Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-00564

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010145

PONENTE: DR. C.F.R.R.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. J.F.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada el 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. J.F.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada el 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Enero de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

En fecha 23 de Abril de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales C.F.R.R., L.R.D.R. y A.V.S., en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado C.F.R.R., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. J.F.M., actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2005-010145, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 16/10/12, día de hábil siguiente de la SENTENCIA DEFINITIVA que fue dictada en Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 10/10/12 y publicada en fecha 15/10/12 hasta el 30/10/12, transcurrieron diez días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 30/10/12. Asimismo se deja constancia el ABG. J.F.M. interpuso Recurso de Apelación en fecha 29/10/12. Se deja constancia que los días 20,21 de Octubre no Hubo despacho por ser fin de semana y el 22 de octubre no hubo despacho por cuanto que la juez ABG. L.G. se encontraba de juez en el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/10/12, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para contestar el Recurso de Apelación, hasta el día 06/11/12, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (06/11/2012) Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les Confiere el mencionado artículo. Dejándose constancia que los dias 03 y 04 de noviembre no hubo despacho por ser fin de semana. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. J.F.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 452 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y 443 ordinal 3º, de la Reforma, preceptúa que será admisible la apelación cuando existan omisiones de actos formales que causen indefensión, en el caso de autos fundamentamos, punto por punto los hechos y fundamentos de derecho, que causan indefensión.

PRIMERA DENUNCIA. Nulidad.

Esta primera impugnación está plenamente justificada por cuanto que el Tribunal de Juicio Nº 6, omitió pronunciarse sobre la inadecuada tipicidad de la precalificación jurídica aducida por la defensa, cuando expresamente se cito el artículo 470 hoy 468 n.d.C.P.V. para el momento en que presuntamente se les imputan los hechos, cito:

Cuando el delito previsto en los artículos precedente se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Para adecuar este tipo penal a un hecho concreto, se debe hermenéuticamente considerar lo preceptuado en el artículo 468 hoy día 466 del Código Penal.

…Omisis…

Obviamente para poder adecuar este tipo legal a los hechos debemos considerar la premisa del verbo “APROPIARSE”

En este caso de autos no se acreditó este verbo de apropiación o apoderamiento.

…Omisis…

Todo se deriva de unos prestamos, emanados de una cooperativa de CANTV, (caja de ahorro) Razón por lo cual no podemos tipificar de manera global la presunta responsabilidad de la directiva, porque un 67% de los socios estaban incursos, en el otorgamiento de créditos por encima de su capacidad de pago. Como efectivamente fue acreditado por el experto contable según informe por el elaborado y que conformo el instrumento fundamental para darle inicio a la denuncia y esta al proceso, que nos ocupa.

En tal sentido corresponde analizar, cual fue seria la conducta activa u omisiva de cada uno de los miembros de la Junta directiva de la Caja de Ahorros de CANTV, y de los socios que se sobregiraron en los créditos, según el informe del experto contable que sirvió de base para sustentar la denuncia existía según su análisis un 67% de ahorristas sobregirados.

Esta defensa técnica considera un exabrupto término utilizado por los magistrados del tribunal supremo de justicia, para referirse a las desfasadas decisiones de los Tribunales de Instancia, al querer convertir unas falta administrativas en el desempeño de sus funciones, estas violaciones a las normas y estatutos de las cooperativas de la caja de ahorro, fueron determinadas por los expertos contables, esto fue reseñado en un laso auditado de cinco años, que bien pudiere ser de años anteriores, como lo indicio el experto, claramente observamos del informe contable que incurrieron en irregularidad administrativas cometiendo unas faltas, que debían haber sido haber sido sancionadas y procesadas MEDIANTE EL PROCESO SANCIONATORIO CONTEMPLADO EN LA LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS, y no pretender convertir estas faltas en un delito de acción pública.

Razón por la cual dije en las conclusiones entre otras cosas, y que por supuesto no fue textualmente copiado (analógicamente haciendo un símil, podríamos cita que: “estábamos juzgando a un grupo de homicidas, sin el occiso), ya que los expertos determinaron:

La existencia de un retardo en la recuperación de los activos, como consecuencia de haberse excedido en los préstamos efectuados y que esta falta la cometieron el 67% d elos ahorristas.

En consecuencia observamos con esta sentencia se acredito fue la violación al debido proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva, razón por la cual debe forzosamente declararse con lugar la apelación y nulo el juicio, y subsidiariamente debe realizarse un nuevo juicio oral y público, con un tribunal distinto.

Al efecto en el presente juicio se han subvertido los derechos fundamentales del debido proceso y el de la defensa, razón por la cual habiéndose desconocido las Garantías Procesales Constitucionales, como consta en el presente asunto, además de no haberse demostrado científicamente las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos, en lo que respecta al delito de apropiación indebida, ni siquiera se determino el monto de lo que presuntamente se apoderaron las personas acusadas, tampoco se determino cual es el grado de participación de cada una de ellas, en el hecho.

Razón por lo cual nos preguntamos cuál es la conducta activa u omisiva, de cada uno de los procesados, porque para esta defensa legalmente no son acusados, ni son penados, ya que la sentencia por error involuntario condeno a los testigos, en el hecho procesado, véase la parte motiva y dispositiva, en fin se incurre en vicio formales que acarrean la nulidad absoluta, conforme lo preceptúa Jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia y que se refiere al efecto jurídico que produce la nulidad oponible en cual estado y grado del proceso.

…Omisis…

En síntesis los defectos esenciales o trascendentes de un acto, que afecte su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

…Omisis…

Ahora bien, ciudadano a quien le corresponde conocer, es necesario reflexionar sobre el hecho, de que existe una fragante violación a los derechos de mis representados, al procesarse por un inexistente delito, ya que lo que existió para ese entonces fue una falta a LA LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre del 2001. Texto que preceptúa un procedimiento sancionatorio la cual prevé un procedimiento contemplado el CAPITULO XV. ARTICULO 97 al 114.

…Omisis…

En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de varias maneras:

1.- Cuando el acto de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una función pública.

2.- Cuando el acto de violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado.

3.- Cuando el acto violencia se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos.

El Código Penal así como las leyes especiales y orgánicas que catalogan delitos establecen una categoría de conductas caracterizadas como punibles los cuales merecen una sanción, los mismos tienden a castigar aquellas personas que han transgredido el orden social y agredido el bien jurídico tutelado constitucionalmente; cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como delito se convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando un funcionario del estado, en ejercicio de sus funciones o un particular con aquisescencia del Estado transgredí esa norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende ha violado los derechos humanos protegidos por la Constitución así como los tratados intencionales en materia de derechos Humanos.

Si bien es cierto que existe la sentencia Nro. 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz en cuanto a que se requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma de la protección constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos humanos ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional refiere:

…Omisis…

El carácter fundamental de la vigencia y eficacia del respecto a los derechos humanos, como principio informador de toda actividad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de manifiesto, entre otras cosas, en la norma en la que, por vez primera entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto en la Constitución cede en su aplicabilidad frente a tratados internacionales en los que se recogen derechos humanos más favorables.

Por lo demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en general –tanto en esta Constitución como en la del 61respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el artículo 22 de la Constitución del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, independientemente de que estos estén expresamente enunciados en norma alguna. Como se señala en la Exposición de Motivos del texto fundamental.

,…Omisis…

Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición constitucional (sentencia núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A TENOR DEL ARTÍCULO 453 HOY DÍA 445 DEL REFORMADO CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS LA SIGUIENTE SOLUCIÓN.

Pedimos sea declarada con lugar la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un Tribunal distinto de la jurisdicción.

SEGUNDA IMPUGNACIÓN

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Primero, Violación de normas relativas a oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

A tenor de la norma citada pasamos a señalar como segunda impugnación la desaplicación del artículo 334 hoy 317 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que acota expresamente el procedimiento a seguir en el desarrollo del juicio oral y público.

Al efecto del texto de la sentencia impugnada se desprende que no se cumplió con lo consagrado en la citada norma, que indica se efectuara registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público.

Obviamente el Tribunal, no acoto ninguna incidencia sobre este hecho, ni salvo el por que no se cumplió con esta norma, obligatoria tanto más cuanto que inclusive podía utilizarse un celular para gravar y trascribir luego en acta quedando así fielmente plasmado lo dicho por las partes.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A TENOR DEL ARTÍCULO 453 HOY DIA 445 DEL REFORMADO CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS LA SIGUIENTE SOLUCIÓN.

En consecuencia nuevamente pedimos, sea declarada con lugar, la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un Tribunal distinto de la jurisdicción.

TERCERA IMPUGNACIÓN.

De conformidad con el artículo 452 ordinal 3º hoy día 444 ordinal 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio omitió agotar la citación de los testigos quienes fueron oportunamente promovidos pro la Fiscalía del Ministerio Público y que por el principio de comunidad de las pruebas pasan a ser pruebas de la defensa.

Al efecto unilateralmente se prescindió de los testigos; QUE RIELAN AL FOLIO 116 DE LA TERCERA PIEZA SIN HABER AGOTADO LA CITACIÓN DE LOS MISMOS.

Y.C.D.G.

J.M.D.

O.L.R.A.P.

N.J.G.R.

O.A.O.

R.M.V.

Esta circunstancia vulnera el principio de comunidad de la pruebas y por ende al derecho de la defensa

De conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A TENOR DEL ARTÍCULO 453 HOY 445 DEL REFORMADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS LA SIGUIENTE SOLUCIÓN.

Pedimos sea declarada con lugar la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un tribunal distinto de la jurisdicción.

CUARTA IMPUGNACIÓN

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal primero, violación de normas relativas a oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

A tenor de la norma citada pasamos a señalar como cuarta impugnación la desaplicación del artículo 355 hoy día 338 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que acota expresamente el procedimiento a seguir en la declaración de los testigos y en su parágrafo primero, indica cito textual

…Omisis…

En caso que nos ocupa en el acta elaborada el día 27 de junio del 2012, el ciudadano testigo L.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.543.563, permaneció desde el inicio del debate en la sala comunicándose inclusive con el testigo que el antecedió F.A.M..

Este testigo DECLARO POSTERIORMENTE de haberlo hecho la Experto V.C..

Hecho que acreditamos con la fotocopia certificada del acta del juicio oral y público de este día. Anexo en siete folio útiles marcadas con el digito 3.

Allí observamos que el testimonio de este testigo esta viciado de nulidad absoluta, conforme lo indica el artículo 190 idem.

…Omisis…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

A TENOR DEL ARTÍCULO 453 HOY 445 DEL REFORMADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS LA SIGUIENTE SOLUCIÓN.

Pedimos sea declarada con lugar la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un tribunal distinto de la jurisdicción.

QUINTA IMPUGNACIÓN

De conformidad con el artículo 452 ordinal 3º hoy día 444 ordinal 3º del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, oponemos la prescripción de la acción.

A pesar de considerar la inexistencia del pretendido delito de apropiación indebida calificada, por cuanto que los expertos determinaron que existía una lenta recuperación del dinero prestado, y de que efectivamente existió una violación a los estatutos, normas y reglamentos de la cooperativa de ahorro.

Así mismo se pretendió acreditar que era un delito prestarle dinero los trabajadores contratados de CANTV, el Licenciado experto le confirmó a la Juez, que no constituye delito al haberle efectuado prestamos al personal contratado por CANTV y que un 67% de los ahorristas habían incurrido en la irregularidad que se procesa, según se determino dentro del período de los cinco años auditados y que esta falla podía venir de años anteriores.

Hechas esta consideraciones observamos que la Junta directiva, hoy acusada, se avoco a la administración sin haberle efectuado auditoria, de los años anteriores.

La denuncia la formula un miembro de la nueva Junta Directiva (en el año 2003) tres años después de haberse encargado el denunciante expuso que se encargaron en el año 2001, y dentro de ese lapso de tiempo tampoco se habían registrado. La fiscalía acusa en el 2009.

Entonces esta defensa técnica se pregunta, si aplicamos formalmente el derecho quién es la víctima?. A parte de que es una falta, tiene cualidad jurídica la Cooperativa.?

Para acreditar el tipo legal, interrogamos los testigos y todos fueron contestes en que no perdieron dinero alguno, y que si habían recibido préstamos quienes lo habían solicitado formalmente por escrito. Donde está configurado el tipo legal.

Por otra parte en este proceso, no existe querella, ya que el poder fue mal elaborado consigno copia con el número 4, que por si sola se explica.

Razón por lo cual si no se llenan los requisitos formales no puede legalmente existir querella alguna.

Y mal puede derivarse consecuencia jurídicas valederas, como el caso de autos que el aquo considero que la presunta querella interrumpió la prescripción, así mismo erróneamente considera que la declaración de los acusados por ante el CICPC, en el 2003, interrumpió la prescripción, igualmente deriva consecuencia jurídicas valederas de un hecho ilícito y sin valor alguno, ya que las declaraciones fueron efectuadas sin la asistencia legal alguna, es decir, sin abogados. En consecuencia no puede conforme con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está viciado de nulidad absoluta.

El hecho de pretender interrumpida la prescripción con estas declaraciones. En este mismo orden de ideas expresa que la acusación interpuesta en el 2009, interrumpe la prescripción, contra un hecho que presumimos se inicio en el año 1.997, cuando la Junta Directiva, se encargo de la Administración de la Caja de Ahorro, conclusión que derivamos de la premisa de la cual parten ellos de que el delito culmino cuando la Junta Directiva Denuncia ceso en funciones en el año 2001. La Fiscalia no acredito cuando se inicio el presunto delito y segundo menos aun acredito cuando culmino la comisión del delito imputado.

Así mismo nos preguntamos, tiene personalidad jurídica, la caja de ahorro, o la denuncia la formula a titulo personal?

Ya que por lo dicho del mismo denunciante no tiene personalidad jurídica la caja de ahorro, por no estar registrada en la Superintendencia de las Cajas de Ahorro, ni en Registro alguno, tres años después de estar al frente de la misma.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A TENOR DEL ARTÍCULO 453 HOY 445 DEL REFORMADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS LA SIGUIENTE SOLUCIÓN.

Pedimos sea declarada con lugar la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un tribunal distinto de la jurisdicción.

SEXTO IMPUGNACIÓN

De conformidad con el artículo 452 ordinal 2º, hoy día 444 ordinal 2º del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, El efecto el Tribunal de Juicio incurrió en falta de motivación manifiesta, si leemos las 29 páginas que conforman la sentencia podemos determinar que no existen señalamientos concretos que precisen la responsabilidad penal de cada uno de los acusados.

Mis representados desconocen aun el porqué se les condenó en la audiencia oral y porqué no se les condena en el escrito publicado de la sentencia el día 15 de octubre del 2012, cuyo acceso al físico no fue posible a la defensa sino nueve días después, ahora bien existe esta falta de motivación cuando leemos la sentencia en la cual hace una cita textual de parte de acontecido en el debate, y la Juzgadora concluye en la penúltima página cito textual:

…Omisis…

Esta circunstancia acredita fehacientemente el hecho acontecido por mis defendidos del por qué se le condena y en la sentencia no se les menciona, ni se les precisa concretamente cual fue su conducta punible que mereciera la sanción que el tipo legal señala.

…Omisis…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A TENOR DEL ARTÍCULO 453 HOY 445 DEL REFORMADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS LA SIGUIENTE SOLUCIÓN.

Pedimos sea declarada con lugar la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un tribunal distinto de la jurisdicción.

A pesar de tener otras impugnaciones esta defensa considera suficientemente acreditada y sustentada la nulidad del presente juicio. Finalmente signado con el número “4” consigno en 35 folios útiles fotocopia del acta del 10 de octubre y la sentencia condenatoria de fecha 15 de octubre de 2013…”

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10/10/2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A., la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.R. titular de la cedula de identidad Nº 9.543.563 VICTIMA, G.H. titular de la cedula de identidad Nº 9.619.614 e I.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.434.814, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, a una pena de DOS () AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. SEGUNDO: En virtud de haberse impuesto una pena inferior a 5 años, se mantienen la medida de coerción que fuera declarada en su oportunidad. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de Octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 15 de Octubre de 2012. Presenta la totalidad e las partes presente al momento de la dispositiva de la presente decisión se entienden las mismas notificadas…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10/07/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 294 al 298 de la quinta pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada el 15 de Octubre de 2012, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Señala la recurrente, como PRIMERA denuncia lo siguiente:

…FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 452 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y 443 ordinal 3º, de la Reforma, preceptúa que será admisible la apelación cuando existan omisiones de actos formales que causen indefensión, en el caso de autos fundamentamos, punto por punto los hechos y fundamentos de derecho, que causan indefensión.

PRIMERA DENUNCIA. Nulidad.

Esta primera impugnación está plenamente justificada por cuanto que el Tribunal de Juicio Nº 6, omitió pronunciarse sobre la inadecuada tipicidad de la precalificación jurídica aducida por la defensa, cuando expresamente se cito el artículo 470 hoy 468 n.d.C.P.V. para el momento en que presuntamente se les imputan los hechos, cito:

Cuando el delito previsto en los artículos precedente se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Para adecuar este tipo penal a un hecho concreto, se debe hermenéuticamente considerar lo preceptuado en el artículo 468 hoy día 466 del Código Penal.

…Omisis…

Obviamente para poder adecuar este tipo legal a los hechos debemos considerar la premisa del verbo “APROPIARSE”

En este caso de autos no se acreditó este verbo de apropiación o apoderamiento.

…Omisis…

Todo se deriva de unos prestamos, emanados de una cooperativa de CANTV, (caja de ahorro) Razón por lo cual no podemos tipificar de manera global la presunta responsabilidad de la directiva, porque un 67% de los socios estaban incursos, en el otorgamiento de créditos por encima de su capacidad de pago. Como efectivamente fue acreditado por el experto contable según informe por el elaborado y que conformo el instrumento fundamental para darle inicio a la denuncia y esta al proceso, que nos ocupa.

En tal sentido corresponde analizar, cual fue seria la conducta activa u omisiva de cada uno de los miembros de la Junta directiva de la Caja de Ahorros de CANTV, y de los socios que se sobregiraron en los créditos, según el informe del experto contable que sirvió de base para sustentar la denuncia existía según su análisis un 67% de ahorristas sobregirados.

Esta defensa técnica considera un exabrupto término utilizado por los magistrados del tribunal supremo de justicia, para referirse a las desfasadas decisiones de los Tribunales de Instancia, al querer convertir unas falta administrativas en el desempeño de sus funciones, estas violaciones a las normas y estatutos de las cooperativas de la caja de ahorro, fueron determinadas por los expertos contables, esto fue reseñado en un laso auditado de cinco años, que bien pudiere ser de años anteriores, como lo indicio el experto, claramente observamos del informe contable que incurrieron en irregularidad administrativas cometiendo unas faltas, que debían haber sido haber sido sancionadas y procesadas MEDIANTE EL PROCESO SANCIONATORIO CONTEMPLADO EN LA LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS, y no pretender convertir estas faltas en un delito de acción pública.

Razón por la cual dije en las conclusiones entre otras cosas, y que por supuesto no fue textualmente copiado (analógicamente haciendo un símil, podríamos cita que: “estábamos juzgando a un grupo de homicidas, sin el occiso), ya que los expertos determinaron:

La existencia de un retardo en la recuperación de los activos, como consecuencia de haberse excedido en los préstamos efectuados y que esta falta la cometieron el 67% d elos ahorristas.

En consecuencia observamos con esta sentencia se acredito fue la violación al debido proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva, razón por la cual debe forzosamente declararse con lugar la apelación y nulo el juicio, y subsidiariamente debe realizarse un nuevo juicio oral y público, con un tribunal distinto.

Al efecto en el presente juicio se han subvertido los derechos fundamentales del debido proceso y el de la defensa, razón por la cual habiéndose desconocido las Garantías Procesales Constitucionales, como consta en el presente asunto, además de no haberse demostrado científicamente las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos, en lo que respecta al delito de apropiación indebida, ni siquiera se determino el monto de lo que presuntamente se apoderaron las personas acusadas, tampoco se determino cual es el grado de participación de cada una de ellas, en el hecho.

Razón por lo cual nos preguntamos cuál es la conducta activa u omisiva, de cada uno de los procesados, porque para esta defensa legalmente no son acusados, ni son penados, ya que la sentencia por error involuntario condeno a los testigos, en el hecho procesado, véase la parte motiva y dispositiva, en fin se incurre en vicio formales que acarrean la nulidad absoluta, conforme lo preceptúa Jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia y que se refiere al efecto jurídico que produce la nulidad oponible en cual estado y grado del proceso.

…Omisis…

En síntesis los defectos esenciales o trascendentes de un acto, que afecte su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

…Omisis…

Ahora bien, ciudadano a quien le corresponde conocer, es necesario reflexionar sobre el hecho, de que existe una fragante violación a los derechos de mis representados, al procesarse por un inexistente delito, ya que lo que existió para ese entonces fue una falta a LA LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre del 2001. Texto que preceptúa un procedimiento sancionatorio la cual prevé un procedimiento contemplado el CAPITULO XV. ARTICULO 97 al 114.

…Omisis…

En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de varias maneras:

1.- Cuando el acto de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una función pública.

2.- Cuando el acto de violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado.

3.- Cuando el acto violencia se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos.

El Código Penal así como las leyes especiales y orgánicas que catalogan delitos establecen una categoría de conductas caracterizadas como punibles los cuales merecen una sanción, los mismos tienden a castigar aquellas personas que han transgredido el orden social y agredido el bien jurídico tutelado constitucionalmente; cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como delito se convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando un funcionario del estado, en ejercicio de sus funciones o un particular con aquisescencia del Estado transgredí esa norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende ha violado los derechos humanos protegidos por la Constitución así como los tratados intencionales en materia de derechos Humanos.

Si bien es cierto que existe la sentencia Nro. 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz en cuanto a que se requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma de la protección constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos humanos ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional refiere:

…Omisis…

El carácter fundamental de la vigencia y eficacia del respecto a los derechos humanos, como principio informador de toda actividad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de manifiesto, entre otras cosas, en la norma en la que, por vez primera entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto en la Constitución cede en su aplicabilidad frente a tratados internacionales en los que se recogen derechos humanos más favorables.

Por lo demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en general –tanto en esta Constitución como en la del 61respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el artículo 22 de la Constitución del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, independientemente de que estos estén expresamente enunciados en norma alguna. Como se señala en la Exposición de Motivos del texto fundamental.

,…Omisis…

Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición constitucional (sentencia núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A TENOR DEL ARTÍCULO 453 HOY DÍA 445 DEL REFORMADO CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS LA SIGUIENTE SOLUCIÓN.

Pedimos sea declarada con lugar la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un Tribunal distinto de la jurisdicción….

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, conforme a la denuncia interpuesta por el recurrente, es conveniente ilustrar sobre lo que es el Testigo dentro del proceso penal; Testigo viene del latín testis, que significa individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés; por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. Sólo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. La doctrina ha definido la prueba de testigos así: -Denominase prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, a cerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos.

Con relación a su naturaleza jurídica debe partirse en principio que no se trata de una declaración de voluntad, sino de conocimiento, que da una representación acerca de hechos, con fines de probar o reconstruir. «Los testigos son los ojos y los oídos

de la justicia», Mediante ellos se intenta la reconstrucción de los hechos al transmitir lo que saben o han captado con sus sentidos. Es un medio de prueba estrictamente procesal. Su eficacia probatoria es en el proceso.

Observa esta alzada en el caso que nos ocupa, que el Tribunal recurrido en las conclusiones del Juicio Oral y Público de fecha 10 de Octubre de 2012, seguida a los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A., pasa a dictar en el siguiente pronunciamiento en su dispositiva:

…ESTE TRIBUNAL EN NONBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: considera que el Ministerio Publico demostró los elementos y las condiciones de la configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal vigente para el momento de los hechos, y de la autoría del mismo por lo que el Tribunal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados F.E.G.M., A.V.A.R., M.D.C.P.P., YAMILETZA J.C.C., a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo terminó siendo las 04:20 p.m. se leyó y conforme firman…

Posteriormente, publicada la fundamentación de la decisión en fecha 15 de Octubre de 2012, establece:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.R. titular de la cedula de identidad Nº 9.543.563 VICTIMA, G.H. titular de la cedula de identidad Nº 9.619.614 e I.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.434.814, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, a una pena de DOS () AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. SEGUNDO: En virtud de haberse impuesto una pena inferior a 5 años, se mantienen la medida de coerción que fuera declarada en su oportunidad. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de Octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 15 de Octubre de 2012. Presenta la totalidad e las partes presente al momento de la dispositiva de la presente decisión se entienden las mismas notificadas…

De acuerdo a los pronunciamientos antes expuestos por la recurrida en la decisión objeto de impugnación, se evidencia que la Juez a quo, incurrió en un error de derecho al condenar en la presente causa, a dos (02) testigos, ciudadanos L.R. y I.C.S. y una de las victimas, ciudadana G.H., siendo éstos sujetos procesales fundamentales para el esclarecimientos de los hechos.

En tal sentido, en vista de los argumentos antes descritos, se observa el error por parte de la Juez recurrida, al no condenar a los ciudadanos F.E.G.M., A.V.A.R., M.D.C.P.P., YAMILETZA J.C.C., quienes fungen como acusados tal y como consta en la acusación presentada por la Vindicta Pública así como de las actas procesales que cursan en la presente causa, por lo que, se hace evidente la incongruencia en la que incurre el juzgador, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que al emitir un fallo ésta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado del error de derecho y la incongruencia en que incurrió el juzgador al condenar en las conclusiones del Juicio Oral y Público a los ciudadanos F.E.G.M., A.V.A.R., M.D.C.P.P., YAMILETZA J.C.C., para luego en su fundamentación dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos L.R., I.C.S. y G.H., siendo éstos Testigos y Victima en la presente causa; en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente denuncia, en virtud de que le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que, se hace un llamado de atención a la Juzgadora, a fin de que en futuras decisiones se abstenga de cometer el mismo error, ya que imposibilitaría el control de la correcta aplicación del Derecho, siendo que, la exigencia en la motivación de las sentencia, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, las decisiones luciría arbitraria y no, como corresponde producto de la potestad del juzgamiento.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de ilogicidad e incongruencia, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate y publicó la sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los procesados de autos, quedarán en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados J.F.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada el 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía impuesta a los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C.C. Y G.A.V.A., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO

Notifíquese a las partes en virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.M.

CFRR//Emili

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