Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2011-000018

PARTE DEMANDANTE: F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.567.906 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 136.816, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.A.A.V., BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., J.C.G. BERMEJO Y EXIS H.F.S., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145. 859, 137.620, 134.247 y de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana F.P.C. el estado Apure, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana F.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.567.906, contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena...

.

Contra dicha decisión en fecha cinco (05) de mayo de 2011, la abogada Leolgavis M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha once (11) de julio 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día lunes veinticinco (25) de julio de 2011, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo condenó a su representada a cancelar a la parte accionante la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 5.629,16), en lo que respecta a la cesta ticket de los años 2000- 2001, 2002- 2003, tomando como base porcentual del valor de cesta ticket el 0,38%, cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso de Editora Nacional C.A., estableció que el valor porcentual del cobro de cesta ticket que se le debe a los trabajadores debe ser calculado en base al 0,25%.

De igual forma, señaló que la parte accionante solicita el pago de forma fraccionada de bonificación de fin de año y el Tribunal le concede este concepto, ordenando el pago de un bono fraccionado por Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.321) cuando este bono ya le fue cancelado.

Expuestos los alegatos de la parte demandada apelante, este Juzgador acordó oficiar a la Secretaria de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Apure, con el propósito de que se sirva certificar si a la ciudadana F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.906, se le efectuó el pago correspondiente al bono fraccionado de fin de año (2008). Señalando que la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, se fijaría mediante auto, una vez conste en las actas procesales las resultas de la información requerida.

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, es recibida la comunicación por parte de la Secretaría de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Apure, por lo que este Tribunal fijó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, para el día viernes doce (12) de agosto de 2011, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

En relación al primer punto de la apelación, evidencia este Juzgador que la Ley de Alimentación de Trabajadores, establece la forma de pago del beneficio de alimentación, el cual se encuentra contemplado específicamente en el parágrafo primero del artículo 5 que señala, que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

De igual forma establece, que dicho beneficio no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0439 de fecha 12 de abril del año 2011, caso editora el Nacional, señaló la forma de determinar el monto que por concepto de cesta ticket corresponde a los trabajadores amparados por la ley de Alimentación para Trabajadores, y estableció:

…deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado…

En el presente caso, de la revisión de las actas, observa este Sentenciador, que la Juez del Tribunal a quo en la sentencia incurrió en un error al condenar a la parte accionada a cancelar el cupón o ticket de alimentación al 0,38% del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto aplicar el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, es decir el mínimo establecido por el parágrafo 5 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, por lo que se considera procedente la apelación sobre este particular, en consecuencia se modifica el fallo recurrido de la siguiente manera:

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%= 2, 90 Bs.

252 días x 2,90 Bs.= 730,00 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%= 3, 30 Bs.

249 días x 3,30 Bs.= 821,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25 = 3,70 Bs.

251 días x 3,70 Bs.= 928, 7 Bs.

De 01-01-03 Al 31-12-03= 12 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 0,25 %= 4,85 Bs.

252 días x 4,85 Bs.= 1.222,20 Bs.

Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 3.701,90

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, con la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expresó lo siguiente:

… En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón, lo adeudado por concepto de cesta ticket no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo punto alegado por el apoderado judicial de la parte accionada, referente al pago del bono de fin de año, condenado a pagar por el Tribunal A quo, este Juzgador de la revisión de las actas observa, que cursante a los folios 57 y 58, de la Pieza principal, marcada con la letra “A”, consta planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por el Departamento de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, firmada por el ciudadano K.S., en calidad de experto del mencionado Departamento, reflejándose en tal documental, el concepto de Bonificación de fin de año 2008, por un monto de Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.321,13).

En este sentido, en la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, consignó un recibo de cobro de la ciudadana P.d.M.F., emitido por la Gobernación del estado Apure, el cual fue agregado al folio veintiséis (26) del cuaderno separado, observándose en dicho recibo el pago de la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3990,70), por concepto de aguinaldo de fin de Año, no obstante dicho recibo corresponde al mes 12 del año 2009, lo cual no se corresponde son lo condenado a pagar por el Tribunal A quo, puesto que el mismo ordenó el pago de Bono de Fin de Año Fraccionado año 2008, el mismo reflejado en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por el Departamento de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure.

De igual forma, en fecha dos (02) de agosto de 2011, la secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, mediante el oficio N° R.R.H.H. 1140, remite a esta Alzada un recibo de cobro de la ciudadana F.P., en el cual se evidencia entre otros conceptos, el pago de Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.693,26), por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al año 2008, sin embargo, el Bono que motivó la apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, es el Bono de fin de año, no el Bono vacacional, en consecuencia, dicha comunicación no guarda relación con el hecho controvertido. Por tal motivo, no habiendo demostrado la parte accionada el pago a la demandante de autos del Bono de fin de año fraccionado, correspondiente al año 2008, debe quien decide declarar sin lugar la apelación intentada sobre este punto. Así se decide.

Por lo tanto, en atención a todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de 2011, por la abogada Leolgavis M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, estado Apure; SEGUNDO: Se modifica la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha once (11) de marzo de 2011, en cuanto al punto referente al porcentaje del valor de la Unidad Tributaria base para el cálculo del beneficio de cesta ticket, en consecuencia, se declara Parcialmente Con lugar la demanda, y se condena al estado Apure a cancelar a la accionante, ciudadana F.P., los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total antiguo régimen, Ciento Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 102,64); Intereses (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 252,90); Total Antigüedad, Diecinueve Mil Veintiséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 19.026,04); Intereses sobre antigüedad, Veintiún Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.140,69), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Quinientos Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 501,21); Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.321,13); compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER, Ochenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 81,30); Asignación de Lentes Correctivos. Cláusula Nº 39, Parágrafo Primero. Contrato Colectivo SEPER, Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200,00); Total Prestaciones Sociales, Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 42.625,91), más Cesta Ticket, Tres Mil Setecientos Uno con Noventa Céntimos (Bs. 3.701,90); Total Adeudado Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintisiete y Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 46.327,81).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo.

Con respecto a la indexación, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día doce (12) de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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