Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Años: 199° y 150°

ACCIONANTE: F.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.721.

ABOGADOS

ASISTENTES: Z.C.C.A. y R.C. MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 55.859 y 10.212, en el mismo orden de mención.

ACTO

RECURRIDO: Decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10251

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley el 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo funciones de Distribuidor, y recibidas en este órgano judicial en fecha 08 de diciembre de 2008, contentivas de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana F.L.B. asistida por la abogada Z.C.C.A., contra la decisión que dictó el 11 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado en su contra por los ciudadanos N.C.T. y N.A.C., el tribunal de la causa, actuando como superior jerárquico vertical, en el fallo recurrido determinó que la relación o el convenio de arrendamiento no se había convertido en contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia el procedimiento utilizado no era el adecuado, lo que –a su decir- le impide el goce y ejercicio del debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificada la insaculación de causas en fecha 03 de diciembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la solicitud a este Juzgado Superior, y por auto dictado en fecha 08 de diciembre de ese año se le dió entrada a la presente solicitud de amparo.

En la misma data (08-12-2008), compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana F.L.B. y, asistida de abogado, consignó en copia simple sentencias de fechas 11 de agosto y 12 de febrero de 2008, la primera dictado por el Juzgado señalado como agraviante y la segunda proferida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 10 al 36); evidenciándose que por diligencia que aparece fechada 12 de diciembre de 2008 (f. 38), la accionante consignó copia certificada del dictamen judicial proferido por el juzgado indicado supuestamente como agraviante en fecha 11 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo, se procedió a su admisión por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación al Juez a cargo del tribunal señalado como agraviante, al Ministerio Público y a los ciudadanos N.C.T. y N.A.C., demandantes en el juicio principal in comento; con la advertencia de que una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar día y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009 (f. 54), la accionante ciudadana F.L.B., asistida de abogado, indicó la dirección donde debía practicarse la notificación de los ciudadanos N.C.T. y N.A.C..

Al folio 55 de este expediente se verifica, que el Alguacil de este órgano judicial manifestó la imposibilidad de notificar personalmente a los ciudadanos N.C.T. y N.A.C., por cuanto al momento en que se trasladó a la indicación indicada por la parte actora, no fue atendido por ninguna persona.

Se evidencia en estas actas, que los días 22 de enero y 06 de febrero de 2009 se verificó la notificación del representante del Ministerio Público y del Juez a cargo del tribunal señalado como agraviante, lo que fue declarado por el Alguacil de este Juzgado (f. 58 y 63).

Constata el tribunal, que el día 23 de enero del año que discurre, la accionante F.L.B. requirió que se notificara mediante cartel a los ciudadanos N.C.T. y N.A.C.; lo que fue acordado por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 26 de enero de 2008, a cuyos efectos se libró el respecto cartel de notificación (f. 62).

El día 25 de febrero de 2008 compareció personalmente ante este Juzgado el ciudadano N.A.C., y asistido por el abogado V.E.M.G., se dió por notificado de la presente acción de amparo y consignó, en veintidós (22) folios útiles, copias simples de la entrega material practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 65).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:

Resulta imperioso reseñar, que la acción de A.C. es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del A.C., vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En este caso, y luego de una revisión efectuada a cada una de las actuaciones procesales realizadas en este caso, verifica el Tribunal que la presente causa está paralizada dado que desde el día 26 de enero de 2009, data en la cual se acordó y libró cartel de notificación a los ciudadanos N.C.T. y N.A.C., hasta la presente fecha, no consta en estos autos que la accionante haya comparecido a retirar el preindicado cartel para su publicación, ello, para agotar la notificación respecto de la ciudadana N.C.T., puesto que, como ya se indicó, el ciudadano N.A.C. concurrió ante este juzgado y expresamente se dio por notificado; por lo que resulta claro que transcurrió desde esa data (26-1-2009) más de seis (06) meses sin que la actora haya realizado la señalada actuación.

Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Congruente con lo expresado, considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, la cual se patentiza por la falta de comparecencia de la accionante ante este juzgado y retirar el mencionado cartel de notificación, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.

Al respecto, la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:

"...Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el a.c.... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: J.V.A.C.. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

En síntesis, dado que en el sub lite ha quedado evidenciada la inactividad por parte de la accionante para impulsar esta acción amparil, constituida en el hecho de no haber realizado los tramites pertinentes para que se practicara la notificación de la ciudadana N.C.T., esto es, por no haber retirado el cartel librado igualmente a dicha ciudadana el 26 de enero de 2009 para su correspondiente publicación, en opinión de este juzgador se configuró el abandono del trámite a que alude el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se resolverá en la sección dispositiva de este dictamen judicial. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana F.L.B., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se impone multa a la accionante por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá acreditar la parte actora mediante la consignación en estos autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a que se de por notificada de esta decisión.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10251

AJMJ/MCF.

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