Decisión nº PJ0032011000017 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000411

PARTE DEMANDANTE: F.A.C..

APODERADOS JUDICIALES: S.T.P. y D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.445 y 78.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA; EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; (EMBARSA). Actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 80, Tomo 214-A sgdo, en fecha 15-septiembre-2000.

APODERADO JUDICIAL: C.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.010-000411.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano F.A.C., titular de la cedula de identidad nº V- 9.932.579, debidamente asistido y representado por su apoderado Abg. S.T.P., identificado plenamente ut supra, en contra de la entidad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A (EMBARSA) representada por su apoderado judicial, Abg. C.L., completamente identificado en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Afirma el accionante que inició a prestar sus servicios personales para la empresa demandada el día 20-agosto-2008, desempeñándose en el cargo de operador de bomba de concreto, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo; en consecuencia un salario diario básico de Bs. 83,33; un salario diario promedio de Bs. 150,46; sostiene además haber sido despedido de manera injustificada y por voluntad unilateral del empleador; finalmente afirma que los conceptos y montos que le adeudan son los siguientes:

.-) Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 1.496,80; .-) Preaviso, literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que por este concepto reclama 45 días calculados al salario diario integral de Bs. 150,46, para el total de Bs. 6.770,70; .-) Indemnización por despido injustificado; numeral 2 del Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: estima el reclamo de este concepto en 30 días, los cuales multiplica por el salario diario integral de Bs. 150,46, para obtener el resultado de Bs. 4.513,80; .-) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos; estima el monto a reclamar por estos conceptos en la cantidad de Bs. 4.116,80, en virtud de considerar que le corresponde 65 días a razón del salario diario básico de Bs. 108,33 conforme a la cláusula nº 42 de la Convención Colectiva Vigente de la Construcción;.-) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; sostiene que se le adeuda la suma de Bs. 1.750,61; lo cual resulta de la ecuación de multiplicar 21,66 días por el salario de Bs. 108,33, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción; .-) Diferencia en la utilidades de los años 2008 y 2009 respectivamente; reclama las sumas de Bs. 1.125,00 y Bs. 3.499,40 en ese orden; sosteniendo que le correspondía la cancelación de 30 para el año 2008 y 90 días para el año 2009, días a razón de los salarios de Bs. 112, 50 y Bs. 116,66 también respectivamente, conforme al artículo 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; .-) Intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sostiene que por este concepto la empresa demandada le adeuda la suma de Bs. 886,19.

Finalmente señala que la suma de todos estos conceptos reclamados alcanzan el total de Bs. 21.834,32 monto en el cual estima su pretensión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA;

Se desprende al folio 83 del expediente auto de fecha 09-diciembre-2010, contentivo de la declaración del ciudadano juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, quien dejó constancia de la no presentación del escrito de contestación por parte de la representación judicial de la parte accionada; en consecuencia, se tiene como no realizada la contestación.

ANALISIS y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE ACCIONANTE;

De las pruebas documentales: Consignó y opuso las siguientes:

• Legajo de recibos de pago; observa este sentenciador que se trata de documentales demostrativas de la relación de trabajo; del salario que de manera quincenal era devengado por el trabajador; y de las deducciones realizadas; en tal sentido, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pago de utilidades: se desprende de éstos elementos probatorios que el empleador canceló este concepto durante los años 2008 y 2009 respectivamente, por los montos de Bs. 2.238.75 y Bs. 6.965,00 en ese orden; probanzas éstas que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Notificación de terminación de la relación de trabajo, de fecha 17-diciembre-2009; observa este sentenciador que se trata de documental emitida por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual manifiesta al accionante, la voluntad de poner fin a la relación de trabajo, motivado a la finalización de contrato; igualmente se observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• C.d.T., de fecha 29-mayo-2009; se observa que se trata de prueba documental de la cual se desprende que se trata de un contrato de obra; la descripción de la obra para la cual laboraba el accionante; el salario básico mensual devengado de Bs. 2.500,00 y el cargo ocupado por el accionante (técnico de bomba de concreto), entre otras circunstancias; así mismo se observa que ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se concede todo su valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancia de registro del ciudadano F.C. en el sistema de seguridad social obligatoria; en este sentido observa este tribunal que se trata de prueba documental demostrativa del cumplimiento de la empresa demandada con la obligación de inscribir al ciudadano F.C., en dicho sistema, se observa que ésta documental no fue impugnada en la ocasión respectiva, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promueve estados de cuenta, otorgados por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, S.A.C.A; observa este sentenciador que se trata de prueba privada que no fue suscrita por ninguna de las partes; y cuyo contenido no aporta información imperiosa para la resolución del presente conflicto, en consecuencia, no se le dispensa ningún valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba documental:

Contrato de trabajo por obra determinada; Se trata de prueba escrita demostrativa de la celebración de contrato por obra determinada suscrito por las partes, lo cual crea la certeza de la existencia de la relación de trabajo, es decir de la prestación personal de un servicio en una obra determinada, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Toda vez que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, apegado al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; Seguidamente el Tribunal para decidir en el caso concreto observa; Llega al conocimiento de este Tribunal el presente asunto como consecuencia de la admisión relativa de los hechos motivada por la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar; y sin dar contestación a la demanda, correspondiéndole en consecuencia, a este tribunal revisar el petitorio de la parte accionante, y verificar que no sea ilegal la acción propuesta; que la pretensión no sea contraria a derecho y que de alguna manera las pruebas no favorezcan a la parte demandada, a los fines de declarar la confesión ficta; así las cosas, evacuadas las pruebas en su oportunidad procesal, atendiendo al principio de la comunidad de las mismas, no se desprende de éstas que sea ilegal la acción propuesta; que sea contraria a derecho la pretensión del accionante; y que exista elemento probatorio alguno que favorezca a la parte demandada, lo que lleva forzosamente a quien decide, a declarar la confesión ficta en el presente asunto. Y así se decide. Así las cosas, siendo el punto medular en el presente asunto la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: Partiendo desde el entendido que la justicia se administra en función de los hechos probados, quien Juzga atendiendo a esa premisa; a los valores de justicia e igualdad; y al principio de supremacía constitucional; y al mismo tiempo garantizando conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, procede a declarar la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, por no ser contraria a derecho la misma; habida cuenta la admisión por parte de la empresa demandada del hecho cierto y probado de la existencia de una relación de trabajo entre las partes en beneficio de ésta ultima cuyo objeto principal es la construcción, la cual se encuentra inscrita en la cámara de la construcción, de lo contrario no podría ésta realizar o desarrollar las actividades inherentes a su objeto principal, ya que es requisito su inscripción en dicha cámara, para así poder cumplir con el optimo desarrollo de la empresa; y de igual manera, con los beneficios acordados a favor de ésta y de sus trabajadores, (seguridad social; beneficio de vivienda; alimentación; exportación e importación; cambios monetarios preferenciales; solvencias, entre otros); y admitido el hecho cierto y probado que el trabajador accionante realizaba una de las actividades establecidas en el tabulador de oficios (maquinista u operador de bomba de concreto) de la convención colectiva del trabajo de la construcción 2007-2009 periodos durante los cuales prestó los servicios personales el accionante para la demandada; Adminiculado todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador esté afiliado a la Cámara de la Construcción o a un organismo similar; que la actividad principal de ésta sea la de la construcción; y que el trabajador realice a estos empleadores algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos. Y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las convenciones colectivas del trabajo son actos normativos con aplicación preferente a cualquier otra norma, circunstancias éstas que lleva forzosamente a quien decide por tratarse de una convención colectiva con carácter expansiva extraída de Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución Nº 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.599, de fecha 8 de enero de 2007, a concluir en la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela periodo 2007-2009 al presente caso. Y así se declara. En relación a la terminación de la relación de trabajo cuyo origen deviene de un contrato de obra determinada; el tribunal para decidir observa; de las estipulaciones contractuales consagradas en el contrato individual de trabajo, se desprende del parágrafo único de la cláusula segunda del mencionado contrato que para establecer la terminación del mismo; debe acreditarse cualquiera de estas hipótesis ;-) la certificación de un ingeniero experto quien tenga la cualidad de director de obra: .-) acta de avance de obra debidamente diligenciada; .-) documento técnico de similar tenor acreditando el hecho; .-) certificación de la oficina técnica de la empresa, validada por el propietario de la obra determinada; .-) inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y uno fotográfico; .-) o por fuerza mayor o caso fortuito; Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente no se desprende prueba alguna que soporte la materialización de las hipótesis arriba señaladas; ni el pago contemplado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un contrato de trabajo para una obra determinada; ni participación ante el tribunal competente; o prueba alguna que desvirtué que ocurrió el despido conforme a esas previsiones; lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar injustificado el despido, con la indemnización prevista en el citado artículo. Y así se declara.

Finalmente observa quien decide que los conceptos y montos demandados proceden de la manera como se discriminan a continuación:

En primer termino considera necesario este sentenciador dejar establecidas las pautas siguientes; se observa que el salario mensual percibido por el trabajador y admitido por el empleador en este proceso, era de Bs. 2.500, oo; que a su vez representa un salario diario básico de Bs. 83,33, el cual al adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de Bs. 15,05 y Bs. 27,08 respectivamente, arroja el salario diario promedio integral de Bs. 125, 46, quedando éste establecido por el tribunal para el calculo de la antigüedad procedente; así las cosas, se discriminan los conceptos a cancelar, así:

  1. Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo; observa este sentenciador que la normativa contractual aplicable establece que le corresponde para el primer año de servicios 60 días, en virtud de que el patrono le acredita 05 días por cada mes de antigüedad, contados a partir del primer mes de servicios, lo cual significa que por los 03 meses restantes, le corresponden 15 días adicionales a la antigüedad de 60 días, para obtener así el resultado de 75 días los cuales deben calcularse a razón del salario promedio integral de Bs. 125,46; ecuación ésta que ofrece el total de Bs. 9.409,50, monto al cual a su vez debemos deducirle la cantidad de Bs. 7.704,05 que ya fueron cancelados y recibidos por el accionante, resultando así una diferencia a favor de éste de Bs. 1.705,45; Y así se decide.

  2. Indemnización 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este sentenciador que como quiera que ut supra fue declarado injustificado el despido, el empleador deberá pagarle al trabajador despedido, además de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será calculado prudencialmente tomando en consideración el mecanismo establecido en el artículo 125 ejusdem; toda vez que, se hace difícil al tribunal estimar la conclusión de la obra o el vencimiento del termino del contrato, al no constar en los autos elemento alguno que sirva de pauta para su calculo, en consecuencia, quien decide esta causa estima prudente el pago de 75 días a razón del salario promedio integral diario de Bs. 125,46, para el resultado por este concepto de Bs. 9.409,50. Y así se declara.

  3. Vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2008; al revisarse minuciosamente la petición de este concepto, se observó con sujeción a la normativa contractual que le corresponde 61 días, los cuales deben ser calculados en razón del salario diario de Bs. 83,33 para el resultado de Bs. 5.083,13, y siendo que el mismo fue estimado por el empleador en 22 días, es decir en la cantidad de Bs. 2.383,00 la cual deberá ser deducida al monto en comento; en consecuencia surge una diferencia a favor del accionante de Bs. 2.700,13; Y así se declara.

  4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado; le corresponde al demandante la fracción de 20,32 días, los cuales deberán ser calculados en razón del salario diario básico de Bs. 83,33, arrojando el resultado de Bs. 1.693,26, cantidad ésta a la cual al deducirle la suma cancelada de Bs. 595,82, obtenemos como resultado a favor del accionante la cantidad de Bs. 1.097,44. Y así se declara.

  5. Utilidades años 2008 y 2009; observa este sentenciador que éste concepto fue cancelado durante los periodos referidos, existiendo probanzas en los autos que acreditan su pago en las cantidades de Bs. 2.238,75 y de Bs. 6.965,00 respectivamente, los cuales al ser sumados arrojan el resultado de Bs. 9.203,75; ahora bien, el tribunal haciendo uso de sus facultades discrecionales y tuitivas observa que en aplicación de la normativa contractual, específicamente de la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción le correspondía al accionante 88 y 30 días respectivamente en razón al salario diario básico de Bs. 83,33, para el resultado total de Bs. 7.333,04 para el año 2008 y de Bs. 2.499,90 para el año 2009; sumas éstas que alcanzan el total por este concepto de Bs. 9.832,94; no obstante, a éste resultado se le debe deducir la cantidad de Bs. 9.203,75, para obtener así el resultado que resulta como diferencia a favor del accionante de Bs. 629,19. Y así se decide.

  6. Finalmente la suma de estos conceptos demandados y declarados procedentes arrojan el resultado de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES, CON SETENTA Y UN CENTIMOS (15.541,71). Monto éste que debe pagar la parte demandada a la parte accionante.

En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará de acuerdo a las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo laborado, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto y los mismos serán calculados por el experto que se designe para tal fin.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.932.579, contra el ente mercantil EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A (EMBARSA), POR COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES . Y así se decide.

Además deberá cancelar la parte demandada a la parte accionante lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto, en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; para lo cual se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 17-diciembre-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 25-octubre-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y así se declara.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2.011)

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. Y.M.Y.

Secretaria

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