Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000047

ASUNTO : LP01-R-2004-000152

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada M.Y.G., actuando con el carácter de Defensora Técnica privada del penado D.G.S.I., contra la decisión de fecha diecisiete de mayo del presente año (17-05-2004), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado ciudadano.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

La recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, que revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo de su defendido, argumentando entre otras cosas, que su representado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y ahora le han sido conculcado, porque en el presente caso se ido contra el respeto a la dignidad humana, y que el razonamiento a exponer ante esta Corte de Apelaciones sea conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Mas adelante señala textualmente:

(…) La recurrente sostiene, que existen tres (3) principios básicos que es necesario señalar: 1.- No puede el Juez establecer un juicio de valor en base a suposiciones. 2.- Hay que individualizar perfectamente al imputado. 3.- Hay que demostrar cual es la actuación material en concreto que permita afirmar que el que fue aprehendido estaba cometiendo un delito. En el caso de marras no está demostrada la culpabilidad del Destacamentario D.G.S.I., en delito alguno, y es el colmo de la iniquidad hacer apreciaciones a priori contra una persona cuando apenas nos encontramos en la etapa investigativa. La presunción de inocencia, acompaña a todo ciudadano hasta que no exista sentencia firme indiscutible de su culpabilidad. De tal manera que se estaría violando el derecho de Defensa, la imparcialidad del Juez y la igualdad de las partes cuando la constitución prevé mecanismos que permiten un amplio control del cumplimiento de los derechos y garantías ahí consagrados: por eso existe el artículo 334 de la Carta Constitucional –Control difuso de la Constitucionalidad – de tal suerte que si hay violación a una garantía procesal de base Constitucional el Juez debe velar por su cumplimiento o la DEFENSA atacar la violación del Derecho por NULIDAD DEL ACTO. Sin embargo siendo Ud., (s) Honorables Jueces de Alzada verdaderos Constitucionalistas ya de por sí han de darse cuenta que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de fecha 17-05-04, produce un graven irreparable a mi representado ya que se le imputa un hecho no probado violándose el PRINCIPIO DE INOCENCIA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD DE LAS PARTES (…)

.

Igualmente se observa que acompaña a su escrito de apelación copia simple de oferta de trabajo de la empresa “Seven System”, a fin de desvirtuar el criterio de Juez A quo, en cuanto a que su representado se le había otorgado beneficio procesal sin oferta de Trabajo; también copia del acta levantada en fecha 30-07-03, por el Juez de Ejecución N° 01, mediante la cual el representante de la Empresa “Seven System C.A.” ratifica dicha oferta de Trabajo, argumentando que dicho documento es “necesario y pertinente para demostrar la veracidad de su contenido y el lamentablemente error del Juzgador (Ejecución N° 01), cuando insólitamente sostuvo lo contrario” (sic). Finalmente solicita que no sea revocado el beneficio procesal que venía gozando el penado, sino por el contrario SUSPENDA PROVISIONALMENTE dicho beneficio hasta tanto no quede demostrado la participación autoría o complicidad en la averiguación que se le sigue por los Tribunales de Control.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.

En el escrito de contestación presentado por las Abogadas F.M. BULDO A. y D.L. BALZA M., en representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Mérida, entre otras cosas señalan:

(…) Si bien el referido penado hasta la presente fecha se encuentra amparado por el Principio de Inocencia, no es menos cierto, que éste en los actuales momentos se encuentra evidentemente contrastado por la presencia real de elementos de convicción que llevaron a una instancia judicial, a decretar en contra de este, una privativa de libertad, basándose en la normativa procedimental que rigen nuestro novedoso y actual Sistema Procesal Penal Acusatorio. (…) Cabe resaltar que si bien no se ha admitido acusación, el penado se encuentra privado de libertad por ser imputado en la comisión de dos nuevos delitos, decisión ésta fundamentada por el Juez de Control Nro.- 03 y 01, en los tres requisitos de procedibilidad para decretar una medida de Privación Judicial de la Libertad, tal como lo es que se encuentre acreditada en las respectiva aprehensión en situación de flagrancia: Primero: La verificación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, caso no hipotético sino real, Segundo: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y en Tercer lugar una presunción razonable, por la apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, hechos y circunstancias estas que fueron apreciadas como evidentes para decretar una privación de libertad. (…) Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la formula de destacamento de trabajo. (…) Reiterándonos como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las formulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos.

FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la detenida revisión a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente nos encontramos que:

Tal como se desprende tanto del escrito de apelación interpuesto por la defensa, como de la decisión recurrida, esta Alzada en fecha 24-11-2003 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la Abg. M.Y.G., en su condición de defensora del penado D.G.S.I., y acordó la formula de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado D.G.S.I.. En este sentido se hace estrictamente necesario aclarar al Juez A quo, los términos en que fue acordada tal medida, ya que en la dispositiva de la citada decisión se estableció: (...)“ACUERDA la formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado D.G.S.I., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.990.012, para lo cual deberá el Tribunal de Primera Instancia recabar en caso de que no conste en autos la correspondiente oferta de trabajo, y hacer efectiva la respectiva formula de cumplimiento de pena, en virtud de que constan en autos: Informe Evaluativo favorable; Record de Buena Conducta; cumplimiento de un tercio de la pena impuesta, entre otros, (subrayado nuestro) de conformidad con los artículos 479 numeral 1° y 553 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario (…). Lo cual significa que el Tribunal de Primera Instancia en caso de que no constara en autos la correspondiente oferta de trabajo la recabara, cosa que evidentemente no hizo, en virtud de que se le aclaraba “en caso de que no conste en autos”, y como sí constaba no solo la oferta de trabajo, sino mas aún, la ratificación de dicha oferta por parte del ciudadano J.J.S.M., en representación de la Empresa oferente “Seven System C.A.”, lo cual fue confirmado por medio del sistema Juris 2000 (fecha 30-07-03), lógicamente no era necesario hacerlo. Igualmente en dicha decisión se dice que deberá también el Juez de Primera Instancia “hacer efectiva la respectiva formula de cumplimiento de pena”, aclarándole que ya constaban en autos el informe evaluativo favorable, el Record de Conducta, y el cumplimiento de un tercio de la pena, entre otros.

Por lo tanto si era responsabilidad del Juez A quo haber revisado a cabalidad el expediente, antes de emitir cualquier pronunciamiento apresurado, ya que éste en su decisión manifiesta: “Este Juzgado de Ejecución, mediante el presente auto procede a dejar a salvo su responsabilidad, ya que el anterior Juez de Ejecución N° 01; una vez que recibe el correspondiente Recurso de Apelación procedente de la Corte de Apelaciones de esta Entidad Federal, no constata la existencia de la respectiva oferta de trabajo que de acuerdo a la citada decisión debía ser recabada, ni tampoco en caso de que hubiese existido, cita al patrono o empleador para que la ratificara ante el Tribunal (…).”, lo cual como se señaló anteriormente si constaba en la causa y de haberlo revisado, no hubiera el juez actualmente a cargo del Tribunal hecho tal señalamiento infundado en contra del anterior Juez a cargo de ese Tribunal.

Por otra parte se observa que para revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado D.S., el Juez de Primera Instancia se basó en que el mismo “incurrió en la comisión de dos nuevos delitos” (sic) . En este sentido cabe destacar que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito (…)” (subrayado nuestro). En este sentido se evidencia que el Juez A quo en su decisión en ningún momento destacó o dejó sentado, que la representación del Ministerio Público haya presentado acusación alguna contra el mencionado penado por la comisión de un nuevo delito, basándose en hechos aún no juzgados ni probados.

Por otra parte esta Corte de Apelaciones considera, que los Jueces de Primera Instancia al momento de emitir un pronunciamiento en las diferentes causas que conocen deben efectuar un estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones; y en este sentido así lo hizo esta Alzada en fecha 24-11-2003, cuando acordó la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado D.G.S.I., dejando constancia que sí constaban en autos los requisitos necesarios para otorgar tal beneficio como lo son: Informe Evaluativo favorable; Record de Buena Conducta; cumplimiento de un tercero de la pena impuesta, faltando solo por verificar la oferta de trabajo y su correspondiente ratificación, ya que en el cuaderno separado remitido a esta Alzada no constaba.

En este sentido debe esta Corte como Instancia Superior del Tribunal de Ejecución N° 01, cumplir con nuestra función orientadora y correctiva de los errores en que puedan incurrir los Jueces de Primera Instancia, y al respecto se exhorta al Juez de Ejecución N° 01 a reflexionar sobre la ponderación que debe caracterizar sus decisiones, y esta ponderación debe evidenciarse en evitar en lo sucesivo en incurrir en juicios personales de valor como los expresados en la decisión recurrida:

“(…) Este Juzgado de Ejecución, mediante el presente auto, procede a dejar a salvo su responsabilidad, ya que el anterior Juez de Ejecución Nro. 01; una vez que recibe el correspondiente Recurso de Apelación procedente de la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, no constata la existencia de la respectiva oferta de trabajo que de acuerdo a la citada decisión debía ser recabada, ni tampoco en caso de que hubiese existido, cita al patrono o empleador para que la ratificara ante el Tribunal, procediendo a ordenar inmediatamente la ejecución de dicha decisión, mediante el traslado del penado D.G.S.I. desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Pernocta “José M.O.”, aún cuando, el penado no había presentado oferta de trabajo alguna (la cual no consta dentro de las actuaciones), así mismo, no se le fijaron o establecieron al penado las condiciones a las cuales éste debía someterse y que en lo sucesivo debían ser supervisadas por el respectivo Delegado de Prueba, a cuya Unidad Técnica Nro. 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, tampoco se le remitió una copia certificada de la decisión, de acuerdo al oficio nro. 0129, de fecha 22-1-2.004, cursante al folio (1010) de las actuaciones, ello a los fines de la designación de una delegado de prueba, con motivo del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, pero ante tal omisión, dicha decisión lamentablemente NO existe, pues en la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, no se le impuso al penado D.G.S.I. condición u obligación alguna, si no que únicamente se ordenó a su favor el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, lo cual implicaba el deber de imponerlas para el Juez de Ejecución que conocía de la causa para ese momento, previa la verificación del último de los requisitos(…)”.

Así como en evitar cuestionar la actuación de sus compañeros de Instancia, puesto que resultaba absolutamente fuera de lugar el señalamiento hecho por dicho Juez al indicar que “procede a salvar su responsabilidad” (sic), puesto que con tal señalamiento, además de estar basado en un falso supuesto, como era que no constaba en autos la oferta de trabajo y la ratificación de la misma, lo que evidencia es el descuido del actual Juez al no haber revisado la totalidad de la causa, además de querer resaltar que supuestamente el anterior Juez de Ejecución fue quien cometió un error, cuando es bien sabido que la responsabilidad de los Jueces en sus actuaciones es personalísima y no se extiende a quienes luego los sustituyen en el ejercicio de sus funciones. Por ello, mas que como Superior, queremos hacer un llamado de atención al Juez HUGO RAEL MENDOZA, desde un punto de vista humano y ético puesto que nos preocupa profundamente observar que no solamente los Jueces estemos sometidos al ataque desmedido e injustificado de la defensa, del Ministerio Público, y de la prensa, sino también, tener que ver que entre compañeros de la misma Instancia se cuestionen decisiones, cuando tal función está atribuida solo a los Tribunales Superiores, y ello exclusivamente con fines correctivos para asegurar a los justiciables que tendrán decisiones con el menor grado de errores posibles, y no con el ánimo de efectuar criticas que pongan en entredicho la actuación profesional de un Juez, lo cual en nada favorece a quien pretende dejar a salvo su responsabilidad, por el contrario evidencia una elemental falta de prudencia y un gran desconocimiento de los deberes mínimos de lealtad entre Jueces de una misma Instancia, ya que tales actuaciones, exceden del plano profesional y técnico para pasar a ser apreciaciones personales que no debe permitirse un Juez.

Conforme a lo expresado, y en ejercicio de la función legalmente atribuida a esta corte de Apelaciones, como Superior jerárquico del Juez a cargo del Tribunal de Ejecución N° 01, exhortamos al mismo a evitar incurrir en actuaciones similares en las ocasiones venideras, so pena de tener que considerar que tales actuaciones resultan poco apegadas a la ética y desdicen de la majestad y serenidad que debe caracterizar el ejercicio de la función judicial, teniendo que tomar los correctivos necesarios.

En otro orden de ideas, se observa que en fecha 02-07-2004 se recibió en esta Alzada copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad, presentada por el Ministerio Público al imputado SOAN ISMARIO D.G., con relación al delito de HOMICIDIO, en perjuicio de: D’MARCANTONIO GIANDOMENICO PULITI, en virtud de que el Ministerio Público no concluyó la investigación en tiempo útil, ni en tiempo de prórroga acordada por dicho Tribunal. Mas sin embargo, esta Alzada solicitó al Tribunal de Control N° 01 la causa principal seguida en contra del ciudadano Soan Dimas, la cual fue recibida en esta misma fecha, y al efectuar la respectiva, se constata que en fecha 11-05-2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, dictó resolución mediante la cual fundamentó la Audiencia oral de calificación de flagrancia, observándose en la misma que se declaró: 1.- Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado SOAN ISMARIO D.G.; 2.- Se declaró con lugar la precalificación manifestada por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Reformado; y 3.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al mismo. En tal sentido, si bien es cierto no existe acusación Fiscal en contra del penado D.G.S.I.; no es menos cierto que el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia dicho ciudadano portando un ARMA DE FUEGO, es causa suficiente para revocar la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en virtud de la comisión de un nuevo hecho delictivo.

Ante tales circunstancias, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no asiste a la recurrente, y en consecuencia debe DECLARARSE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. M.Y.G., actuando en como defensora del penado SOAN ISMARIO D.G., contra la decisión que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 este Circuito Judicial Penal, en la cual revocó la formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO de su defendido; Y con relación al escrito presentado por la Defensa, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 13-07-2004, se considera que la solicitud de traslado deberá ser presentada ante el Tribunal donde cursa la causa principal, esto es Control N° 01, quien decidirá lo procedente.

Queda así confirmada la decisión apelada. Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N°

LA SECRETARIA.

daisy.

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