Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Expediente Nº C-16.352-09

PARTE ACCIONANTE: F.M.R.S. y F.L.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.207.249 y V-7.270.911 respectivamente, ambas de este domicilio

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez Provisoria, Dra. L.M.G.M..-

MOTIVO: A.C. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones con ocasión de la Declinatoria de Competencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Enero de 2009, en relación a la Acción de A.C. propuesto por las ciudadanas F.M.R.S. y F.L.S.R., ya identificadas-

  1. DE LA COMPETENCIA.

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver primeramente sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo, que pasa a hacer de la manera siguiente:

    Cursa a los folios 44 al 46 del presente expediente decisión de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    (...) Ahora bien, como bien ha dejado sentado el M.T.d.J., el a.c. es una acción que la Constitución vigente, otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero que la admisibilidad de la pretensión dependerá de las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene, de allí que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo. En el caso bajo examen se observa que los hechos que sirven de base para instaurar la pretensión de a.c. surgen como consecuencia de las actuaciones realizadas por el presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no encontrarse físicamente el expediente signado con el N° 143-75, que violenta los Derechos Constitucionales a los solicitantes, por existir una medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de los herederos de los ciudadanos M.D.C. de Rodríguez y A.R., y siendo así, como lo establece artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer cuando se trate de una acción de amparo, es un Tribunal Superior al que emitió un pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que forzoso es concluir que este Juzgado no es competente para conocer la presente acción de Amparo. Así se establece. DECISION. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia N° 26, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 25 de enero de 2001, la cual, entre otras cosas dejo sentado lo siguiente:

    ….La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado …(…)... En lo que concierne a la competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7 y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en segunda instancia, lo es el Tribunal Superior respectivo…

    (sic).

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. propuesto por las ciudadanas F.M.R.S. y F.L.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.207.249 y V-7.270.911 respectivamente, ambas de este domicilio.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En este orden de ideas, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados, está constituido por el mantenimiento en el tiempo –incólume- de una medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 20 de Marzo de 1975, por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado bajo el N° 143-75 (nomenclatura interna de ese Juzgado).-

    En este sentido, el querellante alego que tal situación viola sus Derechos Constitucionales, razón por la cual solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y por vía de consecuencia, se declare la extinción de la medida preventiva de embargo ejecutivo dictada en fecha 20 de Marzo de 1975.

    Es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve, extraordinaria y excepcional, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En consecuencia, ya siendo que el presunto agraviado considere que se encuentra en presencia de una prescripción o del supuesto contenido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, la vía natural e idónea es el procedimiento ordinario, el cual en todo caso debería interponerlo por ante el Tribunal de la causa.

    En efecto, es el mismo accionante quien en el texto libelar expresa que el derecho contenido en la medida ejecutiva se encuentra prescrito, por lo que de su propio dicho se deduce la acción que ha debido intentar.

    Otro mecanismo por demás idónea le reconoce la ley, al supuesto expuesto por el presunto agraviado, como es el contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Ambos mecanismos tienen sus propios procedimientos que a la parte le dan acceso a una tutela judicial efectiva, incluso, por ante el mismo Tribunal de grado, aunque ya no se encuentre la persona física del juez que lo ocupó.

    Pues bien, si el presunto agraviado pretende el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo o la prescripción de la misma, resulta obvio que la vía a la cual ha ocurrido no es la idónea, por lo que la presente acción de amparo debe declararse Inadmisible in limine litis, y así se declara.-

  3. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, de conformidad con la interpretación extensiva que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por las ciudadanas F.M.R.S. y F.L.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.207.249 y V-7.270.911 respectivamente, ambas de este domicilio, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en razón de no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Dr. J.A.C.S..

La Secretaria Temporal,

Abg. E.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 12:45 pm.

La Secretaria Temporal,

JACS/EZ/sam

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