Decisión nº S03-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación De Sentencia

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2003.

Años: 193º y 144º

PONENTE. DRA. A.I.G.

ASUNTO: KP01-R-2001-000097.-

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002291

PARTES:

IMPUTADOS: E.A.M. y C.F..

VÍCTIMAS: I.A.E..

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

PRELIMINARES

Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, a través del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, a cargo de el Abog. J.F.M., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha: 01 de marzo de 2001, por el Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo para la fecha la Dra. A.L., donde condenó a los ciudadanos E.A.M. y C.F., identificados en autos, a cumplir pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ACTOS ARBITRARIOS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 177 y 182 del Código Penal.

El 23 de marzo del 2001, el Abg. J.F.M., en escrito de cinco (5) folios, apeló formalmente, en nombre de sus defendidos, la que fue agregada a los autos.

En fechas: 05 de abril de 2001, se reciben las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Dra. R.R., siendo admitido, el 26 del mismo mes y año, fijándose la audiencia oral para el 10 de mayo de 2001, de acuerdo al 448

del Código Procesal Penal vigente para esa fecha, siendo la misma diferida por la no comparecencia del Abg. J.F.M. ni el Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente la audiencia oral para el 30 de mayo de ese año. La misma se celebró.

En fecha 31 de octubre de 2002, revisado el presente asunto y en virtud de haber transcurrido mucho tiempo de la realización de la audiencia oral, situación que se hace necesaria a los fines de dar estricto cumplimiento al Principio de Inmediación e igualdad de las partes, y por haber asumido el cargo de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, el Dr. J.J.G., en fecha 09 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de dicho asunto y fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, quedando la misma para el 26 de junio de 2003.

Para el 26 de junio de 2003, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, la misma fue diferida por encontrarse de reposo el juez Titular de la Corte, Dr. J.J.G., quedando la misma diferida para el 12 de agosto de 2003.

Siendo que para el 22 de julio de este mismo año, se convocó a la Dra. A.I.G., para que cubra el período de vacaciones del mencionado Juez Titular, avocándose la misma al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe.

En fecha, 12 de agosto de 2003, no compareció ninguna de las partes, por lo cual se difiere la audiencia para el 16 de septiembre de 2003.

Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su apelación, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2003, el Defensor Privado de los sentenciados de autos: Dr. J.F.M., expuso lo siguiente:

… DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FORMALMENTE INTERPONGO LA CORRESPONDIENTE APELACIÓN:

PRIMERA IMPUGNACIÓN.

FUNDAMENTADO EN EL 444 ORDINAL 3º

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión.

Al efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre el alegato sostenido por la defensa fundamentado en el artículo 65 del Código Penal: “No es punible:

1.El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad oficio o cargo…

Igualmente se fundamenta la excepción con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;…omissis.

Igualmente omitió pronunciarse sobre la violación del principio de oralidad consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis

En consecuencia la sentencia debe ser absolutoria…solicito proceda a dictar una sentencia propia dado que igualmente nos fundamentamos en al segunda infracción en el artículo 444 ordinal 4º…

AL EFECTO LA SEGUNDA INFRACCION.

La sustentamos en la errónea aplicación del artículo 177 del código Penal…omissis.

182. id….omissis.

En concordancia con el artículo 98 del Código Penal; aplica la pena del delito mayor; evidentemente que la aplicación de esta norma a los acusados es indebida… es evidente que la orden posee visos de legalidad ya que fue emanada de un Tribunal…

En consecuencia solicitamos se declarada(sic) la absolutoria respectiva…”

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL;

En tal sentido, en fecha: 16 de septiembre de 2003 siendo las 2:00 de la tarde, se realizó la audiencia oral, donde se observó la presencia de los imputados, no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni el defensor privado Dr. J.F.M., quienes fueron notificados. En ese estado los acusados designan como defensora a la Abg. A.V., asistente de los mismos, quien fue debidamente juramentada. Los presentes ejercieron sus derechos.

De la intervención de la Defensora Privada, Dra. A.V., entre otras cosas, se puede señalar:

…. Que, la apelación se fundamenta en el art. 444 ord. 3º, actualmente art. 452 ord 3º del COPP…

Que, el Tribunal de Juicio condenó a mis defendidos, pero no se pronunció en virtud de lo alegado por la defensa.

Que, mis defendidos estaban cumpliendo con una orden emanada del Tribunal del Niño y del Adolescente (Sic), una vez llegado el oficio al destacamento 15, los funcionarios se dirigen al referido ciudadano, el cual tomó una actitud grosera y violenta, procedió a atacar a los funcionarios lo cual constituye un irrespeto a la autoridad.

Que, los funcionarios sólo actúan, quien impone la sanción es la Comandancia de Policía.

Seguidamente se le da la palabra al penado C.J.F.P., quien expuso:

… Que, yo considero que la sentencia no estuvo acorde, nosotros estábamos haciendo cumplir una orden de un Tribunal de menores,…nosotros actuamos de una manera apegada a la ley...

Se le da la palabra al otro penado, E.A.M.R., quien expuso:

Que, no es justo, porque ellos estaban ayudando a una ciudadana para que el señor cumpliera con la orden judicial… ellos eran 5, a mi compañero le rompieron la camisa, lo golpearon, a mi me tenían acorralado 3, a el lo golpeaban…omissis.

Es por eso que pedimos apoyo, nosotros le comunicamos a nuestro comandante y se impuso una sanción, se levantó un acta procedimental por la agresión a la autoridad o la resistencia a la autoridad…omissis. No se denunció en Fiscalía por que se le sancionó por el Código de Policías del Estado Lara…omissis.

Cuando fue el procedimiento no estaba en vigencia el COPP, y anteriormente llegaba como orden de captura y nosotros lo poníamos a la orden del Tribunal que lo solicitaba…

Habiendo finalizado la audiencia oral, esta Alzada, acordó reservarse el lapso de diez (10) días para dictar el fallo, de conformidad con el artículo 456, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES DEL FALLO;

Llenos los extremos legales y estando dentro del lapso legal, reservado por esta Alzada, para dictar Sentencia, se procede en los siguientes términos:

Esta Alzada, considera oportuno, entrar a conocer el fondo de las denuncias hechas por la defensa privada, de manera particularizada, tal y como han sido invocadas, congruente con el criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto como se debe denunciar los motivos de una apelación y como se deben decidir los mismos.

El recurrente invoca como fundamento de su recurso uno de los supuestos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo precisa en su petitorio.

En el escrito recursivo, se observa que expresó concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, y la solución que pretende, considera esta Alzada, que el recurrente ha cumplido con la técnica jurídica de impugnación objetiva contra sentencia definitiva.

Previo al pronunciamiento respecto de esta denuncia, considera necesario esta Alzada, hacer la siguiente consideración:

En efecto el recurrente expresó concreta y separadamente el motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, toda vez que precisa su denuncia en el vicio de omisión (motivo estipulado en el cardinal 3º del art. 452 del COPP), entendiéndose por omisión de los actos, la ausencia total de la aplicación de una norma jurídica en el momento oportuno, e indicó a su vez los preceptos que dejó de aplicar el Juez.

PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA:

...FUNDAMENTADO EN EL 444 ORDINAL 3º

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión.

Al efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre el alegato sostenido por la defensa fundamentado en el artículo 65 del Código Penal: “No es punible:

1.El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad oficio o cargo…

Igualmente se fundamenta la excepción (sic) con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que establece la obligación de los funcionarios público de acatar las disposiciones emanadas de los Tribunales de la República sin que puedan cuestionar el contenido de la orden emitida.”

La norma supra señalada por el recurrente, se consagra una causa de justificación, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho. Como se ha señalado en la doctrina, se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley, esto es, en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un debe, con lo cual se establece, como principio que responde a una exigencia lógica del sistema, que cuando el derecho autoriza o faculta, impone o exige un determinado comportamiento, éste no puede considerarse penalmente ilícito; de esta manera sin en virtud de cualquier norma jurídica, sea de derecho público o privado, una conducta es lícita, no puede ala vez ser considerada como ilícita en el ámbito penal.

La norma in comento, y no observada por la Jueza recurrida, hace referencia a la justificación de quien actúa o realiza un hecho, que aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber. Como apunta Bettiol: “Sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción realizada”.

En cuanto a “el ejercicio legítimo de un derecho” que menciona la norma analizada, de acuerdo con eso, la realización de una conducta típica se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, por autorización o facultad otorgada por el ordenamiento jurídico. El conflicto surge entre una norma que tipifica un hecho como delictivo y otra norma que faculta la realización de tal hecho, la cual debe prevalecer, como ya señalamos, por una exigencia lógica del sistema al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico que en tales circunstancias queda justificado. Teniendo en cuenta que el derecho, facultad o autorización, debe ser ejercido, legítimamente, como es el caso de marras.

En lo referente, a “el ejercicio legítimo de la autoridad o cargo”, alegado por el recurrente, como casos específicos de cumplimiento del deber o ejercicio del derecho consigna nuestra ley la referencia a las conductas típicas que quedan justificadas por el hecho del ejercicio de la autoridad o de las funciones o tareas propias de un cargo o de un oficio o profesión.

Por todo lo antes expuesto y por el análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, es que esta Alzada, considera que aunque aparezca como típico, se justifica la detención que realizaron en ejercicio de la autoridad o en cumplimiento del deber inherente a sus cargos, los aquí penados, en virtud del irrespeto a la autoridad a que fueron objeto por parte de la víctima, como se demuestra en el acta policial inserta en el asunto (folio 8), el cual no fue tomado en cuenta por la recurrida. Hay que tener presente, la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad no como sea, sino en conformidad con los parámetros del Estado democrático social de derecho, es decir, respetando el derecho de todos, sin exceder los límites del Estado de derecho.

El proceso penal acusatorio surgido en los últimos tiempos, desplaza al Tribunal para que por propias iniciativas se convierta en instructor y a su vez tampoco puede ser el Tribunal proclive a las sugerencias y dictados de las partes, sino que, enmarca su actuación en la camisa de fuerza de la legalidad y de la licitud.

El hallazgo de la verdad fáctica, de la realidad yacente que se busca y su significación jurídica constituye la ratio legis de la labor judicial para culminar el proceso al amparo de la verdad, no ocultando ni desfigurando los hechos esgrimidos y contestados en el proceso penal, por lo que, una sentencia debe tener como fundamento la convicción formada en base a las pruebas evacuadas y traídas a los autos, que es lo que en definitiva le da garantías a las partes y le sirve al Juez para evitar que su arbitrio sea el fiel de la balanza.

La decisión jurisdiccional debe ser de tal manera imparcial, que coordine el derecho del estado y las víctimas a acusar, y los del imputado a defenderse.

Este órgano colegiado, ha observado que la sentencia apelada, incurrió en la violación que deriva, de la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa, del hecho de no analizar y confrontar entre si, las declaraciones de los testigos que declararon en juicio, así como ha debido valorar la declaración de los imputados, al haberse violado garantías procesales y constitucionales, e incoarse un juicio por hechos no constitutivos de delitos. Dando lugar a declara con lugar la primera denuncia. Así, se decide.

En vista del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones no pasa a pronunciarse sobre el contenido de la otra denuncia contentiva en el escrito de Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de que la solución que se pretende en cada una de ellas, es el mismo resultado que arroja la declaratoria con lugar de la presente denuncia. Así, se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, lo cual conlleva a declarar por esta Instancia Superior nula absolutamente la sentencia dictada el 01 de marzo del 2001, por el Tribunal de Juicio N° 6, en base a lo establecido en el artículo 457, en su segundo aparte de la norma adjetiva in comento. Y ASI SE DECLARA.

En efecto la sentencia apelada, cuando condena a los funcionarios policiales E.M. y C.F., no analiza, ni compara las pruebas entre sí, pero además, los testigos ( H.H. M, L.E.L.A.) que declararon en la Audiencia Oral y Pública por el contrario eximen de toda responsabilidad y culpabilidad al acusado.

En atención a lo precedentemente expuesto es forzoso para esta alzada, pasar a dictar una nueva decisión.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

LOS HECHOS

“En fecha 09 de junio 1998, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Menores, Dra. C.E.

P.B., emitio oficio…dirigido al Comisario jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicitó su colaboración en el sentido de hacer comparecer ante ese Tribunal al ciudadano: I.A.E., la cual debería hacerse en compañía decun funcionario de ese cuerpo policial. En fecha 26 de octubre de 1998…los funcionarios policiales Dtgdos. C.F. y E.M.…recibieron una llamada de la central de comunicación del Destacamento Policial Nº 15…, mediante la cual informan que en la Av. Principal calle 10 del Barrio La Paz, se encontraba un ciudadano que estaba siendo requerido por un Tribunal de Menores…;los funcionarios se trasladan al lugar, verifican la presencia del ciudadano quien se encontraba con cuatro personas más dentro de un vehículo …conducido por el ciudadano I.E., los funcionarios proceden a darle la voz de alto…piden refuerzo, presentándose la unidad Nº 184, cuyo acompañantes de manera muy amables los trasladaron hasta el Destacamento Policial…omissis. INCURRIENDO ESE COMANDO POLICIAL EN PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD del ciudadano I.A.E. y sus acompañantes…(subrayado de la Corte).

LA ACUSACIÓN FISCAL

El Tribunal le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las razones de hecho y de derecho por las cuales sostiene su formal acusación contra los imputados identificados por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y actos arbitrarios contra personas detenidas, previsto y sancionado en los artículos 177 y 182 del Código Penal, …

LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Sostiene sus alegatos de defensa de sus asistidos, sosteniendo que no es punible porque obraron en cumplimiento de su deber; que la orden fue impartida por un Tribunal de la República y que sus asistidos obrarón apegados a tal orden…

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditar

Declaración de E.M.:

“…estando de servicio, fueron llamados a un procedimiento; y para darle cumplimiento a un oficio y se dirigían con una ciudadana que era presuntamente víctima y es identificado el ciudadano para que comparezca a un Tribunal de menores…que al ver a la Sra. El sujeto quiso encimarse, el Sr. se enfrentó al compañero de la unidad; pedimos apoyo…el Sr. Israel fue agresivo contra su compañero…que el compañero trajo la camisa rota, que le golpearon en la cara…omissis. Que el ciudadano queda retenido por la agresión contra los funcionarios, que hubo violencia contra los funcionarios…

Declaración del imputado C.F.:

Fuimos llamados de la Central para que hiciéramos comparecer para indicarle que solicitaba su presencia el Tribunal de Menores…omissis. Que el sujeto le rajó la camisa…omissis. Que levantaron un acta por lo ocurrido, en la sede del comando…que la Comandancia es quien sanciona, que el no sanciona ni deja detenido a nadie…

En dichas declaraciones los imputados manifiestan que el día de los hechos se encontraba de servicio y fueron llamados para darle cumplimiento a una orden del Tribunal de Menores, que el ciudadano queda detenido fue por las agresiones a que fueron victimas. Niegan la comisión de un hecho punible del cual fueron acusados, ya que ellos estaban cumpliendo con una orden y virtud de las agresiones a que fueron objeto, fue que procedieron al traslado de la victima al destacamento. Y como así mismo lo afirmó el Representante del Ministerio Público: “INCURRIENDO ESE COMANDO POLICIAL en privación ilegitima de libertad del ciudadano I.A.E. y sus acompañantes…(subrayado de la Corte), no los funcionarios aquí penados. De dichas declaraciones no se infiere ningún elemento que sirva de base para demostrar la culpabilidad en el hecho de los ya identificados funcionarios.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Al analizar las actas que componen el presente asunto, recopiladas en la etapa de investigación de este proceso, se desprende, que efectivamente, los funcionarios C.F. y E.M., realizaron un mandato emanado de una autoridad legítimamente constituida como lo era el extinto Tribunal Segundo de Menores. Evidentemente se dio una orden la cual era trasladar al ciudadano I.E., quien renuentemente se negaba a comparecer al Tribunal emisor, y debido a esa falta de comparecencia voluntaria, coercitivamente el prenombrado Tribunal, ORDENO: “hacer comparecer”. Como lo ha precisado J.R.M., en su obra Curso de derecho Penal Venezolano, el estado puede usar de la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, pero tal uso, el recurso a medios violentos o el ataque a medios violentos o el ataque a medios protegidos por el derecho y el uso de las armas, ha de considerarse como “un medio Extremo”, que sólo se justifica cuando se trata de “proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes”. Por todo lo expuesto, esta Alzada, considera, que no existe ningún elemento de convicción, capaz de comprobar la responsabilidad de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta instancia superior, compartiendo criterio, con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, donde se establece, los principios y garantías procesales, en orden al debido proceso y es especial a la presunción de inocencia, c.S.S.d.C.P., de fecha 27 de marzo del año 2003, exp. N°. 03-000065:

“...NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL IMPUTADO

El Tribunal Supremo de Justicia ha revisado el expediente y ha constatado un vicio que infringe los principios y garantías procesales en especial al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 y numeral 2 del mismo artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado de juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2002, condenó con el voto salvado de la Juez Presidente y el voto concurrente de las Escabinos, al ciudadano imputado W.R.C.M. a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE; sin embargo, esa decisión condenatoria es violatoria de lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya norma que consagra la presunción de inocencia de toda persona:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

.

Del mismo modo viola lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo texto expresa:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Dicha sentencia demuestra que las ciudadanas Escabinos condenaron al imputado W.R.C.M. por la comisión del delito de homicidio intencional simple, no obstante considerar que los medios probatorios del proceso fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado. Más grave aún, tal condenatoria se produce, en criterio del juzgador,. para evitar la impunidad, lo que demuestra una marcada tendencia a la responsabilidad objetiva. Por otra parte, se constata de las actas del debate que los ciudadanos notificados para rendir su declaración en la audiencia pública así lo hicieron.

Es criterio de esta Sala de Casación Penal que la sentencia dictada por las ciudadanas Escabinos NERVIS B.D.S.S. e I.M.C.A., es violatoria de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la apreciación del acervo probatorio del juicio no produjo en las Escabinos la convicción, firme y absoluta de la verdad de la ocurrencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, según lo establecieron en dicho fallo.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso, ya que la única prueba que podría comprometer la responsabilidad penal de W.R.C.M. es la declaración testifical de la madre del occiso, ciudadana M.C.G.O..

Por otra parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolvió el recurso de apelación y no advirtió la violación a las garantías constitucionales mencionadas y tampoco restableció la situación jurídica infringida. Por ello, lo ajustado a Derecho es anular las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta certeza, la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano acusado W.R.C.M.. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano imputado W.R.C.M.; 2) ANULA los fallos dictados por el Juzgado de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 30 de septiembre de 2002, y por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 2 de diciembre de 2002; 3) ORDENA la realización de un nuevo juicio oral. A tal efecto se remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE...”. (RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTA CORTE)

En atención a la trascripción parcial que de la sentencia hiciera esta alzada, y en vista de que los funcionarios C.F. y E.M., realizaron un mandato emanado de una autoridad legítimamente constituida como lo era el extinto Tribunal Segundo de Menores y que es al Comandante General de la Policía, a quien le compete el control y administración del centro donde opera la guardia y custodia de detenidos de toda la jurisdicción del Estado Lara, es por lo que no existe, en el presente caso, culpabilidad y consecuente responsabilidad, de los ciudadanos funcionarios C.F. y E.M., en el hecho que se les acusa, y en p.a. con la jurisprudencia citada, ABSUELVE a los ciudadanos supra citados de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Actos Arbitrarios, previstos y sancionados en los artículos 177 y 182 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Privada, a cargo de la Abg. A.V., contra sentencia definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2001, por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, donde CONDENA a C.F. y E.M., a la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION, por la comisión Los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Actos Arbitrarios, previstos y sancionados en los artículos 177 y 182 del Código Penal. EN CONSECUENCIA:

ABSUELVE de la responsabilidad penal a C.F. y E.M., por la comisión Los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Actos Arbitrarios, previstos y sancionados en los artículos 177 y 182 del Código Penal.

Queda así, ANULADA la sentencia definitiva, apelada

Déjese copia de la presente decisión y por cuanto ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal, reservado para ello, se obvia la notificación de las partes, por cuanto están a derecho.

Se ordena, en su oportunidad legal, la remisión las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, a que corresponda por distribución, a los fines de ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. L.R.L.

La Jueza Suplente; La Jueza Profesional;

Dra. A.I.G.d.B.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.V.O.

Seguidamente se remite constante de ___ folios útiles.

La Secretaria

ASUNTO KP01-R-2001-000097

AIGdeB/Alicia.

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