Decisión nº 287-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003473

ASUNTO : VP02-R-2011-000787

PUNTO PREVIO

De las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que la misma consta de un Recurso de Queja por retardo de pronunciamiento y denegación de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, ordinal 3° del artículo 49, 51 y ordinales 1, 2 y 6 del 285 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 37 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y ordinal 6° del articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual fue interpuesto por los abogados J.L.R. y E.P.A., ambos actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, en virtud de que desde el 08 de Abril de 2011, fecha en la que culmina la Audiencia Oral y Pública en contra de los ciudadanos F.C.R., A.P.N. y G.A.G. hasta la actualidad no ha sido dictado el texto integro de la Sentencia Absolutoria correspondiente a la dispositiva dictada en el mes de abril del presente año.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que dada la naturaleza de la acción propuesta, estas Juzgadoras consideran que la fundamentación jurídica del recurso incoado, y una vez analizado como ha sido el argumento contenido en el escrito recursivo, se procede a aplicar el principio general del derecho, referido al “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, en tal sentido, esta Alzada procede a enmendar dicho error y señala que la acción ejercida no es un Recurso de Queja como lo pretenden los accionantes, sino la interposición de un Recurso Extraordinario de Amparo, y como tal debe ser tramitado, en virtud de que puede afirmar este Tribunal Colegiado que la interposición del Recurso de Queja establecido a partir de los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en la jurisdicción penal, como si lo es el procedimiento establecido para la acción de amparo, por ello esta Alzada en aras de garantizar los derechos que le asisten a los hoy accionantes como son: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a que sus derechos sean amparados por los Tribunales de la República, derecho de audiencia que se encuentra dentro de lo que es el debido proceso, derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes, establecidos en los artículos 26, 27, ordinal 3ro del artículo 49 y 51 de nuestra Carta Magna, y en total apego al articulo 2 Constitucional referido al Estado democrático y social de derecho y de Justicia que prevalece.

De allí, que este Tribunal Colegiado tramite el presente Recurso como una acción de amparo y no como un Recurso de Queja, en los términos planteados por los accionantes. Y ASI SE DECIDE.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. L.M.G.C.

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha diez (10) de octubre del año en curso, los abogados J.L.R. y E.P.A., ambos actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, interpusieron Acción de A.C. contra el Tribunal Sexto de Primera de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 08.04.2011 concluyó el juicio seguido en contra de los ciudadanos F.C.R., A.P.N. y G.A.G., dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal sin publicar in extenso dentro del lapso legal correspondiente, el texto integro de la sentencia, incurriendo a juicio de los accionantes en abstención u omisión de pronunciamiento y dilación o retardo proceso sin causa justificada.

Recibida la causa en fecha 25.10.2011, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza L.M.G.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Omisis…

En fecha 08-04-11 esta Representación Fiscal se traslado a la sede del Palacio de Justicia, al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, en la cual una vez cumplidos todos los extremos para su realización, concluido el debate y escuchadas las partes, dicho juzgado dicto Sentencia Absolutoria favorable a los acusados F.C.R., A.P.N. y G.A.G. por considerar los mismos no son culpables de los hechos imputados, de igual forma dicho juzgado se comprometió a la publicación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es decir diez (10) posteriores a la presente decisión (sic), y a la actualidad no se ha pronunciado al respecto.

Razón por la cual este Despacho Fiscal solicito al JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la publicación de la sentencia absolutoria de los acusados F.C.R., A.P.N. y G.A.G., a los fines de ejercer el recurso correspondiente en contra de la decisión dictada, ya que con todos los elementos de prueba con los cuales se acuso a los ciudadanos F.C.R., A.P.N. y G.A.G. se logra demostrar que realmente son culpables de los delitos señalados, por lo tanto para ejercer el recurso correspondiente respecto de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, se evidencia un Retardo del Pronunciamiento y Denegación de Justicia al no publicar la Sentencia Definitiva, lo que se aduce como denegación de justicia, ya que desde el día 08-04-11 que se dicto la decisión en sala, a la actualidad han transcurrido seis (06) meses y el juzgado antes mencionado no ha realizado la publicación de dicha sentencia, violando así flagrantemente normas del debido proceso.

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que existe una violación a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los días de la publicación de la sentencia, que lo reza de la siguiente manera; “La publicación de la Sentencia se llevará a cabo, a mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, y así poder ejercer el recurso en contra de la decisión dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Queja, en razón de lo establecido en el artículo 66 numeral 6 de la Ley del Poder Judicial ya que por atribución que le consagra la Ley debe conocer de las quejas y retardos, denegación de justicia propiciada por los juzgados de primera instancia de la circunscripción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Recurso de Queja, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos, con mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”. en concordancias con los artículos 1, 2, 4 7,13,17 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por haber violado flagrantemente los artículos 2, 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana.

(Omisis…)

Por lo que puede observarse que la conducta asumida por esta juzgadora no se adecua a las normas anteriormente descritas ya que la (sic) no se atiene al lapso establecido de diez (10) días por lo que a nuestro entender se encuentra violando flagrantemente normas de orden constitucional prevista en los artículos 2, 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana, como lo son …( )…, normas del debido proceso, obtener oportuna y adecuada respuesta, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales como lo es ya que el acceso a la justicia se está viendo denegado o disminuido de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ordinal 6° de la Ley.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se ordene la publicación del extenso de la sentencia de inmediato para que se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto se le ha violentado el Debido Proceso y se esta en retardo flagrantemente en el pronunciamiento de la sentencia y en consecuencia se ordene resolver al tribunal agraviante sobre lo solicitado por la Fiscalia Novena Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia a la mayor brevedad posible, dentro de los términos establecidos por la Ley…

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la presunta omisión y retardo injustificado en la que ha incurrido, para publicar el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 08.04.2011.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 983, de fecha 02.05.2003

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)

.

Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un a.c. ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:

(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem

(Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: W.E.S.P.).

Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)

(Sent. n° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas dichas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por los abogados J.L.R. y E.P.A., ambos actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalia Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido en contra de la omisión y retardo injustificado en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidido actualmente por el ciudadano A.M.P., al no publicar dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 08.04.2011, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor de su representado ordenándose en un lapso perentorio la publicación in extenso de la sentencia absolutoria emitida en contra de los ciudadanos F.C.R., A.P.N. y G.A.G..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la omisión y retardo injustificado en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido por el ciudadano A.M.P., al no publicar dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro del fallo dictado en fecha 08.04.2011.

Efectivamente, del estudio de la acción propuesta se observa, que en fecha (08) de abril de 2011, una vez concluido el Juicio de la causa 6M-177-10, donde la Juez de Instancia una vez explicado sistemáticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia dictó únicamente la dispositiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 365. Pronunciamiento. ....Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, visto el citado artículo, el cual prevé la oportunidad procesal en la que el Juez puede publicar la sentencia de la cual solo ha leído su parte dispositiva en Sala, dentro de los diez días posterior al pronunciamiento, resulta oportuno precisar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en relación a los fallos dictados fuera del lapso señalado, en decisión N° 60, de fecha 01-03-2001, indicando textualmente que:

…Si la publicación del fallo emitido por el tribunal de juicio, se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes y el lapso para la interposición del recurso de apelación se computará a partir de la ultima notificación

En este sentido, verifica esta Alzada, que con el citado criterio reiterado por la Sala Penal del m.T.d.J., el mismo está orientado en amparar y defender el derecho de los justiciables a recurrir de las sentencias aun cuando estas no hayan sido publicadas in extenso, otorgando la debida seguridad jurídica al prever como acto obligatorio para el Juez de Juicio la notificación de la publicación del fallo a todas las partes, a los fines de que el lapso para la interposición del recurso de apelación sea computado a partir de la última notificación efectiva.

Por otra parte, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1055 de fecha 01.06.2004, que precisó:

“…si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Resaltado de la Sala)

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa, Debido Proceso y el Derecho de Petición y O.R., pues conforme a los razonamientos expuestos y a la luz de la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita; no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del quejoso, pues con la lectura de la parte dispositiva del fallo, aunado a la obligación que tiene el Tribunal de Juicio de notificar de la publicación del cuerpo integro de la sentencia, cuando sean emitidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten en este caso al Ministerio Publico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

No obstante lo anterior, esta Sala conviene INSTAR al Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y publique a la brevedad del caso, el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado por esa misma instancia en fecha ocho (08) de abril de 2011.

Así las cosas y de todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por los accionantes, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475 de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala en fecha 06.05.2009, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.L.R. y E.P.A., ambos actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fisalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la presunta omisión y retardo injustificado en la que ha incurrido para publicar el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 08.04.2011. Y ASÍ SE DECIDE

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.L.R. y E.P.A., ambos actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta omisión y retardo injustificado en la que ha incurrido para publicar el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 08.04.2011.

SEGUNDO

Se INSTA al Órgano Subjetivo que regenta al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y publique a la brevedad del caso el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado en fecha 08.04.2011.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.. E.E.O..

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 287-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMGC/ng.

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