Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.725

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.F.C.d.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.625, mayor de edad y civilmente hábil.

Abogada asistente de la parte actora: Abg. H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.831, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.510, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida 01 (Tibisay), Urbanización “La Mara”, Quinta “Angelimar”, Nº 173, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Y.d.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.603, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Avenida 16 de Septiembre, Pasaje “Los Pinos”, casa Nº 1-25, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y cobro de honorarios profesionales.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2010, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.F.C.d.R., asistida por el abogado H.M., a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Y.d.V.D., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:

…omisis…

PETITORIO

por las razones antes expuestas, es por lo que recurro a este honorable Tribunal, para DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO FORMALMENTE a la ciudadana Y.D.V.D. (…) para que convenga o a ello sea sentenciada por el Tribunal a cumplir los siguientes pedimentos: PRIMERO.- Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, en cuanto a la duración del mismo (…) CUARTO.- al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio (…) (subrayado del tribunal).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora acciona por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y a su vez, reclama el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (resaltado del Tribunal)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

…omissis…

sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis). (resaltado del Tribunal).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:

(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso (...) (el resaltado es del Tribunal).

En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso G.G. y J.N., estableció:

…omisis…

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

…omisis…

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones, como lo fue: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y a su vez, reclama el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Es imporante resaltar, que el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho, que se logra a través del procedimiento especial de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En tal sentido, lo anterior revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M.F.C.d.R., asistida por el abogado H.M., contra la ciudadana Y.d.V.D., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y a su vez, por reclamar el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.725, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 9:35 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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