Decisión nº PJ0062011000146 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 22 de julio DE 2011

201º Y 152º

AUNTO GP21-L-2010-000411

Hoy, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), comparecieron a la realización de la prolongación preliminar, por la parte demandante F.A.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 9.932.579, acude su apoderado judicial S.T., inscrito en el inpreabogados n° 49.445,según poder de representación que consta en el presente expediente, quien en lo adelante se llamara EL ACTOR. Asimismo, comparece la parte demandada la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN BENVENUTO BARSANTI, S.A., (EMBARSA)representado por su apoderado judicial C.L., inscrito en el inpreabogados n° 78.004quien lo sucesivo se denominará EL DEMANDADO, declarando ambas partes que proceden y comparecen en éste acto libres de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuye cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a LA ACTORA, o a sus apoderados contra EL DEMANDADO, por medio de la presente transacción que por éste medio se conviene están contenidas en las cláusulas que se especifican a continuación:

1) Consta del libelo de demanda que cursa por ante éste Juzgado, según Asunto signado bajo el número GP21-L-2010-000411, que LA ACTORA intentó una demanda y reclama el pago de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 21.834,32) por diferencia de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir e intereses sobre prestaciones sociales y tal como se evidencia en el libelo de la demanda que se da aquí por reproducido íntegramente.

2) EL DEMANDADO expresamente rechaza el monto reclamado por LA ACTORA en la cláusula anterior. Por cuanto considera que los montos no se corresponden a la que verdaderamente por derecho le corresponde al trabajador en virtud de que los montos no se corresponden con el salario que devengaba durante la relación de trabajo, y que no fue despedido, tal como se demuestra en el acervo probatorio consignado, a fin de demostrar lo aquí planteado.

3) EL DEMANDADO conviene en pagarle por ésta vía la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 20.000,00) a LA ACTORA, pago que se efectuará en la presente fecha y en el presente acto.MEDIENTE CHEQUE N49243985, librado contra el banco Banesco a favor de su apoderado judicial S.T.P., ya identificado, quien asume la responsabilidad del mismo.

4) LA ACTORA declara aceptar el monto ofrecido por EL DEMANDADO, igualmente declara que, una vez recibido el pago, no tendrá nada más que reclamar a EL DEMANDADO, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados y satisfechos todos y cada uno de los derechos reclamados, habiendo aceptado el monto que ha quedado señalado expresamente, y su forma de pago, en consecuencia, LA ACTORA renuncia por éste documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra o por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación ante cualquier autoridad administrativa o judicial y expresamente renuncia a los conceptos pretendidos en el libelo de demanda. Así mismo, LA ACTORA, expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL DEMANDADO por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e, igualmente, renuncia al reclamo que pudiere corresponderé a LA ACTORA por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste monetario de las cantidades adeudadas. En virtud de los expuesto, por éste medio LA ACTORA le otorga a EL DEMANDADO el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida.

En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA ACTORA pudieren corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con EL DEMANDADO, por todo el tiempo reclamado y por la terminación de dichas relaciones, así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA ACTORA en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza.

Finalmente, LA ACTORA reconoce que a este nada le corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencias y/o complementos de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salarios, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de alimentos, cesta ticket, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, diferencias de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de EL DEMANDADO. Ambas partes y sus abogados apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por su cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionados con las referidas reclamaciones, que también seránpor la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente, se expidan dos (2) copias certificadas del presente documento.

DEL ACUERDO.

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en éste documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 20.000,00)como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que les corresponden y/o pudieren corresponderles a LA ACTORA contra LA DEMANDADA.

DE LA HOMOLOGACIÓN.

En éste orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamentos de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante ésta Sala en la fecha mencionada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en éste caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, éste Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosas juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con los preceptuados en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de dos (2) copias certificadas de la presente acta, éste Juzgado acuerda lo solicitado conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del parágrafo tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN.

En virtud de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1° HOMOLOGA la transacción celebrada entre F.A.C.y la demandada sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN BENVENUTO BARSANTI, S.A., (EMBARSA), en los mismo términos y condiciones allí establecidas, pasándolas en autoridad de COSA JUZGADA. 2° ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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