Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000078

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-011058

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.F.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jickson k.T.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Fiscal 34 y 67° del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional.

Delito: Tortura y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8° y 11° del artículo 77 del Código Penal y el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y artículo 5.2 del Pacto de San J.d.C.R..

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Jickson k.T.C. en fecha 07-12-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.F.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jickson k.T.C., contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 07-12-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Defensor Privado Abg. J.F.M., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…J.F.M., (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano Jickson K.T.C. (…) apelo de la decisión dictada (…) por la presunta comisión del delito de Cooperador no necesario en la Tortura y Quebrantamiento de Principios Internacionales (Omisis)…

DE LOS HECHOS DEBATIDOS:

Según el escrito de fundamentación de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad dictada por la Juez de Control N° 1 Dra. Anaizit García Sorge, expresa que la defensa técnica J.F.M., CITO (Omisis)…

Es obvio la desigualdad procesal, para la defensa no existe igualdad procesal solo existe privilegios para la Fiscalía, ya que para la defensa no existe prorroga legal alguna, como lo goza la Fiscalía para presentar su acto conclusivo, así mismo se difirió la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de la Fiscalía. Por que el tribunal no le había notificado a la presunta víctima de la fecha de su celebración, a los fines de que interpusiera querella, el Tribunal diligentemente garantizando el debido proceso así lo acordó.

Pero para la defensa los lapsos corren inexorablemente, aunque no se notifiquen ya que quedamos sujetos a una condición o fecha indeterminada y unido al hecho de la notoria dificultad para optar al préstamo del expediente, sea para revisión o consulta y peor para las fotocopias, en el caso de marras esta defensa técnica se considera castigada y penada por haber interpuesto un recurso de apelación debidamente fundamentado, dado que efectivamente la investigación arrojó fehacientemente la inocencia de los cargos interpuestos inmotivados y carentes de objetividad de parte del Ministerio Público (Omisis)…

Razón por lo cual le resulta difícil al tribunal motivar su sentencia y actuar con probidad, ya que luego de desglosar una serie de argumentos no indica cuáles son los elementos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público para justificar la detención del supuesto cooperado de un delito que se efectuó en un sitio cuya incomparecencia de mi defendido en el sitio del suceso quedó plenamente demostrado

(Omisis)…

Esta deducción como lo expresa el tribunal, de que es una consideración de la defensa, el hecho de que no defendido no estuvo presente, no es una consideración del defensor, sino un hecho que emana de la evidencia o acervo probatorio constituido por lo dicho de los testigos referenciales, y la declaración bajo juramento de la víctima, como prueba anticipada y ratificado en la audiencia preliminar, por lo cual no es una simple opinión de la defensa, si no una deducción lógica y legal llena de certeza.

(Omisis)…

En consecuencia se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por lo cual se debe declarar con lugar, el presente recurso, dado el cúmulo de pruebas que a pesar de considerar la ciudadana Juez que deben ser valoradas por el Juez de juicio, no es menos cierto, el principio preeminente del derecho a la libertad, a la verdad procesal, al principio de inocencia, a la ética y la moral que nos permite con objetividad ganarse el respeto en el ejercicio de nuestros derechos sujetos a la Constitución como lo pauta el artículo 141 ibídem.

(Omisis)…

.

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. J.F.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jickson k.T.C., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 4° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 09 de Marzo de 2010, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 07-12-2009 en contra del ciudadano Jickson k.T.C., a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tortura y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8° y 11° del artículo 77 del Código Penal y el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y artículo 5.2 del Pacto de San J.d.C.R., no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado y resaltado nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. J.F.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jickson k.T.C., contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 07-12-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000078

YBKM/rmba

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