Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0416-04

PARTE ACTORA : S.F.R.G., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-17.751.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G. B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.940, según consta de poder Apud-Acta inserto al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS (MEDO, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 54-A-PRO, cuyo expediente Nº 000625, fue enviado posteriormente al Registro Mercantil Tercero de la misma Jurisdicción, siendo Registrado bajo el Nº 62, Tomo A-8-TRO de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAYMA NOGUERA NIEVES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.791, según consta de documento poder inserto al folio 10 del expediente.

I

Se inicia el presente juicio por Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana S.F.R.G. contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS (MEDO C.A.), por Calificación de Despido, siendo admitida en fecha 20 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 10 de Febrero de 2005, ambas partes consignan escritos de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos. En fecha 10 de Junio de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de Junio de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 06 de Julio de 2005, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 11 de Julio de 2005, estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 20 de Julio de 2005 a la 01:30 p.m., señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señala la ciudadana S.F.R.G., en su Solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 15 de Agosto de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS, C.A., ejerciendo el cargo de médico residente, cumpliendo guardias diurnas de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes; que a partir de fecha 01/12/2002, pasó a cumplir guardias nocturnas rotativas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., cada seis (06) días y en caso de ser sábado, domingo o feriado, debía cumplir 24 horas de labor, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 640.000,00, a razón de Bs. 21.333,33 diarios aproximadamente; que en fecha 09/12/2004, aproximadamente a las 09:00 p.m., el Dr. A.C., Director de Emergencia, le hizo entrega de una carta sin membrete de la clínica fechada 07/12/2004, suscrita en original por él y por los Doctores R.S., Á.C. y C.Q., Director Médico y Coordinadores de Emergencias respectivamente, en la que sin ninguna explicación le indican que sus servicios culminarían en fecha 15/12/2004, por cuanto en fecha 16/12/2004, ingresarían los nuevos residentes.

Hechos alegados por la parte demandada:

Por su parte la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE LOS ALTOS (MEDO, C.A.), dio Contestación a la Demanda señalando como punto previo la Falta de Jurisdicción, ante lo cual indica que en base a lo dispuesto en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la presente solicitud por Calificación de Despido, ya que la ciudadana S.F.R.G., para la fecha 15/12/2004, en el cual alega haber sido despedida devengaba un ingreso promedio anual por concepto de honorarios profesionales de Bs. 539.687,50, razón por la que a su decir debió haber acudido a la vía de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional Nº 3.154 de fecha 30/09/2004, el cual establece que sólo los trabajadores que devenguen un salario mensual superior de Bs. 633.600,00 estarán excluidos de dicha estabilidad laboral; estando la accionante de autos amparada por la estabilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Señala además la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada que niega y rechaza que la parte actora haya sido trabajadora del Centro Médico Docente Los Altos, pues a su decir, los servicios médicos de emergencia del Centro Médico Docente Los Altos, se encuentra a cargo de una Coordinación Médica dependiente de la Sociedad Médica Centro Médico Los Altos, constituida por los médicos que de manera independiente ofrecen en el centro asistencial sus servicios profesionales, siendo ellos a través de la Coordinación Médica de Emergencia los que gerencian éste servicio y tienen a su cargo la selección de los médicos residentes y negocian con el Centro Médico los honorarios profesionales, los cuales se determinan por los ingresos o por consultas atendidas por ellos en la emergencia y van a un pool de honorarios que se reparten entre los médicos residentes; señala que son los coordinadores de emergencia los que notifican a la ciudadana S.R., la culminación de su residencia; que según el Reglamento de Médicos Residentes estos culminan su residencia siempre en fecha 15 de diciembre, lo cual puede ser objeto de alguna prorroga, como en el presente caso.

Así mismo niega y rechaza lo alegado por la parte actora en cuanto a que desde el 15/08/2001 hasta el 30/11/2002, cumplía guardias diurnas de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y que a partir del 01/12/2002 pasó a cumplir guardias nocturnas rotativas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., cada seis (06) días y en el caso de los días sábado, domingo o feriado, debía cumplir 24 horas de labor, igualmente señala que a pesar de que los médicos residentes son objeto a su decir de una selección por parte de la Sociedad Médica, la prestación de servicio de los residentes no tiene que ser personal, sino que tiene la libertad de enviar a otro profesional de la medicina a hacer ese servicio o turnarse entre los mismos residentes la atención de la emergencia.

Niega también que la actora haya generado una remuneración diaria aproximada de Bs. 21.333,33, puesto que esta devengo honorarios profesionales determinados por la atención de pacientes e ingresos por emergencia, que forman un pool y luego se distribuye, teniendo un ingreso variable por concepto de honorarios, el cual durante el último año fue de Bs. 539.687,50, según consta de cheques cobrados por la ciudadana accionante.

Hechos Convenidos:

• Fecha de inicio de la relación laboral (15/08/2001).

Hechos Controvertidos:

• Horario alegado por la parte actora (la actora manifiesta que desde el 15/08/2001 hasta el 30/11/2002, cumplía guardias diurnas de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y que a partir del 01/12/2002 pasó a cumplir guardias nocturnas rotativas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., cada seis (06) días y en el caso de los días sábado, domingo o feriado, debía cumplir 24 horas de labor. Por parte demandada se limitó a negar pura y simplemente dicha alegación).

• Remuneración devengada (la parte accionante manifiesta en su escrito de demanda que devengaba la cantidad mensual promedio de Bs. 640.000,00; y por otra parte la demandada alega que devengada la cantidad promedio de Bs. 539.687,50).

Hechos Nuevos Alegados en el escrito de Contestación a la Demanda:

• La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda, toda vez que a su decir la accionante devengó por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 539.687,50, quedando amparada por el Decreto de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 30/09/2004.

• Salario promedio devengado por la ciudadana S.R., el cual a su decir es de Bs. 539.687,50.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tal efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS POR ESCRITO, de las siguientes documentales:

• Marcada con la Letra “A”, documental privada dirigida a la ciudadana S.R., de fecha 07/12/2004, suscrita por los Doctores R.S., Á.C. y C.Q., actuando en su condición de Director Médico el primero y Coordinador de Emergencias los dos últimos, inserta al folio 28 del expediente, mediante la cual se le informa que han culminado sus actividades como médico residente. Esta documental privada fue reconocida en la Audiencia de Juicio por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Marcada con la letra “B”, Constancia de fecha 31/10/2002, inserta al folio 29 del expediente, suscrita por la ciudadana L.Á.P. en su condición de Vice-Presidenta del Centro Médico Docente Los Altos. Se trata de documental privada la cual fue desconocida por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “C”, Constancia de fecha 13/06/2003, inserta al folio 30 del expediente, suscrita por la ciudadana L.Á.P., actuando en su condición de Representante del Centro Médico Docente Los Altos, Esta documental fue igualmente desconocida en juicio por la parte contraria razón por la cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

• Marcada con la letra “D”, Constancia de fecha 15/10/2003, la cual corre inserta al folios 31 del expediente, suscrita por la ciudadana L.Á.P., actuando en su condición de Representante del Centro Médico Docente Los Altos, se trata también de una documental privada desconocida en la Audiencia de Juicio por la parte contraria, razón por la cual carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Documentales contentivas de Comprobante de Pago de fechas 30/08/01, 14/09/01, 28/09/01, 15/10/01, 31/10/01, 14/11/01, 31/11/01, 14/12/01, 27/12/01, 12/01/02, 01/02/02, 14/02/02, 01/03/02, 14/03/02, 02/04/02, 15/04/02, 03/05/02, 15/05/02, 30/05/02, 14/06/02, 01/07/02, 13/07/02, 30/07/02, 14/08/02, 02/09/02, 13/09/02, 30/09/02, 14/10/02, 30/10/02, 13/11/02, 29/11/02, 18/12/02, 02/01/03, 13/01/03, 31/01/03, 13/02/03, 28/02/03, 12/03/03, 31/03/03, 14/04/03, 30/04/03, 14/05/03, 29/05/03, 12/06/03, 01/07/03, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 32 al 78 del expediente, así como copia al carbón de comprobante de pago de fecha 01/09/03, reconocidas todas en la Audiencia de Juicio por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Documentales contentivas de Recibos de cancelación de fechas 01/09/03 al 15/09/03, 01/11/03 al 15/11/03 y 01/12/03 al 15/12/03, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 80, 82 al 83 del expediente. Se trata de copias simples de documentales privadas las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte contraria, razón por la cual carecen de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Documentales contentivas de copias simples de cheques de fechas 03/11/03, 13/11/03, 01/12/03, 07/01/04, 14/01/04, 02/03/04, 02/04/04, 14/04/04, 03/05/04, 13/05/04, 27/05/04, 15/06/04, 01/07/04, 13/07/04, 02/08/04, 12/08/04, 01/09/04, 14/09/04, 04/10/04, 01/11/04, 12/11/04, 02/12/04 y 16/12/04, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 81, 84 al 103 del expediente. Se trata de documentales privadas reconocidas en Audiencia de Juicio por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Documental contentiva de Carnet de Identificación, el cual cursa inserto al folio 104 del expediente. La prueba promovida por la parte accionante fue desconocida por la empresa demandada, razón por la cual carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la Prueba Promovida por la parte Demandada tenemos:

• PRUEBAS DOCUMENTALES, contentivas de vauchers de pago y de autorizaciones de cobro de cheque, las cuales corren insertas a los folios 107 al 133 del. Se trata de documentales privadas, las cuales fueron reconocidas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Documental relativa a Reglamento de Médicos Residentes del Centro Medico Docente Los Altos, los cuales corren insertos a los folios 134 al 135 del expediente. Se trata de Copia simple de documental no sellada ni suscrita por persona alguna, sin embargo reconocida en juicio por la parte contraria razón por la cual quien decide le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.R., C.Q.M., L.G.R.N., A.C. y N.P., titulares de la cedula de identidad Nº V.-4.116.194, V.-8.678.822, V.-9.967.943, V.-9.878.378 y V.-4.563.034, respectivamente. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no comparecieron los ciudadanos R.R., C.Q.M., L.G.R.N. y N.P., no teniendo AL respecto esta Juzgadora materia alguna sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, compareció el ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-9.878.378, quien al no ser un testigo inhábil y no siendo sus deposiciones contradictorias merece su testimonio, atendiendo a la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, plena fe, en los términos y condiciones que han de establecerse en el capitulo siguiente de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR . ASI SE DECIDE.

Pruebas Solicitadas de Oficio por el Tribunal:

En fecha dieciocho de Julio de 2005, el Tribunal, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó Oficiar a la Agencia LA CASONA, del Banco Mercantil, a los fines de que informe a este despacho, si en la Cuenta Corriente Número 01050136901136001468, se giraron los siguientes cheques: 49818549, en fecha 02-04-2004, por la cantidad de Bs. 546.087,00; 68818891, en fecha 27-05-2004, por la cantidad de Bs. 467.500,00 y 49873876, en fecha 04-10-2004, por la cantidad de Bs. 386.250,00; todos a nombre de la ciudadana S.R.; e igualmente informara si la referida cuenta corriente pertenece a la empresa CENTRO MÉDICO DOCENTE LOS ALTOS, (MEDO C.A.), a lo cual, respondió la Representación Judicial del Banco Mercantil, Banco Universal, conforme se observa de comunicación inserta al folio 159 del expediente, recibida en fecha 21 de Julio de 2005, que efectivamente los cheques por los montos anteriormente descritos, fueron todos girados contra la cuenta corriente N° 1136-00146-8, perteneciente a la empresa C.M. DOCENTE LOS ALTOS MEDO, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-300592847 y se hicieron efectivos en fechas seis (06) de Abril de 2004, veintiocho (28) d Mayo de 2004 y seis (06) de Octubre de 2004, indicando que se encontraban en la búsqueda de los cheques antes descritos, a los fines de determinar el nombre de los beneficiarios.-

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA POR LA ACCIONADA

Es menester entrar a determinar en principio la procedencia o no del punto previo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda ya que de prosperar el mismo resultaría en derecho evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de controversia. ASI SE ESTABLECE.

Alega la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 del Código de Procedimiento civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la ciudadana S.R. para el 15/12/2004 (fecha en la cual alega haber sido despedida) devengaba por concepto de honorarios profesionales la cantidad promedio mensual de Bs. 539.687,50, razón por la que a su decir esta amparada por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 30/09/2004, la cual establece que solo quedan excluidos aquellos trabajadores cuyo salario sea superior a Bs. 633.600,00.

En tal sentido quien decide observa que de las documentales promovidas por la accionada en la oportunidad legal correspondiente se desprende que en fechas 07/01/04, 14/01/04, 11/02/04, 02/03/04, 11/03/04, 14/04/04, 03/05/04, 13/05/04, 15/06/04, 01/07/04, 13/07/04, 02/08/04, 12/08/04, 01/09/04, 14/09/04, 14/10/04, 01/11/04, 12/11/04, 02/12/04 y 16/12/04, el Centro Médico Docente Los Altos canceló a la actora por concepto de honorarios profesionales, las siguientes cantidades: Bs. 343.750,00, 200.000,00, 200.000,00, 402.500,00, 200.000,00, 200.000,00, 541.250,00, 200.000,00, 200.000,00, 561.250,00, 200.000,00, 507.500,00, 200.000,00, 411.250,00, 200.000,00, 200.000,00, 466.250,00, 200.000,00, 492.500,00 y 550.000,00, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 107 al 108, 110, 112 al 115, 117, 119, 121, 123 al 125, 127 al 133 del expediente, todo lo cual fue reconocido en juicio por la parte contraria. En tal sentido tenemos que la sumatoria de los conceptos antes indicados nos arroja una cantidad anual de Bs. 6.476.250,00 que divididos entre doce (12) meses da como resultado la cantidad de Bs. 539.687,50, como un promedio de salario mensual.

Ahora bien, por su parte la actora trajo a juicio además otras documentales, relativas a tres (03) cheques de fechas 02/04/04, 27/05/04 y 04/10/04, por la cantidad de Bs. 546.087,00, 467.500,00 y 386.250,000, insertas a los folios 87, 91 y 99, las cuales si bien en principio no fueron reconocidas por la parte contraria, luego ante el informe del Banco Mercantil en el cual se señala que todos estos cheques fueron girados contra la Cuenta Corriente N° 1136-00146-8, perteneciente a la empresa: C.M. DOCENTE LOS ALTOS MEDO, C.A., R.I.F. N° J-300592847 y que se hicieron efectivos en fecha 06/04/2004, 28/05/2004 y 06/10/2004, (folio 159 del expediente), fueron luego reconocidas todas en el curso de la Audiencia de Juicio por la apoderada judicial de la demandada.

Así las cosas, al ser estas cantidades sumadas a los montos antes señalados tenemos que ello nos arroja un monto total de Bs. 7.876.087,00 promedio anuales devengados por la ciudadana S.R.d.C.M.D.L.A., cantidad esta que dividida entre los doce (12) meses efectivos del año, hace un monto de Bs. 656.340,58 promedio mensual.

En consecuencia, toda vez que lo devengado por la accionante S.R. supera la cantidad de Bs. 633.600,00,establecido en el Decreto de Inamovilidad Especial de fecha 30/09/04, resulta evidente que en el caso de marras el Poder Judicial tiene plena jurisdicción para el conocimiento de la presente solicitud de Calificación de Despido intentado por la ciudadana S.F.R.G. contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Los Altos (MEDO, C.A.). ASI SE DECIDE.

Habiéndose pronunciado esta Sentenciadora en forma afirmativa sobre su Jurisdicción para conocer del caso de autos, resulta menester entrar a efectuar algunas consideraciones en relación a la consulta ante la Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa a la cual se contrae el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que establece el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62...

.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, para que proceda la consulta a que alude la norma citada, debe existir un pronunciamiento sobre la jurisdicción por parte del juez que eleva la misma, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que en los casos en los cuales el Juez afirme su jurisdicción, no procede la aludida consulta, ya que solamente deben consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer de cualquier asunto que se le hubiere planteado. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 13 de marzo del 2003 caso R.O.Q. contra BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, 08 de julio del 2004 caso A.J.B.M. contra Teotiste A.C. y otros, 26 de agosto del 2004 caso O.J.C.D. contra INTEVEP, S.A., entre otras). En este mismo sentido cabe además destacar decisión de la misma Sala de fecha 29 de marzo del 2000 caso E.C.A. A contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., la cual señaló lo siguiente:

…Al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos.

En este orden de ideas, concluye la Sala que en el presente caso no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

Finalmente esta Sala, exhorta al a quo a observar la pacifica y reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, respecto a consulta de Ley en materia de falta de jurisdicción desarrollada en el presente fallo. Asimismo advierte con relación al alegato de la falta de jurisdicción accionado por el abogado E.L., que el mismo no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional del tribunal de la causa, violando los principios procesales de celeridad y economía procesal, por lo cual lo emplaza abstenerse de introducir escritos en condiciones análogas al que hoy motiva esta decisión…

En estricto acatamiento a la sentencia citada ut supra, resulta claro que en el presente caso no procede la aludida consulta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia esta Juzgadora entrar al fondo objeto de controversia, lo cual pasa a realizar de seguidas previa las consideraciones siguientes:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

Debe en principio esta Juzgadora entrar a determinar lo correspondiente a la carga probatoria laboral, para lo cual resulta oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia del 11 de mayo de 2004 caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)..

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En tal sentido, tenemos que en el caso de marras, la demandada Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Los Altos (MEDO C.A.), en su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente: “niego y rechazo, por ser falso, que la ciudadana S.F.R. GONCALVES” haya sido trabajadora del Centro Médico Docente Los Altos-MEDO C.A., toda vez que los servicios de emergencia del Centro Medico Docente Los Altos, se encuentra a cargo de una Coordinación Medica dependiente de la Sociedad Médica del Centro Médico Docente Los Altos, constituida por los médicos que de manera independiente ofrecen en ese centro asistencial sus servicios profesionales (…) siendo ellos a través de la Coordinación Médica de Emergencia, los que gerencian este servicio y tienen a su cargo la selección de los médicos residentes y negocian con el Centro Médico Docente Los Altos-MEDO C.A, los honorarios profesionales que corresponden a los médicos residentes (…)”.

De lo señalado por la accionada se desprende que si bien ésta negó la existencia de una relación de tipo laboral al manifestar que la ciudadana S.F.R.G. no es trabajadora del Centro Médico Docente Los Altos-MEDO C.A., no es menos cierto que reconoció la existencia de una relación entre ambas partes, al manifestar que en efecto los médicos ofrecen sus servicios profesionales en ese Centro Asistencial y que la demandada interviene en la asignación de los honorarios profesionales de los residentes, en tal sentido esta sentenciadora en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra observa que la carga probatoria laboral ha de recaer en cabeza de la demandada quien tiene la obligación de demostrar que la relación que le unió con el trabajador, fue de otro tipo, es decir Civil dado su alegato de servicios profesionales por honorarios profesionales, de índole mercantil o de otra naturaleza de así considerarlo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido pasa esta sentenciadora a determinar si en efecto la accionada logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis para lo cual ha de analizarse las pruebas promovidas por esta en la oportunidad legal correspondiente.

Así tenemos que cursa a los autos copias al carbón de Comprobantes de Pago de fechas 07/01/04, 14/01/04, 11/02/04, 02/03/04, 11/03/04, 14/04/04, 03/05/04, 13/05/04, 15/06/04, 01/07/04, 13/07/04, 02/08/04, 12/08/04, 01/09/04, 14/09/04, 14/10/04, 01/11/04, 12/11/04, 02/12/04 y 16/12/04, en los cuales consta que el Centro Médico Docente Los Altos canceló por concepto de honorarios profesionales, las siguientes cantidades: Bs. 343.750,00, 200.000,00, 200.000,00, 402.500,00, 200.000,00, 200.000,00, 541.250,00, 200.000,00, 200.000,00, 561.250,00, 200.000,00, 507.500,00, 200.000,00, 411.250,00, 200.000,00, 200.000,00, 466.250,00, 200.000,00, 492.500,00 y 550.000,00, los cuales corren insertos a los folios 107 al 108, 110, 112 al 115, 117, 119, 121, 123 al 125 y del 127 al 133 del expediente. Con dichas documentales la Sociedad Mercantil demandada pretende demostrar cual fue la cantidad devengada por el actor con ocasión a sus servicios profesionales prestados y por otra parte demostrar que la relación que existió entre ambas partes no fue de naturaleza laboral toda vez que lo recibido por el mismo fue por concepto de honorarios profesionales y no de salario propiamente dicho. Al respecto quien sentencia es del criterio que las documentales bajo análisis no constituyen medios probatorios suficientes para determinar que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, debiendo en todo caso los Jueces del trabajo sujetarse al llamado Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la demandada promovió también en su oportunidad legal correspondiente documental denominada Reglamento de Médicos Residentes del Centro Médico Docente Los Altos.(folios 34 al 35), la cual fue reconocida en juicio por la parte contraria, y en la cual se establece lo relativo a las áreas o servicios con atención de médicos residentes, selección de médicos residentes, condiciones de ingresos, duración de la residencia y organización del cuerpo de residente. En este sentido observa esta Juzgadora que la demandada no logró tampoco con esta documental demostrar que la relación que existió entre ambas partes fue de naturaleza distinta a la laboral, por el contrario de ella se desprenden algunos elementos propios de una relación de trabajo tal y como se describe a continuación.

En lo referente a la SELECCIÓN DE MEDICOS RESIDENTES, señala el Reglamento in commento- en forma expresa que la selección de éstos corresponde a la Junta Directiva (del Centro Médico Docente Los Altos) en conjunto con los coordinadores del servicio de emergencia del Centro Medico, que la Junta Directiva es la encargada de autorizar el ingreso de los médicos residentes e instruir la elaboración de los contratos laborales previa opinión del comité de Coordinación de Emergencia (lo cual no se corresponde con lo alegado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda relativo a que los médicos residentes son objeto de una selección sólo por parte de la Sociedad Médica),en cuanto a LAS CONDICIONES DE INGRESO llama la atención de quien decide que el Reglamento bajo análisis establece que entre otros de los requisitos existe una prioridad en el ingreso para el hijo o la hija del médico u odontólogo que sea accionista del Centro Médico, lo cual denota el interés y participación de estos accionistas en el ingreso y selección de los médicos residentes, en lo atinente a LA DURACION DE LA RESIDENCIA establece el Reglamento que la misma será de un año, siendo potestad exclusiva del Centro Médico Docente los Altos, prorrogarla o no, debiendo los Médicos Residentes seleccionados suscribir además un contrato de concesión con el Centro Médico el cual fenecerá el 15 de diciembre de cada año. Así pues queda claro de la documental bajo análisis la participación directa de la accionada en la forma y condiciones de la prestación de los servicios profesionales de los médicos residentes y en consecuencia de los servicios prestados por la actora. ASI SE ESTABLECE.

Entre otro de los medios probatorios promovidos por la accionada tenemos la declaración del ciudadano A.R.C.P. titular de la cédula de identidad N° 9.878.378, en calidad de testigo, el cual manifestó ser médico cirujano, especialista en traumatología, tener un Derecho de Uso en el área de traumatología y ortopedia en el Centro Médico, formar parte de la Sociedad Médica del Centro Medico, que dicha Sociedad es un organismos sin fines de lucro, con fines científicos, académicos, sociales y culturales que involucran a todos los médicos especialistas del centro, que la Coordinación de Emergencia es un brazo ejecutor de la Sociedad Médica para coordinar las actividades del servicio de emergencia del centro, que entre las funciones de la Coordinación se encuentran la convocatoria a concurso de los médicos residentes y que finalmente los seleccionados son sometidos para el ingreso a la aprobación de la directiva de la clínica, que la directiva de la clínica tiene la potestad de incluir o retirar del cuerpo de residentes a los médicos que crean conveniente, que la Coordinación de Emergencia no tiene ninguna inherencia con la parte contractual entre Residentes y la Clínica, que los pagos recibidos por los médicos residentes son realizados por la clínica no siendo esto incumbencia de la Coordinación de Emergencia ni tampoco de la Sociedad Médica, que la relación entre la Sociedad Médica y la Junta Directiva de la Clínica es informativa en el sentido de comunicar cuales turnos han de ocupar los médicos residentes y los suplentes así como indicar cuales son las actividades científicas que se realizan en el Centro, etc, que existe un Reglamento de Residentes el cual fue realizado por la Coordinación de Emergencia con la aprobación de la directiva de la Clínica, que en el mismo se indica que las residencias culminan normalmente los quince de diciembre de cada año, que los residentes tienen tres turnos, el primero de siete de la mañana a una de la tarde, el segundo de una de la tarde a siete de la noche y el tercero de siete de la noche a siete de la mañana; que los días feriados el residente de la noche, hace las 24 horas, que la ciudadana Reboredo se encontraba en varios turnos, que fue una residente que se destaco en ejercicio de sus funciones al punto de haber sido nombrada jefe de residentes de la clínica, que se desempeñó en el turno de la mañana y luego en el turno de la noche, haciendo guardia de 24 horas cuando le correspondía, que siendo una residente que se destacaba en su trabajo se consideró mantenerla el mayor tiempo posible en su trabajo por encima de lo establecido en el Reglamento; que el horario de estos médicos había sido preestablecido por la Clínica desde sus inicios en enero del 2001 y que la Sociedad Médica ni la Coordinación lo habían modificado, que en cuanto a los honorarios de los residentes lo que tiene entendido es que ellos tenían un pool que se deriva de pacientes vistos, pacientes de emergencia y pacientes hospitalizados, que las condiciones de los honorarios eran establecidos por la directiva de la clínica, que el monto total de lo recabado por el pool de residentes era repartido en partes iguales y que cada residente cobraba lo correspondiente a ese mes, que la Señora Reboredo es la persona que maneja mejor la información de cómo se repartían los honorarios entre los residentes ya que ella era la jefe de residentes y quien se reunía con los administradores de la clínica a fin de sacar el monto total de lo devengado por el pool y hacer las distribuciones correspondientes, que en su caso particular por ser médico especialista cobraba sus honorarios a los pacientes, que cuando adquirió el derecho de uso canceló la cantidad de BS 4.000.000 en 1.994, que actualmente cancelaba por tres turnos de consulta Bs. 90.000 por cada uno y que la clínica es quien asume todos los gastos administrativos, de personal secretarial, enfermeras, teléfono, luz, medicinas, etc.

Ahora bien, de la declaración del testigo promovido ni de los otros medios probatorios traídos a juicio por la accionada se infiere que la relación existente entre las partes haya sido de una naturaleza distinta a la laboral, razón por la cual resulta forzoso para esta Juez considerar que la accionada no logró cumplir en el curso de la litis con la carga probatoria que le había sido impuesta. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tomando en cuenta la declaración del testigo promovido por la propia demandada el cual señaló que la Señora S.F.R., en su condición de jefe de residente era quien conocía los detalles sobre la fijación de los honorarios médicos para los residentes, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a llevar a cabo la declaración de parte, solicitándole a la parte actora informara al Tribunal sobre la forma de distribución de tales honorarios a lo cual indicó que cuando ella comenzó a prestar sus servicios la clínica tenía en principio un sueldo establecido de Bs. 400.000,00 para los médicos que trabajaran en el día , mientras que los que trabajaban en la noche cobraban Bs. 350.000,00 fijos, y que posteriormente se estableció la modalidad del Pool la cual consistía en una cantidad que se reunía en un pote y al final de cada mes se distribuía entre los resientes, y que los dueños de la clínica decidieron darles a los residentes un adelanto todos los quince (15) de Bs. 200.000,00 los cuales le eran posteriormente descontados de la quincena del 30 cuando supieran realmente cuanto era la ganancia del pool, momento en el cual la clínica le cancelaba además el restante; que los pacientes cancelaban a la Clínica Bs. 30.000,00 por consulta de emergencia y que de esta cantidad los residentes sólo recibían Bs. 10.000,00 los cuales eran repartido entre los ocho (08)médicos, pero que si al final del mes los residente del turno del día no llegasen a reunir el sueldo mensual de Bs. 400.000,00 y los del turno nocturno Bs. 350.000,00 la clínica les cubría esta cantidad, que todos los gastos eran asumidos por la clínica, que lo único que ella y los otros médicos llevaban eran su bata y el estetoscopio, que de faltar los médicos residentes a su turno debían de avisar con anticipación y debían señalar quien se quedaría cubriéndole la falta y que si terminaban el turno y no llegaba el residente del turno siguiente debían quedarse hasta que llegase el medico o el suplente.

Así las cosas, por el Principio de la Comunidad de la Prueba, resulta evidente que en el caso de autos están dado los elementos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la Presunción de Laboralidad, toda vez que es evidente que la demandada se beneficiaba de alguna forma de los servicios profesionales prestados por la accionante, teniendo por lo demás ésta participación en el apropiamiento ab initio del valor que producía el servicio prestado por la actora, asumiendo por lo además los riesgos que dimanan del proceso productivo tales como gastos administrativos, mantenimiento del Centro Médico, medicinas, etc.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al admitir que en casos como estos es lógico justificar que el ajeno adquiere la potestad tanto de organización como de dirección del mecanismo y la forma de la obtención de los frutos, siendo en este estado cuando la dependencia o la subordinación se integra al concepto de la ajeneidad como una emanación de la misma.

En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia del 31 de mayo del 2005 caso P.E.R. contra Expreso Pegamar, S.R.L señaló lo siguiente:

(…) Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.

. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica...

De la lectura de la Sentencia ut-supra se infiere, que en el presente caso no sólo existen elementos suficientes para determinar la presunción de laboralidad sino además elementos determinantes de la subordinación o dependencia de la demandante para con la demandada. ASI SE DECIDE.

Como corolario de todo lo anterior, existen otros mecanismos utilizados por la doctrina laboral a los fines de verificar cuando la verdadera naturaleza de la relación que existe entre las partes es de índole laboral, para lo cual ha sido creado el llamado test de dependencia o examen de indicios, el cual tal y como lo señalare A.S.B., consiste en “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. (Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente realizar un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sentenciadora los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora bien, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas entre ellas la antes comentada de fecha 31 de mayo del 2005 incorpora además entre otros criterios lo relativo a:

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente demanda, esta Sentenciadora evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, lo siguiente:

  1. 1. Forma de determinación de la labor prestada:

    Al ingreso de la ciudadana S.R. al Centro Médico no existía aún la Coordinación Medica de Emergencia de modo que en un principio las condiciones de trabajo de los residentes y en el caso especifico de la actora fueron establecidos por el director médico en común acuerdo con la directiva de la clínica; en lo referente al turno en el cual los residentes prestaban sus servicios profesionales, éste fue establecido desde un inicio por la misma directiva, quedando así evidenciado la participación de la accionada en la determinación de la labor o el servicio profesional prestado por la actora.

  2. 2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

    El testigo promovido por la demandada manifestó que en efecto la actora se desempeñó en el turno de la mañana y luego en el turno de la noche, haciendo guardia de 24 horas cuando le correspondía, lo cual se contradice con lo establecido por la demandada en la litis contestatio al negar en forma pura y simple que la accionante haya laborado durante este horario. En cuanto al tiempo que debía durar la relación entre las partes, el testigo de la accionada manifestó además que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Médicos los residentes debían prestar sus servicios hasta el 15 de diciembre de cada año y que en el caso de la Sra. S.R. la Coordinación en acuerdo con la directiva de la clínica decidieron hacer una consideración especial de mantenerla en la institución el mayor tiempo posible por haberse destacados en el ejercicio de sus funciones en la clínica, además dejo claro en la Audiencia de Juicio que si bien el Director Medico y los Coordinadores de Emergencia habían suscrito la comunicación de fecha 07/12/2004 según la cual se le comunicó a la Doctora S.R. de la culminación de sus servicios, esta decisión había sido previamente consultada y autorizada por la directiva de la clínica. De todo lo anterior se desprende que la accionada tenia igualmente participación en todo lo relativo al tiempo, modo y demás condiciones del servicio profesional prestado por la actora.

  3. 3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos, tanto de lo alegado por la actora en la solicitud de calificación de despido, lo alegado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, de la declaración del testigo promovido por la accionada y la declaración de la parte actora, que el pago que ésta recibía a cambio de los servicios profesionales prestado le era cancelado por la propia demandada en forma quincenal, que en un principio devengaba un monto fijo y que luego se implementó la modalidad del POOL el cual consistía en una cantidad que se reunía por la consulta de todos los residentes y que al final de mes se distribuía entre los mismos. Así mismo manifestó la accionante en Audiencia de Juicio que la demandada les concedía a todos los residentes incluyendo la actora un adelanto todos los quince (15) de Bs. 200.000,00 los cuales le eran descontados de la quincena del 30 cuando ya supieran cuanto era la ganancia total del pool, y que en este momento les pagaban el restante, que los pacientes cancelaban Bs. 30.000,00 por consulta de emergencia de los cuales los residentes sólo recibían Bs. 10.000,00 los cuales eran repartido entre los ocho (08) residentes, pero que en todo caso si al final del mes los residente del turno del día no llegasen a reunir el sueldo mensual de Bs. 400.000,00 y los del turno nocturno Bs. 350.000,00 la clínica les cubría la diferencia. Queda así pues, claro que la accionada tenia también participación en todo lo relativo a la forma y cantidad objeto de percepción económica de la actora como contraprestación de sus servicios profesionales prestados.

  4. 4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

    En el Reglamento de Residentes promovido por la demandada y reconocido en juicio por la parte contraria se señala que la selección de los médicos residentes está a cargo de la Junta Directiva en conjunto con los Coordinadores del servicio de Emergencia sin embargo para el momento del ingreso de la actora aún no existía la Coordinación Médica por lo que su selección correspondía al director médico en conjunto con la directiva de la clínica, por otra parte el testigo promovido por la demandada señaló que la Coordinación de Emergencia si bien participaba en la selección de este personal eran los dueños de la clínica quien finalmente determinaban quienes eran los médicos que ingresaban al Centro como residentes así como quienes determinaban lo relativo a la desincorporación de alguno de ellos. En cuanto a los relativo a la Supervisión y demás control disciplinario queda claro también que la actora así como los demás médicos residentes debían necesariamente cumplir con el horario fijado por la directiva del Centro Medico siendo que el residente que faltara a su turno debía de avisar con anticipación, y debían señalar quien se quedaría cubriéndole la falta, además si terminaban su turno y no llegaba el residente del turno siguiente debían quedarse a cubrir la falta del otro medico , lo cual fue además manifestado por la propia demandada en el escrito de contestación a la demanda al señalar en forma expresa que : “la prestación de servicio de los médicos residentes no tiene que ser personal, sino que tienen la libertad de enviar a otro profesional de la medicina a hacer ese servicio o turnarse entre los médicos residentes la atención de la emergencia”.

  5. 5. Inversiones y suministro de herramientas:

    Al respecto, se evidencia tanto de la declaración del testigo promovido por la demandada como de la declaración de la parte actora en juicio que la accionada asumía todos los gastos administrativos así como los correspondientes al personal secretarial, enfermeras, teléfono, luz, medicinas, etc., siendo que lo único que corría por cuenta del residente era su bata y estetoscopio.

    Así las cosas, resulta a todas a luces comprobada la Presunción de Laboralidad consagrada al efecto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no logrando por su parte la demandada desvirtuar la misma, además por los razonamientos anteriormente explanados, es forzoso para esta juzgadora determinar que la accionante prestó sus servicios de manera dependiente bajo el elemento de la subordinación y a cambio de una remuneración (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Quedando demostrada por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, que la relación que existió entre las partes fue de índole o naturaleza laboral, debe entenderse en consecuencia que la comunicación de fecha 7 de diciembre del 2004 según la cual se le informa a la Señora S.R. de la culminación de sus servicios, constituye un despido, entendido por este la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores (Artículo 99 Ley Orgánica del Trabajo). Por otra parte a los fines de determinar si el despido fue justificado o no observa quien sentencia que la carga probatoria en cuanto a la demostración de las causas del despido corresponde también a la demandada de conformidad con los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste sentido tenemos que la demandada manifestó en su escrito de contestación, que la notificación del 7 de diciembre del 2004 había obedecido al hecho que los médicos residentes sólo debían prestar sus servicios hasta el 15 de diciembre de cada año de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Residentes, promoviendo a tal efecto en su oportunidad legal, el Reglamento en referencia, el cual quedó inserto a los autos a los folios 134 y 135. Al respecto señala dicho Reglamento, que la duración de la residencia será de un año, siendo potestad exclusiva del Centro Medico Docente los Altos, prorrogarla o no, debiendo los médicos residentes seleccionados suscribir un contrato de concesión con el Centro Médico el cual fenecería el 15 de diciembre de cada año. Entre otros medios probatorios tendientes a demostrar la causa o motivos de la notificación de fecha 07 de diciembre del 2004 fue promovido el ciudadano Á.R.C.P. en su calidad de testigo, quien señaló que en el caso de la actora se había hecho una concesión especial de mantenerla en el servicio por más tiempo por encima de lo establecido en el Reglamento por haberse destacado en su trabajo pero que sin embargo ya para diciembre de 1994 no podía continuar en su servicio dado el ingreso de los nuevos residentes.

    Considera quien sentencia que si bien, quedó demostrado que en efecto el Reglamento de Residentes establece que éstos médicos han de prestar sus servicios hasta el 15 de diciembre de cada año siendo potestad del Centro Médico prorrogar este tiempo, ello no constituye justificación alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder al despido de trabajadores que como la accionante se encuentran bajo los supuestos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, investidos de la Estabilidad Relativa laboral, por otra parte el REGLAMENTO DE RESIDENTES no puede ir en detrimento de la Estabilidad contemplada en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzosos para esta Juzgadora determinar que el despido efectuado por los Doctores R.S., A.C. y C.Q. con la decisión y aprobación de la directiva del Centro Medico Docente los Altos, C.A., fue INJUSTIFICADO. ASI SE DECIDE.

    En relación a los salarios devengados por la trabajadora si bien el mismo resultó ser un punto controvertido en juicio, toda vez que la accionante manifestó en su escrito de solicitud de calificación de despido que había devengado como última remuneración un promedio de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00) mientras que la demandada por su parte alegó en su escrito de contestación a la demanda que lo devengado por la actora fue de quinientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con 50/100 (Bs. 539.687,50)esta Sentenciadora del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis del debate probatorio desarrollado en la Audiencia de Juicio da por cierto que el monto total de lo devengado por la trabajadora durante el año anterior a la fecha del ilegal despido fue de Bs. 7.876.087,00 cantidad esta que dividida entre 12 nos arroja un monto mensual de Bs. 653.340,58 tal y como quedare establecido en el capitulo anterior, cifra esta que si bien supera el monto señalado por la actora en su solicitud de calificación de despido, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 Parágrafo Único contempla la posibilidad a los Jueces del Trabajo de condenar cifras mayores a las requeridas siempre y cuando las mismas hayan sido suficientemente discutidas y probadas en juicio.

    En consecuencia la cantidad de Bs. 653.340,58 mensual es decir, Bs.21.778,02 diario, es la que habrá de ser tomada en cuenta a los fines de la determinación de lo que le corresponde a la accionante por concepto de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

    CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano S.F.R.G., contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE LOS ALTOS (MEDO, C.A.) ambas partes identificadas en éste fallo, calificando el mismo con INJUSTIFICADO.

    En consecuencia queda la Sociedad Mercantil demandada en la obligación de reenganchar al trabajador accionante en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue objeto del despido.

    Asimismo, se ordena a la parte demandada vencida en este proceso a pagarle los salarios caídos, cuantificados a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMIS (Bs. 653.340,58) mensual es decir, VEINTI UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.21.778,02) diario, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 18 de enero de 2005, hasta la definitiva reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo.

    Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZ

    MARIA GABRIELA THEIS

    EL SECRETARIO

    EDUARDO E. RODRIGUEZ R.

    Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    EXP: 00416-04

    MGT/EERR/lp

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