Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana F.D.V.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.510 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.D.C.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.742.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.687 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada R.E.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.908.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a la inasistencia de la ciudadana F.D.V.S.D.A. en su condición de parte actora al primer acto conciliatorio del p.d.D. que tiene instaurado en contra de su cónyuge el ciudadano E.A.A.A., todos identificados.

    Recibida en fecha 1.7.2011 (f.4) la presente demanda para su distribución por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer a este despacho y se procedió en fecha 6.7.2011 (Vto. f.4) a darle la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 8.7.2011 (f.5) se le exhortó a la parte actora a que señalara de manera precisa donde estuvo asentado su último domicilio conyugal y si procrearon hijos durante el matrimonio.

    Por diligencia suscrita en fecha 20.7.2011 (f.6) por la parte actora asistida de abogada señaló que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la avenida F.E.G., casa Nro.342, residencias J.C., Pampatar, Estado Nueva Esparta, el cual fijaron por más de siete años y consignó copia de las partidas de nacimientos de sus tres hijos procreados durante la unión conyugal. (f.7 al 9).

    Por auto de fecha 22.7.2011 (f.10 y 11) se admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano E.A.A.A., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 1.8.2011 (f.12 al 14), comparece la ciudadana F.S. y confirió poder apud especial a la abogada M.D.C.C.H..

    En fecha 3.8.2011 (f.15) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta. (f.16).

    En fecha 5.8.2011 (f.17 y 18) comparece la ciudadana alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

    En fecha 5.8.2011 (f.19 al 23) comparece la ciudadana alguacil y consignó la compulsa de citación del ciudadano E.A. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.

    En fecha 9.8.2011 (f.24) comparece la parte actora asistida de abogada y por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 12.8.2011 (f.25 y 26), siendo librado en esa misma fecha.

    En fecha 19.9.2011 (f.27) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado y se le expidiera una copia del cartel a los fines de su publicación. Acordándose por auto de fecha 21.9.2011 (f.28 al 30) comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de la fijación del cartel de citación. Se libró comisión y oficio.

    En fecha 26.9.2011 (f.31 al 36) comparece la parte actora asistida de abogada y por diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación, siendo agregados a los autos ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora.

    En fecha 11.10.2011 (f.39 al 46) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, donde se dio cumplimiento a la fijación del cartel.

    En fecha 11.10.2011 (f.47) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 3.11.2011 (f.48) la abogada M.C.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor ad litem.

    Por auto de fecha 9.11.2011 (f.49) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.10.11 exclusive al 2.11.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 9.11.2011 (f.50 al 53) se nombró como defensor judicial a la abogada R.E.J.R., a quien se acordó notificar.

    En fecha 17.11.2011 (f.54) se dejó constancia de haberse suministrado las copias simples respectivas.

    En fecha 18.11.2011 (f.55) se dejó constancia de haberse librado boleta. (f.56 al 59)

    En fecha 22.11.2011 (f.60 al 64) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada RANATA JIMENEZ.

    En fecha 28.11.2011 (f.65) se levantó acta mediante la cual la abogada R.J. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

    En fecha 24.1.2012 (f.66 al 68) compareció la defensora judicial y por diligencia consignó telegrama de IPOSTEL.

    Por auto de fecha 27.1.2012 (f.69) la Dra. I.M.V. en su condición de jueza temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 27.1.2012 (f.70 al 118) siendo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que la parte actora no compareció personalmente a dicho acto, pero se encontraba presente su apoderada la abogada M.D.C.C.H., así mismo se encontraba presente la abogada R.J.R. en su condición de defensora judicial del demandado; procediendo la apoderada judicial de la parte actora a excusarse en nombre de su representada que su inasistencia era debido a que se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica cumpliendo con los requisitos legales para obtener su residencia en ese país.

    Por auto de fecha 31.1.2012 (f.119) se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte actora justifique su ausencia al primer acto conciliatorio efectuado el día 27.1.2012 y evitar que se imponga la extinción del proceso.

    En fecha 9.2.2012 (f.120 y 122) comparece la apoderada de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 10.2.2012 (f.123) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31.1.2012 exclusive al 10.2.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 7 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.2.2012 (f.125 al 128) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 15.2.2012 (f.129) se levantó acta mediante el cual se declaró desierto el acto de la testigo BELKYS DEL R.S.R. en virtud de no haber comparecido al mismo.

    Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se desprende de las actas procesales que la presente incidencia surge el día 27.1.2012, en razón de que la ciudadana F.D.V.S., no compareció al primer acto conciliatorio del proceso, que ese mismo día su representante judicial presentó diligencia mediante la cual alegó que su representada por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir personalmente ya que se encuentra cumpliendo con los requisitos legales de estadía que exigen las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la obtención de su residencia en dicho país donde se encuentran actualmente sus hijos, y que como consecuencia de ello se ordenó mediante auto de fecha 31.1.2012 la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el propósito de que los sujetos involucrados en este proceso -incluyendo el representante del Ministerio Público- pero muy especialmente la demandante promovieran pruebas y en ese sentido consta que la demandante durante su desarrollo aportó lo siguiente:

    1. - Copia fotostática (f.73) de documento privado presentado en idioma extranjero y español de cuyo contenido se extrae que se mencionan las instrucciones para adquirir la residencia temporal en los Estado Unidos de Norteamérica válido por un año con el sello temporal, y dentro de las cuales se menciona que la persona interesada puede –entre otros- viajar fuera de los Estados Unidos pero, volver a entrar antes de la fecha de vencimiento del sello. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, en el cual además existen párrafos o extractos escritos en idioma extranjero, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.74), de documento marcada con la letra “B”, de donde se infiere que el mismo fue presentado en idioma extranjero, titulado “Social Security Administration”. Social Security 8345 Biscayne BLVD, Date: November 14, 2011. F.d.V.S.Z., el cual no se valora por cuanto además de que es un documento privado, aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido por cuanto el mismo –como se indicó– se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.76) de documento presentado en idioma extranjero, la cual no se valora por cuanto además de que es un documento privado, aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido por cuanto el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.77) de documento cuyo contenido se presenta en idioma extranjero, la cual no se valora por cuanto además de que es un documento privado, aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido por cuanto el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Y así se decide.

    5. - En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana BELKYS DEL R.S.R., se declaró desierto el acto en virtud de no haber comparecido en la oportunidad fijada a fin de rendir su declaración. Y así se decide.

    6. - Copia al carbón (f.78 al 80) de planillas de depósitos bancarios Nros. A-2947565, A-7843279 y A-6773804 emitidos en fecha 19.11.2007, de donde se infiere que el ciudadano E.A. efectuó depósitos a la cuenta Nro. 0425-0002-07-0210004686 del Banco MI CASA, Banco Universal, C.A, pertenecientes a la ciudadana YULAIME BRITO. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aportan para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.81 al 99) de planillas de depósitos bancarios efectuados en varias oportunidades por el ciudadano E.A. a la cuenta Nro. 0425-0002-07-0210004686 del Banco MI CASA, Banco Universal, C.A, pertenecientes a la ciudadana YULAIME BRITO. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aportan para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

    8. - Originales (f.100 y 101) de facturas Nro.19850 y 16412 emitidas por la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A, a nombre de YULAIMA COROMOTO BRITO por concepto de ventas de Valeras. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aportan para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

    9. - Originales (f.102 al 104) de recibos de caja emitidos por la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A, a nombre de YULAIMA COROMOTO BRITO por concepto de cancelación de pagos de ventas de Valera. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aportan para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

    10. - Copia al carbón (f.105) de comprobante emitido por compra a través de tarjeta de debito a favor de SANITAS DE VENEZUELA, S.A, Bs. 648.0000,00, la cual no se valora por cuanto nada aporta para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

    11. - Originales (f.106 y 108) de facturas Nro.18446 y 19353 emitidas por la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A, a nombre de YULAIMA COROMOTO BRITO por concepto de ventas de Valeras. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aportan para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

    12. - Copia al carbón (f.107) de comprobante emitido por compra a través de tarjeta de debito a favor de SANITAS DE VENEZUELA, S.A, Bs. 816,00, la cual no se valora por cuanto nada aporta para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

    13. - Originales (f.108 al 112) de recibos de caja emitidos por la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A, a nombre de YULAIMA COROMOTO BRITO por concepto de cancelación de pagos de ventas de Valera. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aportan para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

    14. - Copia al carbón (f.113) de comprobante emitido por compra a través de tarjeta de debito a favor de SANITAS DE VENEZUELA, S.A, Bs. 641,00, la cual no se valora por cuanto nada aporta para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

    15. - Originales (f.114 al 118) de recibos de caja emitidos por la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A, a nombre de YULAIMA COROMOTO BRITO por concepto de cancelación de pagos de ventas de Valera. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aportan para justificar la ausencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

      De acuerdo a lo anteriormente destacado es evidente que la parte actora no logró justificar durante la articulación probatoria aperturada por el Tribunal en fecha 31.1.2012 que su incomparecencia al primer acto conciliatorio fue por motivos justificados, puesto que se infiere que durante la misma no trajo a los autos pruebas conducentes, ni pertinentes para demostrar las afirmaciones efectuada por su apoderada judicial en la diligencia de fecha 27.1.2012 a pesar del carácter personalísimo del mismo, y los efectos extintivos que contempla el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso concluir que la petición planteada debe ser rechazada y como consecuencia de ello, se debe declarar la extinción del proceso .Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: No se admite la excusa presentada por la apoderada judicial de la ciudadana F.D.V.S.D.A. para justificar su ausencia al primer acto conciliatorio celebrado el día 27.1.2012, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento de divorcio incoado por la ciudadana F.D.V.S.D.A., en contra del ciudadano E.A.A.A., con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se ordena el archivo del presente expediente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.

    LA JUEZA,

    Dra. JIAM S.D.C..

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

    EXP: Nº 11.256-11.-

    JSDEC/CF/Cg.-

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

    LA SECRETARIA,

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