Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010.

Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000425

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011058

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:

Recurrente: Abogado J.F.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jickson K.T.C. y H.A.G.P..

Fiscalía: Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Lara y Trigésima Cuarta (34º) a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Tortura y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 8º y 11º y artículo 155 ordinal 3º todos del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 5.2 del Pacto de San J. deC.R., para el ciudadano H.A.G.P. y los delitos supra mencionados en grado de cooperador no necesario de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal venezolano para el ciudadano Jickson K.T.C..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.A.G.P. y Jickson K.T.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.F.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.A.G.P. y Jickson K.T.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-011058 interviene el Abg. J.F.M., como Defensor Privado de los ciudadanos H.A.G.P. y Jickson K.T.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08-12-2009, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 15-12-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 09-12-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 17-12-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 07-01-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que el mismo dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 21-12-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. J.F.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Según el escrito de fundamentación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada por la Juez de Control Número 1 Dra. Anaiziti garcía Sorge, este se inicia de la siguiente manera:

Según se lee de los folios 34 y siguientes nomenclatura de este Tribunal:

Solicitud del Ministerio Público.

“El Fiscal Auxiliar Abogado G.S.P.F.V.P. delM. público del Estado Lara, solicito al Tribunal acordar una Medida Privativa de Libertad, contra los Funcionarios Públicos, recurrentes los ciudadanos Jickson K.T.C. (…) y H.A.G. (…), asimismo solicito se decretara la flagrancia y se continuara la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario.

En virtud de los hechos que emanan del acta de investigación penal nro. 2073 y acta de entrevista de fecha 04/12/2009, de la presunta víctima L.E.V.E., quien cumple una sanción penal por los delitos de Homicidio y Robo Agravado, en el Internado Judicial de Uribana.

(Actas que anexo en fotocopia simple al presente recurso)

(Omissis)

Si observamos estos hechos plasmados en las actas procesales como elementos probatorios de convicción que deben ser estudiados y valorados para poder decretar una medida privativa de libertad, conforme al artículo 243 del COPP.

En el caso de autos el Tribunal a quo comete una incongruencia negativa en la valoración que hace de los elementos de autos al efecto;

En el en escrito de la Fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad indica en el capitulo denominado Fundamentos Jurídicos y Fácticos, en su primer punto; califica como flagrante la aprehensión y procede a analizar los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público a saber;

Acta Policial de fecha 04/12/2009, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual deja constancia de la aprehensión de los imputados en virtud de que el ciudadano L.E.V.E. fue objeto d agresiones por parte de los custodios H.G., Jickson Torres, siendo las mismas descritas en el acta de entrevista a la víctima

.

Si concatenamos estas conclusiones con las referidas actas en las mismas no señala la presunta participación del funcionario Jickson como agresor, lo que señala la presunta víctima es que estaban presentes, los funcionarios Dixon, un apodado Carora, Ruben el enfermero, el interno Pedro y el interno Yonny.

En consecuencia es falsa la apreciación, que efectúa la ciudadana Juez, al no comparar las actuaciones que reposan en el expediente, al efecto las incongruencias, se evidencian de la misma versión de la presunta víctima, cuando concatenamos, comparamos, cotejamos, confrontamos, vinculamos sus versiones y podemos deducir o presumir, sin lugar a dudas la falacia de la denuncia y consecuencialmente del tipo legal utilizado.

Observamos la utilización de los órganos de justicia para pretender enjuiciar a dos funcionarios a quien se le pretende imputar un hecho, cuya veracidad resulta infructuosa comprobar, ya que tratándose de lesiones, no observamos el examen médico forense que debe existir, para determinar el lugar o sitio de la presunta lesión, la gravedad de las mismas causada por los presuntos golpes ocasionados por el atormentador García cuando supuestamente:

tomó la escopeta por el cañón y le dio tres culatazos, uno por el brazo, otro por la parte del hombro, otro por el pecho, y otro en la muñeca y luego le dio un nuevo plazo de 20 minutos y le golpeo con una manguera marcándole la espalda y las piernas

Finalmente debe ser revocada la decisión, por cuanto su contenido además de ser incongruente, no se corresponde con el espíritu, propósito y razón de nuestro legislador cuando consagra el principio de proporcionalidad al efecto:

El articulo 244. (…)

Concatenado este artículo con el 257 de la Constitución Nacional, que expresamente señala:

(…)

Ahora bien, debe ser la voluntad que la ciudadana juez, ajustada a lo pautado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista a los hechos notorios, ya que según jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada Carme Zuleta de Merchán, en fecha 13/08/2008 en expediente 08-772. Sentencia 1346 precisó lo siguiente:

la teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el recorrido procesal, debido a que mediante ella se establece en la constitución el desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta ultima la mas transcendente puesto que a través de ella puede garantizarle la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicio en aspectos sustanciales relativos al trámite… nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso…

En síntesis los defectos esenciales o trascendentes de un acto que afecte su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad

Criterio sustentado en sala de casación penal en sentencia 12/03/2008 expediente 08-0075 Sentencia Nº 147 “debido proceso, apunta a la reglamentación procesal con base a leyes preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos sigan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir.”

Visto los hechos consideramos necesario en pro de una sana administración de justicia, evaluar, la falta de la debida precalificación jurídica, de los hechos suscitados con el tipo legal citado, lo incongruente de la privativa de libertad para el supuesto cooperados necesario de una tortura que nunca sucedió, y cuya conducta activa u omisiva, no se refleja en los hechos sustanciados y declarados flagrantes.

Y no acreditado la existencia de:

-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JICKSON ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, declarando flagrante, mal puede entorpecer averiguación si está acreditado supuestamente la comisión del delito.

Vislumbramos una sentencia absolutoria plena para nuestros representados, por la presunta tortura y violación genérica de principios internacionales, por lo cual debe ser declarado con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente revocada la medida privativa de libertad…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de Diciembre de 2009 los Fiscales 21º del Ministerio Público del Estado Lara y 34º a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…procedemos según lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por elaborado J.F.M., (…) en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.A.G. y Jickson K.T., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a los artículos 280 y siguientes de la Ley in comento, y decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en los delitos de Tortura y Quebrantamiento de Principios Internacionales, tipificados estos en los artículos 181 primer aparte y 155 numeral tercero; contestación que interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Resulta irrebatible de la simple lectura del recurso interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación, habida cuenta que la Defensa argumenta el recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente escuetos y carentes de lógica jurídica.

En primer lugar manifiesta el recurrente un aparte dentro de su escrito, en el cual establece como titulo lo siguiente:

(Omissis)

En este punto, es menester referir, lo difícil que se vuelve el comprender lo que pretende el recurrente, dado que no existe dentro del escrito in comento una hilación lógica de ideas, además que tampoco existe desde el punto de vista de la trascripción el recurso de apelación como tal, la aplicación de normas mínimas en cuanto a citas y demás elementos textuales que nos permitan diferencias entre sus párrafos las distintas ideas.

Dicho lo anterior, continúa este Representante Fiscal trascribiendo el Escrito de Recurso de Apelación, a los fines de intentar determinar que es lo recurrido, para así poder contestar, con lo cual tenemos que:

(Omissis)

Evidencian estos Representantes Fiscales, claramente como del Acta Policial de Procedimiento los funcionarios aprehendidos son H.G. y JICKSON TORRES, quienes fueron, según el dicho de L.E.V.E., uno quien lo arremete y el otro uno de los presentes al momento de ocurrir lo propio, y de esta forma aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte se le recuerda a la defensa técnica, que al ciudadano H.G. se le atribuyen los delitos de TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el numeral 8vo y 11mo del artículo 77 de la misma ley, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto en el artículo 155 ordinal 03 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5 numeral 2 del Pacto de San J. deC.R.; para el ciudadano JICKSON TORRES se le atribuyen los delitos de TORTURA previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el numeral 8vo y 11mo del artículo 77 de la misma ley, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto en el artículo 155 ordinal 03 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5 numeral 2 del Pacto de San J. deC.R., en grado de Cooperador no Necesario de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 numeral 01 del Código Penal. Continuando con la trascripción tenemos:

(Omissis)

Es oportuno y necesario, recordar al recurrente, que lamentablemente pareciera haber olvidado que uno de los Delitos que se le atribuye a sus defendidos es la Tortura y no las Lesiones, como este lo quiere hacer ver, por otra parte se le recuerda también que al momento de ser presentados en sede jurisdiccional sus representados, no se contaba con un examen médico legal, pero si se contaba con una constancia médica la cual probada fehacientemente la existencia de una lesión, para así configurar el tipo penal de TORTURA y no de LESIONES, así como también se debe hacer mención que la tortura no solo se constituye por el sufrimiento físico, sino también por el psicológico, tal cual como lo establecen en su articulado el Pacto de San J. deC.R. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Continuando con la trascripción tenemos:

(Omissis)

En este momento, es acorde mencionar que los delitos que se les imputan a los ciudadanos H.G. y JICKSON TORRES, son violatorios de Derechos Humanos y conllevan Pena Privativa de Libertad, esto a los meros fines ilustrativos del recurrente, con lo cual tenemos de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(Omissis)

Visto lo plasmado en nuestra carta magna, tenemos que los delitos antes mencionados, carecen de Beneficio Procesal alguno, dado que son estos los que de una u otra forma comprometen la Responsabilidad de República a nivel internacional.

Dicho lo anterior, y sin lugar a dudas nos encontramos en el presente asunto con hechos violatorios de un bien jurídico protegido, como lo es la integridad físico y sicológica de un ciudadano quien esta purgando una condena, hechos estos que son considerados –como ay se dijera- según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

(Omissis)

Es por esto que resulta precedente la medida solicitada y acordad por el Tribunal de Primera Instancia, siendo que no solo se investigan delitos de suma gravedad, que tienen un gran impacto social y considerados violatorios a los derechos humanos, sino que simultáneamente a esto el Ministerio Público cuenta con elementos suficientes para presumir la participación en estos delitos de los ciudadanos H.G. y JICKSON TORRES.

En otro orden de ideas, y ahora respecto de el grado de participación del ciudadano JICKSPN TORRES, tenemos que el grado de cooperador no necesario, esta evidenciado, dado que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dado que de acuerdo a lo manifestado por la víctima del presente asunto, estaba presente al momento que el custodio H.G. lo agredió en numerosas oportunidades, sin haber hecho nada para evitar esta conducta anti jurídica desplegada, con lo cual si evidenciamos que existió una conducta de omisión por parte del ciudadano que se menciona al principio de este párrafo.

Respecto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenemos que ya se manifestó con antelación que los delitos antes mencionados merecen pena privativa de libertad, por otra parte se encuentran colmados los extremos de los artículos 250 numeral 01, 02 y 03, 251 numeral 03 y 252 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que es procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ya explicado, como lo fue ampliamente en los puntos anteriores, tenemos que califica perfectamente la Aprehensión como flagrante, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estar en perfecta y armoniosa concordancia con lo establecido en el Criterio Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia signada bajo el Nº 2.580, de fecha 11 de diciembre de 2001con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Ya por ultimo y a modo de reflexión, tenemos que no debe la defensa argumentar cuales son los delitos por los cuales esta purgando condena el ciudadano L.E.V.E., dado que, si bien es cierto el hecho que estamos presencia de un ciudadano que se encuentra Privado de su Libertad por la comisión de algún hecho punible, no es menos cierto que cualquier persona que se encontrare privada de su libertad por el sistema penal venezolano, es susceptible de derechos, y los mismos deben serle respetados en todo momento, y no, que por las carencias existentes en nuestro sistema carcelario, debamos permitir que se violen sistemáticamente los derechos de los connacionales que se encuentran privados de libertad, sean estos condenados o procesados.

Si permitimos que los funcionarios el sistema carcelario venezolano, el cual en la actualidad esta en miras de una gran mejoría que aun no se ha consumado en su totalidad, sigan ejerciendo sobre penados y procesados tratos crueles e inhumanos, nunca lograremos la rehabilitación de estos, para que a posteriori puedan nuevamente formar parte de la sociedad a la cual pertenecemos.

(Omissis)

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el abogado J.F.M., inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 25.994, en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.A.G. y JICKSON K.T., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por último, promovemos como pruebas para comprobar lo aquí señalado todas las actuaciones que conforman el asunto KP01-P-2009-011058.…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos H.A.G.P. y Jickson K.T.C., publicando en misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:

…Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: Acta policial de fecha 04-12-09, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados en virtud de que el ciudadano L.E.V.E. fue objeto de agresiones por parte de los custodios H.G., JIKCSON TORRES, siendo descritas las mismas en el acta de entrevista a la víctima. De igual modo, se encuentran como elementos de convicción: el acta de entrevista rendida por la víctima L.E.V.E., cursante a los folios 4 del asunto, así como la constancia médica cursante a los folios 10-11del asunto.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San J. deC.R., para JICKSON TORRES los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San J. deC.R. en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En lo que respecta a la participación de la imputada ya identificada, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista del ciudadano víctima L.E.V.E., son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que dichas vestimentas son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaba la imputada al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, tomando en consideración que la magnitud del daño causado, en virtud de afectarse la incolumidad de los mandatos de la Constitución y de los Pactos Internacionales establecidos como principios generales, así como la vida, integridad física y mental de las personas objeto de torturas y demás tratos crueles e inhumanos, teniéndose ello como una circunstancia de peligro de fuga conforme al artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con motivo de la condición de funcionarios de custodia de los imputados, conforme al artículo 252 numeral 2 eiusdem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, 3 ejusdem y artículo 252, 2 . Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252, 2 acordándose el internamiento de los imputados en la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA., en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público a los fines de garantizar el derecho a la vida y seguridad de los imputados quienes son funcionarios. Y ASÍ SE DECLARA…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.A.G.P. y Jickson K.T.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que el Tribunal a quo comete una incongruencia negativa en la valoración que hace de los elementos de autos, toda vez que de los mismos (acta de entrevista a la víctima y acta policial) no se desprende la presunta participación del funcionario Jickson Torres como agresor, siendo que su conducta activa u omisiva no se refleja en los hechos sustanciados y declarados flagrantes, así como tampoco se comprueba la veracidad de los hechos denunciados, pues al tratarse de unas lesiones debería existir un examen médico forense que determine el lugar y la gravedad de las mismas, así mismo señala que la medida impuesta es desproporcionada por cuanto no está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jickson ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y mucho menos una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación declarado flagrante, pues mal pueden entorpecer la averiguación si ya está acreditada supuestamente la comisión del delito, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado H.A.G.P., le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Tortura y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8º y 11º del artículo 77 del Código Penal y el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 5.2 del Pacto de San J. deC.R.; y al imputado Jickson K.T.C. los delitos de Tortura y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8º y 11º del artículo 77 del Código Penal y el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 5.2 del Pacto de San J. deC.R. en grado de cooperador no necesario, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en misma fecha, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San J. deC.R., para JICKSON TORRES los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San J. deC.R. en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En lo que respecta a la participación de la imputada ya identificada, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista del ciudadano víctima L.E.V.E., son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que dichas vestimentas son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaba la imputada al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, tomando en consideración que la magnitud del daño causado, en virtud de afectarse la incolumidad de los mandatos de la Constitución y de los Pactos Internacionales establecidos como principios generales, así como la vida, integridad física y mental de las personas objeto de torturas y demás tratos crueles e inhumanos, teniéndose ello como una circunstancia de peligro de fuga conforme al artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con motivo de la condición de funcionarios de custodia de los imputados, conforme al artículo 252 numeral 2 eiusdem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, 3 ejusdem y artículo 252, 2 . Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252, 2 acordándose el internamiento de los imputados en la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA., en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público a los fines de garantizar el derecho a la vida y seguridad de los imputados quienes son funcionarios…

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, a los apelantes, están referidos a los delitos de Tortura y Quebrantamiento de Principios Internacionales y Tortura y Quebrantamiento de Principios Internacionales en grado de cooperación no necesaria, estableciendo la a quo, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar el Acta Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados, así como la condición de delito flagrante y el acta de entrevista a la víctima de la cual se evidencia el nombre de uno de ellos y el apodo del otro, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos H.A.G.P. y Jickson K.T.C., para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la magnitud del daño causado en virtud de afectarse la incolumidad de los mandatos de la Constitución y de los Pactos Internacionales, así como la vida, integridad física y mental de las personas objeto de torturas y demás tratos crueles e inhumanos, teniéndose ello como una circunstancia de peligro de fuga conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de funcionarios de custodia de los imputados, para considerar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.F.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.A.G.P. y Jickson K.T.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.F.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.A.G.P. y Jickson K.T.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000425

RAB/gaqm

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