Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas, doce (12) de enero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-000706

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.S., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en caracas, de profesión arquitecto y titular de la cédula de identidad Nro. 81.627.564.

ASISITIDA: por el ciudadano R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros° 11.257.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA BEROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el Nro. 40, Tomo 147-A-Cto, y en forma personal el ciudadano B.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.188.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 24.892.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por la ciudadana F.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BEROS C.A., en fecha 08 de febrero de 2009, siendo admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de mayo de 2010, recibió el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 27 de abril de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 13 de mayo del presente año, y por auto de fecha 18 de mayo de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 20 de mayo de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de agosto del mismo año, siendo reprogramada para esa misma fecha pero distinta hora, en razón del cambio de horario por el racionamiento eléctrico, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que su representada ciudadana F.S., comenzó a prestar sus servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados, para el ingeniero B.O. quien es accionista principal de empresa CONSTRUCTORA BEROS, C.A., desde el 11 de noviembre de 2006, que se desempeñaba en el cargo de arquitecto, que dentro de sus funciones estaban: la supervisión de obras, compra de materiales, llamar a los proveedores y hacer las negociaciones pertinentes buscando los mejores precios, realizar las valuaciones de las obras en ejecución preparar licitaciones para el cliente principal de la empresa, pagar a los obreros, estar pendientes de las facturas, trabajos pendientes por ejecutar, hacer nóminas, ir a los banco a realizar las operaciones de depósitos, llevar gastos de cada obra, llevar la contabilidad para ser entregadas al contador, para el pago de los impuestos, archivar y hacer cualquier otra actividad que no sólo eran de su profesión sino hasta de secretaría. Asimismo señala que su representada para cumplir con el ejercicio de sus funciones laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; Que inicialmente a su representada se le asignó como salario la cantidad de Bs 2.800,00, con la promesa que cuando el trabajo de la empresa aumentara se le aumentaría el salario a la cantidad de Bs. 5.000,00; Que con ocasión al aumento de los trabajos de la empresa en el mes de marzo de 207 se le aumentó el salario a la cantidad de Bs. 3.000,00; a partir del mismo mes, posteriormente el mismo ciudadano presentó nueva oferta que consistía en no cobrar salario mensual y que consistiría en cobrar el salario y éste le pagaría el 20% de la utilidad de la empresa con la condición que éste se hiciera efectivo una vez terminado el trabajo o la obra; condición ésta que el representante de la empresa no aceptó, por lo que continuó devengando Bs. 3.000,00; oferta que aceptó la parte actora; Alega que su representada siguió laborando para dicha empresa correspondiéndole el 20% de lo generado por la empresa, cantidades que arrojaron unos montos, a los que le fueron descontados los salarios que venía devengando la actora como salario de manera mensual, Que durante el año 2008, le fue concedido un aumento de salario a la cantidad de Bs. 4.000,00; Que en el año 2008 el Ingeniero B.O. no mantuvo el compromiso adquirido de pagarle el 20% de la utilidad de la empresa para lo cual nuevamente cambió dicho ciudadano las reglas del convencimiento anterior.

Que en fecha 18 de abril de 2010 y debido a las consideraciones que anteceden renunció al cargo que venía desempeñando como arquitecto y solicitó al ciudadano Ing. B.O., que procediera al pago de las comisiones devengadas, que a la fecha eran de 5.000,00 Bs., Pagándole la cantidad de Bs 2.400,00 en adelanto del seguro del carro.

Que posteriormente se dirigió al Ministerio del Trabajo para solicitar el cómputo de lo que realmente le correspondía, por el tiempo de servicio y de regreso a la oficina, el ciudadano Ing. B.O., manifestó que prefería pagarle a un sicario que cancelarle monto alguno, razón por la cual acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a formular denuncia de amenaza de muerte.

Reclama a su vez el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 103 LOT, toda vez que la ruptura del vínculo laboral fue por retiro justificado; Igualmente solicita los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad Utilidades 2006-2007- 2008-2009-, utilidades fraccionadas año 2009, Vacaciones no disfrutadas ni cobradas 2006-2007, vacaciones vencidas 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas vencidas año 2008-2009, Bono Vacacional 2006-2007-. 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado 2009, Indemnizaciones por despido Indemnizaciones sustitutiva de preaviso; Diferencias de Salarios dejados de percibir por comisiones acordadas; al 20% año 2007, 2006, 2007, 2008 y 2009, devolución por pago de reparación del vehiculo de su propiedad, lo cual asciende para un total demandado de Bs. 199.841,02, mas los intereses de mora e indexación monetaria, así como también se condene a la parte demandada a cancelar las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

La representación judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir en primer lugar, la existencia de la relación laboral entre las partes, así como todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar así como la fecha de ingreso como la de egreso, el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el salario aducido por la parte actora., y que se le hubiese ofrecido un 20% del pago de comisión, toda vez que entre las partes nunca existió una relación laboral, que lo cierto es que la relación existente entre las partes es de índole civil entre profesionales en el que las partes acordaron realizar obras en común y que de acuerdo a la participación tendría una ganancia, el de obtener el un lucro o ganancia sobre las obras realizaran con el concurso de ambos como socios, aportando la accionante su condición de profesional de la Arquitectura a la sociedad mercantil Constructora Beros, C.A. solo para las obras para las que existiera campo para su profesión, ya que en todas no se requería de un arquitecto; Que la accionante gozaba de absoluta libertad para realizar actividades propias y exclusivas de particular interés durante todo el día y durante tiempo que duro la sociedad de hecho; Que jamás fue empleada ni fue contratada ya que no tenía subordinación, ni cumplía un horario de trabajo, no tenía que rendir cuentas sobre el uso de su tiempo, no recibía órdenes, nunca fue secretaria, ni archivadora, ni mensajera, ya que tenía una asociación de hecho por un interés particular de ganar dinero, dado por el nivel de socios que tenía con su representado gozo de acceso ilimitado a la oficina y a toda la documentación de la empresa; Que la accionante no aportó al presente proceso los documentos probatorios necesarios que demuestren la procedencia de los conceptos de índole laboral que reclama. Para finalizar argumenta que los Tribunales laborales no son competentes para dirimir la presente controversia toda vez que si la accionada considera que se le adeuda concepto alguno por su sociedad, esta no es matera laboral sino que debe ser resuelta en los Tribunales civiles.

Asimismo negó, rechazo y contradijo, las funciones señaladas por la parte actora en su escrito libelar, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, debido a que la relación existente entre las partes fue netamente civil y no laboral.

Negó que su representada adeudase cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, devolución por gastos de vehículos, por diferencia de deducción de comisiones de los años 2007, 2008 y 2009, diferencias de salarios, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeudase algún concepto por concepto de vacaciones en los períodos 11-11-2006 al 11-112007, de Bs. 4.013,34 y por los períodos de 11-11-2007 al 11-11-2008 de Bs. 4.204,44; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs., correspondiente al período 10-11-2008 al 18-04-2009, el monto de 716,67 Bs.; Que por bono vacacional sea la cantidad de 1.337,78 Bs. Por los períodos 11-11-2006 al 11-11-2007, y por el lapso de 11-11-2007 al 11-11-2008 de Bs. 1.528,89 más el bono vacacional fraccionado del 11-11-2008 al 18-04-2009.utilidades fraccionadas de diciembre de 2006 la cantidad de 419,53 Bs. Y utilidades fraccionadas de diciembre de 2007 Bs. 5.34, 33 y fraccionadas de diciembre de 2008 Bs. 5034,33, diferencia de salarios Noviembre de 2006 al febrero 2007 la cantidad de Bs. 3.200,00, por diferencia de deducción de comisiones del año 2007 Bs. 30.000,00, así como la diferencia de deducción de comisiones del año 2008 por Bs. 48.000,00; por gastos de vehículos de Bs. 7.000,00; por conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de Bs. 199.841,02.

Negó, rechazo y contradijo que su representada adeudase concepto alguno por intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los conceptos laborales, ni que se acuerde el pago de la indexación monetaria de los conceptos y cantidades demandadas, menos aún que deban cancelar el 30% del monto demandado por concepto de pago de costas y costos procesales, por cuanto nunca existió una relación laboral.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.

En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de la actora en este proceso solicitar el pago de prestaciones sociales, y demás derechos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y las utilidades; así como los interés de mora y la indexación o corrección monetaria, así como las indemnizaciones por retiro justificado, de conformidad con lo establecido en los literales b y d de del artículo 103 de la Ley orgánica del Trabajo, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA BEROS, C.A, Negó rechazo y contradijo la existencia de la relación, toda vez que entre ésta y su representada existió únicamente una relación jurídica de naturaleza civil y no laboral, a saber una asociación de hecho entre profesionales, razón por la cual negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: la verdadera naturaleza de la prestación de los servicios, a saber si es de índole civil, o laboral, y en caso de ser afirmativo la existencia del vínculo laboral, determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar. Por tal motivo, corresponde en este caso a la parte demandada demostrar su nuevo hecho alegado repacto al a existencia del contrato de naturaleza civil y no laboral.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documental:

Marcada “A, B y C” cursantes a los folios 42 al 44 ambos inclusive del expediente, cursan en copias simples de los recibos emitidos por la empresa Constructora BEROS, C.A., en fechas 16 de marzo de 2009, las dos primeras y la última el 19 de marzo de 2009, a favor de la Asociación Civil Venezolana de la Iglesia de J.d.l.S.d.l.ú.d.; de la cual se evidencia el pago de la valuación de los trabajos de adecuación de soporte de antena satelital en la capilla Palo Verde, trabajos de mantenimiento en la Capilla la Tahona y en la Capilla de Las Acacias, de dicha congregación; sobre las cuales la parte contraria se opuso en razón de no estar suscritas por su representada; Este Tribunal en vista que la referida documental responde a un documento que no guarda estrecha relación con el asunto debatido en el presente asunto, toda vez que en nada prueba la existencia de la relación laboral, ni el salario devengado por la accionante, no le confiere valor probatorio, motivo por el cual se desecha.-. Así se establece.-

Marcadas con las letras “D y E”, insertas a los folios 45 al 49 ambos inclusive del expediente, relativas a la denuncia o notificación de amenaza de muerte N° 002113, interpuesta por la accionante en contra del ciudadano B.O., en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la vida y otros Departamento de Atención a la Víctima, sobre la cual la parte demandada en este juicio se opuso sobre su contenido y forma por cuanto no guardan relación con la causa que se ventila en este juicio y no están suscritas por su representada, y los desconoce en cuanto a su contenido y firma; Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso de la presente controversia , motivo por el cual se desechan.- Así se establece.-

Marcada con la letra “E”, inserta a los folio 50 al 55 ambos inclusive del expediente, relativas a la copia del expediente signado ajo el N° 0747-07 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo de las actuaciones relativas a la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de febrero de 2007 en el vehículo modelo Ford Ka; sobre la cual la parte demandada en este juicio se opuso sobre su contenido y firma por cuanto no guardan relación con la causa que se ventila en este juicio y no están suscritas por su representada, y los desconoce en cuanto a su contenido y firma; Esta Juzgadora observa que tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa motivo por le cual se desecha.-. Así se establece.-

Marcada con la letra “F”, inserta a folio 56 ambos inclusive del expediente, relativas a la factura original de por reparación de parachoques a un vehículo marca FORD, de fecha 19-11-2007, emitida por el taller mecánico CADG4, a favor de la accionante, la cual la parte demandada en este juicio se opuso sobre su contenido y firma por cuanto no guardan relación con la causa que se ventila en este juicio y no están suscritas por su representada, y los desconoce en cuanto a su contenido y firma; Esta Juzgadora observa, que la referida documental responde a un documento que no guarda estrecha relación con el asunto debatido en el presente asunto, por lo que ratifica el criterio anteriormente establecido. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a:

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), cuyas resultas consta a los folios 282 al 306 del expediente; contentiva de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la empresa accionada CONSTRUCTORA BEROS, C.A. y del ciudadano B.O. demandado en forma personal en este juicio; este tribunal la volara de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las declaración de impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de la empresa desde 2006 hasta 2009.-. . Así se establece.-

-A LA ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE J.D.L.S.D.L.Ú.D.; cuyas resultas constan a los folios 02 al 287 del cuaderno de recaudos N° 1; este tribunal la volara de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se establece.-

-. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): cuyas resultas cursan a los folios 141 al 153 del expediente, esta juzgadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así se Establece.-

-. AL BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas constan a los folios 120 al 129 y 131 del expediente; este tribunal observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, motivo por el cual se desechan.-. Así se establece.-

-. BANCO CONFEDERADO HOY BANCO BICENTENARIO, cuyas resultas no constan en autos, aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de dichas pruebas; motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-. Así se establece.-

De la Prueba Testimonial:

De los ciudadanos R.H. y A.D.M.C., esta Juzgadora observa que los mencionado testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Cursante a los folios 62 al 67 del expediente, Acta Constitutiva de la empresa Constructora Beros, C.A. Esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fine de dilucidar la presente controversia, motivo por el cual se desecha.-Así Se establece.-

Marcada con los números “1, 2 y 3” cursantes a los folios 62 al 67 ambos inclusive del expediente; cursa en copia simple comprobantes de retención varias de impuestos sobre la renta, planilla AR-CV forma de la cual se evidencian las cantidades mensuales y anuales que percibía la empresa CONSTRUCTORA BEROS, C.A., por los trabajos ejecutados a la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE J.D.L.S.D.L.Ú.D. y los montos pagados a dicha empresa por tal motivo; este Tribunal, observa que tales documentales no guardan estrecha relación con el asunto debatido en el presente asunto, razón por la cual no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con el número “4” inserta al folio 71 del expediente y su vuelto, cursa en copia simple Planilla de Declaración definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, Forma DPJ-00026 N° 1371699, de la cual se observa la utilidad real generada por la empresa CONSTRUCTORA BEROS, C.A., este Tribunal, no obstante la parte actora no formuló objeción sobre la misma, la referida documental responde a documentos que no guardan estrecha relación con el asunto debatido en el presente asunto, razón por la cual no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

De la Prueba de Informe dirigida a:

-. BANCO DE VENEZUELA: cuyas resultas constan a los autos a los folios 120 al 131 ambos inclusive del expediente, este Tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

-. BANCO CONFEDERADO HOY BANCO BICENTENARIO y al COLEGIO A.C., este Tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

-. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas constan a los folios 139, y 282 al 306 ambos inclusive del expediente; este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba Testimonial:

Del ciudadano A.J.H., el cuál compareció a rendir su declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual es como sigue de seguidas: Que se dedica a la industria de la construcción y es Ingeniero Civil; Que no mantiene relación con la CONSTRUCTORA BEROS, C.A., ya que tiene una empresa Constructora; Que conoció al ciudadano B.O. porque dicho ciudadana estaba realizando obras de construcción para la ALCALDÍA DE CARACAS, y éste laborada para dicho ente en la comisión de servicios; Que el mecanismo para contratar el personal en las empresas contratista es en lo que respecta a los profesionales es por porcentaje del 2 al 3% del monto de la obra, que es el que establece el Colegio de Ingenieros, sacando el impuesto al valor agregado, si es el residente de la obra; Que tiene conocimiento que la ciudadana F.S., fue contratada por la empresa CONSTRUCTORA BEROS, C.A., porque el señor B.O., le manifestó que ya había contratado a una contratista; Que supone que la contratación de dicha ciudadana es por obra determinada a la que se cancela por porcentaje; Que conviene contratar al personal profesional por obra y pago de porcentaje que por salario.

Ante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió:

Que las condiciones de trabajo, en las que contrata al personal profesional le es propuesta y si éste la acepta contratan al pago por porcentaje, sino no hay acuerdo; sobre la cual la representación judicial de la parte actora adujo que no es relevante la forma en como dicho ciudadano contrata el personal profesional en su empresa constructora, por cuanto no es vinculante en razón que son empresas distintas con un método y forma de trabajo diferente. Al respecto observa quien decide que dicho testigo es referencial y no tiene conocimiento ciertos de los hechos aquí debatidos por lo que esta juzgadora lo desestima. Así se establece.-

V

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal procedió a tomar declaración de la ciudadana F.S.:

Que su contratación se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2006, después de haber tenido una entrevista con el señor Osorio, que al principio le preguntó cuanto quería ganar mensual; y le dijo que 3.000,00 Bs., pero el señor Osorio le dijo que solo le podía pagar 2.800,00 Bs., los cuáles eran cancelados quincenalmente en cheque del Banco de Venezuela, y que ésta era la única cuenta donde la Iglesia de los mormones depositaban; Que cumplía un horario fijo, el cual era de 8:00 am. Hasta las 5:00 p.m.; Que no podía prestar sus servicios como arquitecto para otras empresas, porque no había tiempo para ello, dado que era quien llevaba todas las actividades en la empresa , tales como: hacía presupuesto valuaciones, licitaba, facturas, ir a los bancos, los correros, la contabilidad, pagaba SENIAT, hacía todas las funciones, que llevaba toda la parte desglosada al contador y el se encargaba de hacer todo lo demás; Que presume que en algún momento el señor Osorio pensó que ella se quería separar de la empresa y comenzó a desconfiar de ella, porque pensaba que quería quedarse con los trabajos de la Iglesia de los mormones, porque estos necesitaban otra contratista porque tenían mucho trabajo y por esto renunció al cargo; Que el último año le pagaban 4.000,00 Bs. Mensuales, quince y último, es decir, 2.000,00 el quince y 2.000,00 Bs., el último; Que al principio la contrató para pagarse un sueldo y luego del primer año pasó al pago de una utilidad del 20% al año del monto total de la obra; Que como no podía esperar a generar la utilidad a final del año por la necesidad de cubrir sus gastos de alimentación solicitó que le fijara una mensualidad, del monto de dicha utilidad; Que todo esto se pactó verbalmente; Que tenía que solicitar o notificar que necesitaba un permiso como cualquier empleado, porque tenía un trabajo fijo en la oficina por hacer, también tenía que notificar si faltaba al trabajo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia en virtud que la accionante acude ante esta Jurisdicción, a los fines de solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y demás derechos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, las utilidades; y las respectivas fracciones de éstos, así como las indemnizaciones por retiro justificado, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “d” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA BEROS, C.A, Negó rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral entre las partes que lo cierto es, que entre su representada y la accionante existió únicamente una relación jurídica de naturaleza civil y no laboral, a saber una asociación de hecho entre profesionales. En tal sentido quien decide, observa que antes de emitir pronunciamiento acerca de los conceptos que hoy se reclaman, resulta necesario precisar la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre éstos, verificando de los alegatos de las partes y de las probanzas traídas a los autos tal hecho, y conforme a ello, observa el Tribunal que alega la parte actora que trabajó en el cargo de arquitecto, bajo la subordinación y dirección del ciudadano B.O., devengando un salario para la finalización de la relación laboral de 4.000,00 Bs, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m, desde el 11-11-2006 hasta el 18-04-2009 fecha en la cual renunció bajo la figura de despido justificado, para un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 7 días. Sobre la base de éstos fundamentos, la parte demandada negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos libelares en forma detallada.

En este sentido, queda claro que corresponde a la parte demandada demostrar la existencia del vínculo de naturaleza civil y no laboral, no obstante ello, considera quien decide e indispensable a los fines de resolverlo la presente controversia , realizar las siguientes consideraciones:

Prevé nuestra legislación laboral, acerca de la definición de trabajador, lo siguiente:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la definición de trabajador: la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo la dependencia de otra, la prestación de servicios debe ser remunerada.

Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y el 67, que puntualiza la definición de contrato de Trabajo.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los siguientes rasgos esenciales de la relación o contrato de trabajo:

  1. Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

  2. De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.

  3. Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuñado alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Visto esto, y abordando el Tribunal al asunto de fondo debatido, desciende al estudio y análisis probatorio presentado por la demandada, parte esta, quien tenía la carga de probar su nuevo hecho alegado, que no es otro que la existencia de una relación de índole civil, por servicios profesionales, observando el Tribunal, que no obstante la parte accionada no trajo al presente juicio, elementos probatorios de convicción suficientes para que esta Juzgadora tenga como cierta la relación de índole civil que argumenta, toda vez que sólo trajo a las actas del expediente documentales que no demuestran sino sus ingresos anuales y las utilidades de ésta, a través de los comprobantes de retención de impuestos y de las planillas de declaración de impuestos sobre la renta cursantes a los folios 68 al 71, quien decide, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida, presumiendo la existencia de la relación laboral, en razón de las reclamaciones formuladas por la parte actora, existiendo el reconocimiento de la demandada de la prestación de un servicio, pero negando su naturaleza laboral, considerando que en el caso de marras, nos encontramos en una de las zonas grises del derecho del trabajo, resulta necesarios efectuar el análisis detallado de la prestación de dicho servicio, y aplicar el test de laboralidad establecido por nuestro m.T.d.J..

    Señalado lo anterior, esta sentenciadora considera aludir al caso bajo estudio, la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el caso M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), la cual establece:

    “Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  8. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

    4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal).

    Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y que esta Juzgadora acoge plenamente, a los fines de poder dilucidar la verdadera naturaleza de la relación prestacional entre las partes, desciende quien suscribe, al estudio pormenorizado de las probanzas aportadas al proceso, aplicando en cada una de ellas los supuestos distintivos del test de laboralidad, verificando de las presentadas por la parte actora en cuanto se refiere “Forma de determinar el trabajo”, constatando que no cursa elemento probatorio alguno del que pudiera comprobarse que la ciudadana FILOMENA SCARPATl, desempeñando el cargo de arquitecto, realizara las funciones detalladas en el libelo de la demanda relativas a: supervisión de obras, compra de materiales, llamar a los proveedores y hacer las negociaciones pertinentes buscando los mejores precios, realizar las valuaciones de las obras en ejecución preparar licitaciones para el cliente principal de la empresa, pagar a los obreros, estar pendientes de las facturas, trabajos pendientes por ejecutar, hacer nóminas, ir a los banco a realizar las operaciones de depósitos, llevar gastos de cada obra, llevar la contabilidad para ser entregadas al contador, para el pago de los impuestos, archivar y hacer cualquier otra actividad que no sólo eran de su profesión sino hasta de secretaría; sobre este particular se nota también del expediente que la parte demandada no trajo a los autos probanza de la que se verificara tal circunstancia, alegando únicamente en su escrito de contestación que esta prestara servicios profesionales de arquitecto siempre efectuando actividades inherentes a la elaboración de valuaciones e inspecciones de las obras en construcción para las cuáles fuera asignada, todas éstas concernientes al ejercicio de su profesión, más aún observó quien suscribe, de las probanzas remitidas por la Iglesia de los Santos de los Últimos Días, insertas a los folios 02 al 287 del cuaderno de recaudos N° 1, que en varias comunicaciones, la actora suscribe alguna de ellas en calidad de arquitecto de la obra por parte de la empresa accionada, más no puede extraerse de dichas probanzas algún otro hecho distinto que haga presumir que la actora realizaba algún otro tipo de actividad fuera de las que sugieren su profesión de arquitecto. En cuanto al “Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)”, se pudo comprobar que ésta solo se ve reflejada en el contenido del escrito de demanda, la alusión a un horario de trabajo, el cual también la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en la declaración de parte adujo que cumplía, hecho éste negado por la parte demandada, toda vez que a su decir ésta tenía libre disponibilidad para prestar sus servicios para otra empresa, ya que la relación que los unía era por servicios profesionales; alegatos que no fueron acreditados a los autos del expediente, no pudiendo corroborar esta Juzgadora la veracidad de los dichos por ambas partes.; En lo que se refiere a “ la forma de efectuarse el pago”, Esta Juzgadora, a los fines de constatarlo, se remitió a las actas procesales que conforman el expediente, arrojando, que no consta en autos, elemento de prueba que refleje el pago de monto o cantidad alguna que pueda ser imputada como salario o contraprestación cancelada a la parte actora, siendo que sólo constan, las documentales marcadas “A, B y C” cursantes a los folios 42 al 44 ambos inclusive del expediente, en copias simples, relativas a los recibos emitidos por la empresa CONSTRUCTORA BEROS, C.A., en fechas 16 de marzo de 2009, las dos primeras y la última el 19 de marzo de 2009, a favor de la Asociación Civil Venezolana de la Iglesia de J.d.l.S.d.l.ú.d.; consignadas por la parte acora para demostrar lo percibido por la Constructora, y cuyos porcentajes le correspondían a la actora, según su decir, las cuales fueron desechadas por el Tribunal en el análisis probatorio, en razón que las mismas no resultan ser demostrativas de salario, o monto percibido por la actora durante la relación laboral, aunado al hecho que en la misma declaración de parte de la ciudadana F.S., señaló ésta, que el primer año percibía una remuneración mensual de Bs. 2.000,00, y que el año siguiente pactaron verbalmente que se le cancelaría por porcentaje de lo facturado al año; En relación al “Trabajo personal, supervisión y control disciplinario”, no se desprendió de las probanzas que la ciudadana se encontrara controlada o supervisada directamente por superior alguno; no obstante en la oportunidad de la evacuación de la declaración de parte, la actora aludió que se encontraba bajo la supervisión y mando del ciudadano B.O., y que si tenía que solicitar permisos o autorizaciones para ausentarse tenía que notificarlo simplemente al referido ciudadano, razón por la cual, no se desprende de ésta, más allá de la simple notificación que se encontrara ésta sometida a un control disciplinario propiamente dicho; Sobre el punto relativo a: “ Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria” y “Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)”, no se evidencia de ninguna prueba quien suministraba las herramientas de trabajo, y en cuanto a la asunción de las ganancias y pérdidas, sólo pudo extraerse de la declaración de parte y del mismo libelo de la demanda, que la actora percibía un porcentaje de las ganancias de lo producido por la empresa en el ejercicio fiscal del año a que correspondiere; sin embargo tampoco pudo constatarse esta circunstancia de elemento probatorio alguno; Por último y para finalizar con la aplicación del test al caso que hoy nos ocupa decidir, en lo que respecta a los elementos incorporados por la Sala Social al mismo, esta Juzgadora constató que la empresa demandada cumple con las cargas impositivas, es funcionalmente operativa, no se desprendió de los autos que sea ésta quien suministre los materiales e insumos de trabajo, más no pudo constatarse el quantum de la contraprestación recibida, así mismo, respecto a al objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular e inherentes a la profesión de arquitecto, sólo pudo verificarse de las facturas remitidas por la Iglesia de los Santos de los Últimos Días, insertas a los folios 02 al 287 del cuaderno de recaudos N° 1, que en varias comunicaciones, la actora suscribe alguna de ellas en calidad de arquitecto de la obra por parte de la empresa accionada, por lo que se presume la prestación del servicio de índole profesional, a cuya naturaleza responde la materia civil y no laboral. Sobre este último particular, estima primordialmente importante indicar esta sentenciadora, que la misma parte actora en la declaración de parte en la audiencia oral de juicio que en principio fue contratada como empleada devengando un salario mensual, que era desglosado quincenalmente, y que percibía en cheques únicamente, ello para el primer año, y que para el segundo año se pactó una contraprestación por sus servicios de un porcentaje de lo facturado por la empresa en el ejercicio anual que correspondía, de lo cual entiende este Tribunal, que si bien es cierto inicialmente la relación pudo haberse contratado en forma de prestación de servicio laborales, cuya naturaleza no fue acreditada a los autos, no es menos cierto que admite la misma accionante que posteriormente el segundo año de la prestación del servicio, eran percibidos montos por los porcentajes que acordaron, según lo facturado por la empresa anualmente, y que la misma parte actora alegó haber percibido durante la vigencia de la prestación de su servicios, pero con unos descuentos con los cuales no se encontraba de acuerdo, de lo que resulta claro que la prestación del servicio era de índole profesional y por ende relativa a la materia civil y no laboral, concluyendo quien suscribe, que la ciudadana F.S., no era trabajadora de la empresa CONSTRUCTORA BEROS, C.A., sino que mantuvo una relación de naturaleza civil, aunado al hecho que esta juzgador no logro evidenciar de la pruebas aportadas al proceso los elementos característicos de todas relación laboral como la ajenidad, dependencia y subordinación, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar a todas luces la no existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que son completamente improcedentes los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se Decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadana F.S. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BEROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el Nro. 40, Tomo 147-A-Cto, y en forma personal el ciudadano B.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.188.603.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha 12 de enero de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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