Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-001180.-

PARTE ACTORA: F.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.719.227.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 43.807.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (COLEGIO UNIVERSITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA”)

APODERADO JUDICIALE: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Mediante auto de fecha 25 de junio del 2015, este Juzgado dio por recibida la presente causa previa distribución a los fines de su tramitación de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego el 01 de julio del 2014, este Juzgado se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 02 de julio del mismo años, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la cual quedo para el día 30 de julio del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo el acto de audiencia y en el desarrollo del mismo, este Juzgador luego de una revisión de las actas procesales observa lo siguiente:

Que del escrito libelar cursante a los folios 1-5 del expediente, se desprende que en la acción fue interpuesta por la ciudadana F.O.P. contra el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, se alega que la actora comenzó a presto sus servicios para la demandada desde el 1° de septiembre del año 1968 hasta el 28 de mayo de 2012, señalan que la actora se desempeño al momento de finalizar la relación de trabajo en el cargo de secretaria ejecutiva y así fue hasta que fue efectivamente jubilada, señalan que laboro para el colegio universitario un periodo de 44 años de servicios, los cuales lo hizo de manera ininterrumpida y cumpliendo a cabalidad las labores que tenia asignadas.

También se observa de las actas procesales, que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2015 y sustanciada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de igual forma se evidencia que luego de practicadas las notificaciones ordenadas le correspondió por distribución conocer en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien celebró la audiencia preliminar y ante la incomparecencia de la demandada se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio que le corresponda previo sorteo.

Ahora bien, visto lo anterior, quien decide observa que ni el Tribunal que conoció en fase de mediación, ni el Tribunal que conoció en fase de sustanciación, advirtieron sobre la condición de la trabajadora demandante a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa.

Así las cosas y tratándose de una demanda contra un órgano de la Administración Pública Nacional, interpuesta por una ciudadana que prestó servicios de manera ininterrumpida por un periodo de 44 años, periodo en el que se desempeño como Secretaria Ejecutiva; cargo que a todas luces es un cargo o de funcionaria o de empleada pública, y no un cargo de obrero conforme a la excepción prevista en el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se determina que estamos en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sobre la carrera administrativa según lo dispone la misma norma.

Conforme a lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre su competencia, tomando en cuenta lo siguiente:

El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora, conforme a la norma anteriormente transcrita aplicable supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que cuando se trata de incompetencia por la materia o por el territorio, el Juez la puede declarar de oficio, esto es, sin necesidad de que sea alegado por las partes y en cualquier estado e instancia del proceso. Así se establece.

Es importante destacar que de los criterios establecidos tanto por la Sala Político Administrativa, la Sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales se fue definiendo cual era la competencia para conocer de las causas cuyas pretensiones se derivaban de una relación de empleo público, antes de entrar en vigencia la actual Constitución, el criterio que imperaba señalaba que debían aplicaban las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa siempre que el funcionario público no se encontrara expresamente excluido de su aplicación a tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 73 numeral 1 eiusdem,; de igual forma a los contratados por la Administración eran considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración, en tal sentido, las controversias surgidas con ocasión de las relaciones laborales con la Administración Pública debían plantearse ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, al ser consagrado por el constituyente a tenor de lo establecido en el Artículo 146 eiusdem que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello solamente los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública, disponiendo además el texto constitucional una regla que impuso una directriz a los órganos de la Administración Pública según la cual sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente se haya sometido a concurso público.

De igual forma se debe señalar, que con la entrada en vigencia posteriormente de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal fueron evolucionando hasta concluir en la tesis del “funcionario público de hecho” únicamente para aquellas relaciones de empleo público iniciadas antes de la Constitución vigente, pero para las iniciadas en fecha posterior una vez que fue establecido mediante norma expresa ex artículo 146 eiusdem, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que aún cuando la Administración pueda recurrir a la figura de la contratación, sin embargo, no se le considerara funcionario público, porque el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública. (Ver sentencia: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: G.J.M.H. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela. Y sentencia de la misma Sala N° 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 caso: L.A.R.M. en amparo).

Ahora bien, en el caso bajo examen la demandante alega que la ciudadana F.O. prestó sus servicios para la administración pública desde el 1° de septiembre del año 1968 hasta el 28 de febrero del año 2012; de igual forma se debe destacar que aun y cuando no fue manifestado en el escrito libelar si su ingreso a la Administración Pública se originó mediante concurso público o no, conforme a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial vigente para el momento en que existió la relación laboral y el que criterio vigente para el momento en que se interpuso la demanda; la trabajadora debe considerarse en cualquier caso una funcionaria pública por lo que su pretensión se deriva de una relación de empleo público que se rige por la normas sustantivas en materia contencioso administrativa según lo dispone el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. Así se decide.-

Por otra parte, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia por la materia que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema N.C. en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:

ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ahora bien, dada todas las anteriores consideraciones expresadas por este Juzgador, con fundamento en las normas citadas y también conforme a las decisiones invocadas, este Juzgador establece que los juzgados competentes para conocer de la presente causa, son los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, en tal sentido, se ordenar la remisión inmediata del expediente a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que conozca de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA que contiene la demanda intentada por la ciudadana F.O. antes identificada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (COLEGIO UNIVERSITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA”). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En consecuencia, se DECLINA la competencia de la presente causa a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con el objeto de que conozca del presente asunto y se ordena la inmediata remisión del presente expediente.

Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la misma ciudad, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. H.R.

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