Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

196° y 148°

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FILORIDES MORA CHACÓN, A.D.L.C.Z. de MORA, A.L.M., R.N.A. de MORA, BETZA I.A. de VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y A.I.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873 y V-8.091.254, en su orden, domiciliados en la comunidad de Momaría, Sector La Peña, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.552, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, de este domicilio, actuando como Procurador Agrario del Estado Táchira, conforme a designación que consta en P.A. J.A.P.A.N. N°002/05, de fecha 01 de marzo de 2005, efectuada por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.181, de fecha 06 de Mayo de 2005, la cual anexó marcada “A”.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio UEMAT –INTI-PAN final de la Av. 19 de Abril detrás del INCE, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.600, y G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.909, soltero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.061.309.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Teresita, Primer Piso, Oficina 02, frente a Blindados del Zulia, y el Cementerio Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (Solicitud de Medida Innominada)

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 6999/2006.

CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:

En fecha 02 de ABRIL de 2007, dentro del lapso legal, la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda se excepcionó proponiendo las siguientes Cuestiones Previas, respecto de las cuales el Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El co-demandado propone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal.

A tal efecto, aduce:

- Que de conformidad con el artículo 218 y 208 numerales 3º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 numeral 1º, Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa la incompetencia del Tribunal que admitió la presente demanda, ya que la materia que se está ventilando en la presente causa es una servidumbre de paso sobre un inmueble propiedad privada de mi representado y de su cónyuge, tal y como lo aducen los demandantes en su libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 660 del Código Civil vigente.

- Que esta es materia exclusiva de un Tribunal con competencia civil ordinaria; además los demandantes no realizan actividades agrícolas o pecuarias en los inmuebles de los cuales dicen ser propietarios, ni presentaron documentos de propiedad de susodichos predios.

- Que tal y como consta del libelo de demanda todos tienen su domicilio en la Aldea Momaría, Sector La Peña, Municipio Lobatera del Estado Táchira, Sector, el cual tiene un ramal carretero, en el que actualmente el gobierno nacional realiza labores de encementado.

SEGUNDA

De conformidad con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la Cuestión Previa de la falta de cautio judicatum solvi.

TERCERA

De conformidad con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión Previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 4º y 6º.

Ahora bien el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

En el caso que se opongan las cuestiones previas a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud (…) de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en el caso que el Tribunal en su decisión decline (…) se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

En orden a la normativa anterior este Tribunal procede a sentenciar en primer lugar previo a cualquier otra decisión, la Cuestión Previa relativa a la competencia.

Así tenemos, de las actuaciones que obran en el presente expediente, considera este juzgador, que se debe verificar la existencia de los dos requisitos a los fines de establecer la competencia agraria, observando que efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, el cual es concurrente ‘que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria’; observa este Tribunal que los demandados alegan que el objeto material de la pretensión es una: servidumbre de paso sobre un inmueble no agrícola, Sector el cual tiene un ramal carretero.

El libelo señala: Ahora bien, es el caso que en la actualidad la Comunidad en referencia ejerce actividad agrícola, para lo cual es necesario el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde a la servidumbre de paso o camino antes mencionado, ya que a través de este se trasladan todos los frutos que se obtienen de las cosechas, lo cual resulta muy engorroso hacerlo por vía peatonal, constituyéndose la necesidad inmediata del ensanche de la vía con el fin de que puedan acceder a estos vehículos automotores; ya que la misma sería en beneficio de toda la colectividad que constituye la Comunidad de Momaría, y que tiene su sustento en la producción agrícola que allí desarrollan, facilitando de esta forma la extracción de la producción y la introducción a la zona de los implementos e insumos necesarios para la agricultura.

(…) En virtud de los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a su digno despacho:

1) Se sirva ordenar el ensanche de la Servidumbre de Paso en cuestión a una medida de seis (06) metros, a fin de obtener el acceso vehicular por este camino. (…)

Adjunto al libelo de demanda, consignó el Abogado H.S., Acta Conciliatoria emanada de la Procuraduría Agraria Regional, la cual a los solos efectos de esta decisión se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. DE la misma se desprende:

- Que la Alcaldía del Municipio Lobatera manifestó que por razones presupuestarias no se puede llegar a un entendimiento respecto de la indemnización por ensanche. (…)

De las documentales previamente examinadas y del libelo de demanda, no se evidencia que la demanda verse directamente sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como un proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para subsistencia humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas redunden con objetivos agroalimentarios y de riqueza económica. Por el contrario, el demandante en su petitorio requiere del Tribunal: Se sirva ordenar el ensanche de la Servidumbre de Paso en cuestión a una medida de seis (06) metros, a fin de obtener el acceso vehicular por este camino; siendo el camino por el cual se pretende la Servidumbre de Paso, un ramal carretero, no una extensión de tierra agrícola o pecuaria. Y así se establece.

Dispone el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria en los términos siguientes:

Artículo 212. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2) Deslinde judicial de predios rurales.

3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, construcción de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8) Acciones derivadas de los contratos agrarios.

9) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10) Acciones originadas con ocasión de la constitución del patrimonio familiar agrario.

11) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12) Acciones derivadas del crédito agrario.

13) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

.

Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.

Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agra-ria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria pa-ra el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agra-rio, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplir-se con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso ur-bano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el tramo sobre el cual se pide la Servidumbre de Paso, no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la demandante y mucho menos fines agrarios para establecer la com-petencia agraria.

De manera que, este Juzgado determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta instancia Judicial concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora, que en el caso sub iudice, no existe concurrencia entre los requisitos señalados en la precitada disposición legal; al verificarse que, se cumple con el primer requisito, al quedar planteada la controversia entre dos particulares; sin embargo, con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del desarrollo de la actividad agraria, dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, lo que a juicio de esta Juzgadora, no se cumple, por cuanto, en el sub iudice, la demanda se contrae es a una acción pretensiva de la constitución de una servidumbre de paso pero de manera que se haga un ensanche del ramal carretero que existe en el Sector El Corozo, Aldea Momaría, Municipio Lobatera del Estado Táchira, no constando de los elementos de autos que dicha acción se encuentre relacionada con la actividad, desarrollo o producción agrícola o agropecuaria; por lo que a todas luces, la misma constituye una pretensión de carácter eminentemente civil, tal como lo ha aducido la parte demandada, donde inclusive la Alcaldía del lugar pretende invertir presupuesto en tal ensanche; cuyo conocimiento entonces le corresponde a la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios, en este caso, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Agraria administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide.

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, promovida por los Ciudadanos L.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.600, y G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.909, soltero, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.061.309.

SEGUNDO

En consecuencia, ordena remitir las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO para que conozca y decida la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase en la oportunidad procesal correspondiente este expediente al Juzgado indicado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL

EDIFICIO NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

REFRENDADO:

La Secretaria Temporal

Abg. R.Z.P.

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