Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004695

ASUNTO : LP01-P-2006-00469

Por cuanto en el día de ayer (05-10-06), este Tribunal celebró Audiencia Especial con la finalidad de decidir sobre solicitud de prueba anticipada presentada por al abogado F.L.M., defensor del ciudadano NIOBEN M.C., corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidió en los siguientes términos:

Pide la defensa en su escrito, y así lo ratifica en la audiencia, que se tome como prueba anticipada la declaración del ciudadano E.A.G.V., alegando como fundamento de su petición que este testigo ha sido objeto de constantes amenazas, así como del ofrecimiento de sumas de dinero, lo cual a criterio del solicitante, pudiera hacer ilusoria la ejecución de su testimonio. También pide la defensa, que se fije un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en razón del tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos.

La fiscalía por su parte se opone a la solicitud de la defensa, aduciendo que por una parte, las víctimas pro extensión no tienen los recursos económicos para ofrecerle dinero al testigo, y por la otra, que si éste está siendo amenazado, lo más legal era que se agotara el tramite de la denuncia respectiva y la protección de testigos a través de la Fiscalía Superior. En cuanto a que se le establezca un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo sostiene la Fiscalía, que se trata de un caso complejo en el cual faltan algunas pruebas técnicas de las que todavía no se tiene resultado, y que el caso en cuestión se trata de un delito que atenta contra los derechos humanos, pro cuanto fue cometido por un alto funcionario policial en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto se observa que el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”

De lo anterior se desprende que el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral.

Observa quien aquí decide, que en este caso la defensa solicita se acuerde la realización de esta Prueba, indicando que el testigo en cuestión ha sido objeto de varias amenazas y del ofrecimiento de sumas de dinero. En nuestro criterio, tal pedimento no reúne las condiciones o requisitos propios de toda Prueba Anticipada, ya que no se ajusta a lo exigido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no presenta el defensor prueba fehaciente que permita acreditar la premura de oír la declaración del testigo E.A.G.V., es decir, que demuestre la existencia del obstáculo difícil de superar –exigible para el caso de la declaración de testigos al amparo de esta figura- .

En tal sentido, consideramos que acordar esta prueba, puede crear un precedente nefasto en contra del principio de inmediación que tiene el Juez de Juicio para resolver una causa, pues sencillamente en todos los casos y con el sólo señalamiento de cualquiera de las partes, se trataría de alegar el mismo planteamiento pretendiendo desvirtuar la declaración directa en juicio oral y público. Por otra parte, y tratándose de un testigo clave, puede la defensa o cualquiera de las partes solicitar al Juez que en etapa de juicio conozca la causa, que ordene el auxilio policial que sea necesario a los fines de la localización del testigo y el aseguramiento de su comparecencia a la audiencia correspondiente, de tal manera que consideramos no es éste un obstáculo difícil de superar, por lo cual consideramos procedente declarar sin lugar la petición fiscal en este sentido y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se fije un lapso prudencial a la Fiscalía para que presente el acto conclusivo, es del criterio quien decide, que tal planteamiento no puede resolverse sin tener las actuaciones a la vista, ya que para estos caos el juez debe verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la naturaleza del delito y el momento de la imputación formal del investigado. Por tanto, y a los efectos de resolver lo conducente se ordena al Ministerio Público a que consigne la totalidad de las actuaciones que guardan relación con la causa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara sin lugar la solicitud de “prueba anticipada” formulada por el Abogado F.L.M., por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda resolver lo relacionado con el lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el correspondiente conclusivo, una vez que esa representación remita la causa.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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