicia como lo indica el 257 ídem. Que señala no sacrificara la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, como en el caso de autos.

Donde observamos que no es esencial efectuar la audiencia preliminar fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO, para proveer sobre la libertad del ciudadano Comerciante sin prontuario policial con una conducta pre delictual intachable y detenido por una falsa denuncia como bien lo determino la Fiscalía al concluir su etapa de investigación, por lo cual resulta bochornoso mantener privado de su libertad.

Específicamente es improcedente, después del diez (10) de abril del 2012, fecha en que el nuevo Fiscal Décimo asignado al caso; presento su acto conclusivo, esta defensa creyendo en la buena fe; y considerando que este Tribunal actuaría apegado a Derecho desistimos de la apelación por considerarla inoficiosa, mi sorpresa es grande cuando se me informa a través del Sistema luris, la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, omitiendo pronunciarse el Tribunal sobre la ilícita privativa de libertad del actual encartado, y desde ya es imperiosamente necesario fijar parámetros, en lo que respeta al derecho a la vida y libertad del aprehendido, por lo que hago responsable al tribunal de la presente causa y al circuito judicial penal, sobre cualquier daño físico, moral o personal que sufra el ciudadano comerciante, ya que como es sabido por nosotros día a día su vida pende de un hilo en cualquier penal venezolano, conforme lo indica el articulo 39 de la carta magna, el estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos en caso de autos existe una violación a los derechos humanos al mantener ilegítimamente privado de libertad a un ciudadano cuando las causas que lo motivaron cesaron por ser notoriamente falsas.

Considerando que las razones explanadas como es el derecho a la vida y visto que la licitud del mantenimiento de la privativa de libertad genera una inexcusable responsabilidad de los entes encargados de impartir justicia ante las groseras decisiones (termino utilizado por los magistrados TSJ. para calificar los exabruptos emitidos por los jueces de de instancia. Esta defensa considera que pudiéramos estar en un pase de factura por haber interpuesto un Amparo contra la Juez de este Despacho, por retardo procesal, en el asunto KP01-p-2008-7017(sic) KP01-2009-10657 y por la denuncia interpuesta contra la fiscalía primera, por lo cual presumo no actúe con objetividad, como lo demostró al omitir pronunciarse inmediatamente al avocarse a conocer el presente asunto, por lo antes expuesto considera esta defensa técnica que la citada juez no actúa con imparcialidad, por lo cual la consideramos inmersa en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho grave de no proveer sobre la libertad, que pone en juego la integridad y seguridad personal hace procedente la declaración con lugar de la presente incidencia …

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DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. L.B.I.R., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Visto el escrito de Recusación presentado por el Abg. J.F.M., IPSA Nº: 25.884, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado R.J.M.E., cédula de identidad Nº: 15.382.824, quien suscribe Abg. L.B.I.R., en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Control Nº: 2, de este Circuito Judicial Penal, procedo de conformidad, con el artículo 93, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar mi Informe con motivo de la Recusación presentada, en los términos que se explanan a continuación.

En esta fecha, 16-04-12, el ciudadano Abg. J.F.M., IPSA Nº: 25.884, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado R.J.M.E., presento Escrito de Recusación en mi contra, en base a los siguientes hechos, los cuales transcribo a continuación de manera resumida.

(Omisis)

Ahora bien, de la revisión del asunto se observa que en fecha 10-04-12, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presento Acusación formal en contra del ciudadano imputado R.J.M.E., cédula de identidad Nº: 15.382.824, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Robo Agravado, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este imputado en fecha 29-02-12, en la audiencia de presentación, donde al referido ciudadano se le dicto una medida cautelar de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Secretaría Administrativa, una vez que es presentada la Acusación Fiscal, remite las actuaciones a la Oficina de Tramitación Penal, a los fines que fijen la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-04-12, el Abg. J.F.M., IPSA Nº: 25.884, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado R.J.M.E., presenta escrito solicitando la revisión de la medida de privación de libertad, con fundamento en el cambio de calificación jurídica dada a los hechos en el escrito de Acusación Fiscal.

En fecha 13-04-12, quien decide se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de jueces y fija por auto de esa fecha, la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15-05-12, librando las respectivas Boletas.

Como se señaló, la Defensa Privada, Abg. J.F.M., presento escrito de revisión de medida, en fecha 11-04-12, en ese sentido hay que destacar lo señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

(Omisis)

En base a este presupuesto legal, este Tribunal por ser una solicitud escrita, que no se verifico en ninguna audiencia, y por no ser un auto de mero tramite el pronunciamiento del Tribunal respecto a lo solicitado por la Defensa, se acoge al lapso de los tres (3) días de Despacho que le otorga el ordenamiento jurídico para pronunciarse a través de resolución motivada respecto a la solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad, presentada por la Defensa, siendo que el tercer día se cumplía el día de hoy lunes 16-04-12, fecha en la cual el Defensor Privado presenta Recusación en mi contra por los hechos señalados en su escrito, ut supra citados.

Sorprende a esta juzgadora, la actitud asumida por el Defensor Privado del imputado, no acorde con el ejercicio profesional, responsable y honesto del derecho, donde hace señalamientos subjetivos, no profesionales, con un lenguaje s.a.s. “que la no revisión de la medida cautelar de inmediato por parte de esta Juzgadora, supone se debe a un pase de factura, por cuanto anteriormente había interpuesto un amparo por retardo procesal en unas causas conocidas por mi persona, y por haber denunciado, en esta causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público…..”.

Considerando quien suscribe, que tal señalamiento es temerario, además de una falta de respeto a mi envestidura como Juez, por cuanto en la presente causa mi actuación ha estado ajustada a derecho y no a conductas, como las señaladas por la defensa, porque no esta en mi naturaleza humana actuar bajo esos sentimientos, ni en lo profesional, ni en lo personal.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por el Abogado J.F.M., están desligados de la realidad ya que, hasta el día de hoy Lunes 16 de abril de 2012, este Tribunal estaba dentro del plazo de ley para pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa privada; no incurriendo en la violación de los derechos constitucionales y legales que amparan al ciudadano imputado, y aunado a ello, no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República, a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el Abogado J.F.M., IPSA Nº: 25.884, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado R.J.M.E., cédula de identidad Nº: 15.382.824, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control, que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata del mismo a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales consiguientes…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado J.F.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.M.E., contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. L.B.I.R., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-001532, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “Esta defensa considera que pudiéramos estar en un pase de factura por haber interpuesto un Amparo contra la Juez de este Despacho, por retardo procesal, en el asunto KP01-p-2008-7017(sic) KP01-2009-10657 y por la denuncia interpuesta contra la fiscalía primera, por lo cual presumo no actúe con objetividad, como lo demostró al omitir pronunciarse inmediatamente al avocarse a conocer el presente asunto, por lo antes expuesto considera esta defensa técnica que la citada juez no actúa con imparcialidad, por lo cual la consideramos inmersa en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho grave de no proveer sobre la libertad, que pone en juego la integridad y seguridad personal hace procedente la declaración con lugar de la presente incidencia”.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado J.F.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.M.E., Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. L.B.I.R., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-001532, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado J.F.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.M.E., contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. L.B.I.R., en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-001532, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio a la Jueza Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Mayo de año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B. Karabìn Marín

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

AVS//wendy.-

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