Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FILORIDES MORA CHACÓN, A.D.L.C.Z.d.M., A.L.M., R.N.A. de MORA, BETZA I.A.d.V., NANCIANCENO MORA CHACÓN y A.I.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873 y V-8.091.254, en su orden, domiciliados en la comunidad de Momaría, Sector La Peña, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.552, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, de este domicilio, actuando como Procurador Agrario del Estado Táchira, conforme a designación que consta en P.A. J.A.P.A.N. N°002/05, de fecha 01 de marzo de 2005, efectuada por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.181, de fecha 06 de Mayo de 2005, la cual anexó marcada “A”.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio UEMAT –INTI-PAN final de la Av. 19 de Abril detrás del INCE, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.600, y G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.909, soltero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.061.309.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Teresita, Primer Piso, Oficina 02, frente a Blindados del Zulia, y el Cementerio Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (Solicitud de Medida Innominada)

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 6999/2006.

CAPITULO II

  1. -) De conformidad con el Articulo 219 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el original 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo como cuestión previa la falta de Cautio Judicatum Solvi. Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio por cuanto en ningún momento los demandantes, individualmente o en conjunto, afianzaron esta noble causa, máxime cuando solicitaron el decreto y la ejecución de la medida innominada, causándoles daños y perjuicios a mi representado y a su cónyuge, promoviendo instrumentos que no les corresponden pero que si son de mi representado. Resulta insólito que los demandantes no presentando los documentos de los cuales se desprenda la presunción grave de los derechos que pretenden hacer valer ante este Tribunal, el Tribunal decrete una medida innominada basándose en un documento que involucra las propiedades de mis defendidos (casados) y sobre el que ellos (los demandantes) no tienen ningún derecho (articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, norma esta de la cual se desprende que estas providencias cautelares que el Tribunal considero adecuadas por haber fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

  2. -) De conformidad con el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo como cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, los numerales 4° y 6°. Cabe destacar que de siete demandantes solo uno presenta un documento de propiedad marcado con la letra “C”, correspondiente a NANCIANCENO MORA CHACON en el cual se menciona: “…tiene derecho al agua del acueducto particular por tubería propia…”, con esta servidumbre de agua, no se puede pretender otra servidumbre como es la de paso, ni mucho menos su ampliación, pues este ciudadano tiene su casa de residencia aproximadamente a cincuenta metros arriba de la carretera del Sector La Peña (señalada por ellos como su domicilio) o por lo menos esta bien cerca de esta carretera, no obstante, este ciudadano demandante para utilizar la presunta servidumbre de paso por la propiedad que ellos mismos señalaron de mis representados L.Z. y G.Z.Z., hasta llegar a la vía principal (carretera Palo Grande hacia Las Minas), tiene una distancia aproximada de seiscientos (600) metros, aunado a esto, tiene como beneficio este ciudadano tres servidumbres mas de paso, de las cuales la primera es camino nacional, la segunda pasa por terrenos del ciudadano R.M. y la tercera que pasa por terrenos del ciudadano A.M., por donde pueden entrar y salir cuando deseen, camino o vías estas que podrá recorrer el Tribunal en su debida oportunidad, además del ramal carretero ya señalado por los demandantes como el Sector La Peña, las cuales conducen hasta la vía publica principal, vía Palo Grande-Las Minas, con lo cual se desvirtúa el supuesto de hecho establecido en el articulo 660 del Código Civil. Me permito comentar de este supuesto de que, hay seis demandantes de los cuales, el tercero llamado A.L.M., quien vive aproximadamente a 15 metros debajo de la carretera del Sector La Peña, quien esta separado (distanciado) de las propiedades de mis representados, primero por la carretera del Sector La Peña, por la que tiene salida directa hasta la vía principal inclusive con trafico de vehículos, actualmente encenmentandose por el Gobierno Nacional, segundo por los terrenos del ciudadano J.D.J.P. (difunto) y en definitiva para llegar este señor a la vía publica Palo Grande Las Minas requiere desplazarse por una distancia mayor a los seiscientos (600) metros; este ciudadano no ha presentado al Tribunal instrumento de propiedad alguno, de predio, fundo, o finca, tampoco ha prestado garantía o fianza; ahora bien respecto a la ciudadana BETZA I.A.D.V., demandante de autos, esta ciudadana tiene su domicilio abajo y anexa de la carretera del Sector La Peña, ciudadana esta que tampoco presento documento de propiedad alguna ni la garantía o fianza correspondiente, ni mucho menos demostró al Tribunal ser productora de rubro agrícola alguno, vía esta por donde puede ser conducida hasta la vía principal por vía vehicular, que no presentan propiedad de predio alguno y mucho menos que estén enclavados en otros ajenos. Ahora bien, en cuanto al resto de los demandantes, ciudadanos FILORIDES MORA CHACON, A.D.L.C.Z.D.M., R.N.A. DE MORA Y A.I.M.C., estos tampoco presentaron documentos de propiedad alguna, ni la garantía o fianza correspondiente, ni mucho menos demostraron al Tribunal ser productores de rubro agrícola alguno, tampoco que sus predios estén enclavados en otros ajenos.

    CUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO

  3. -) De conformidad con lo pautado en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario alego la falta de cualidad o la falta de interés de los demandantes para intentar el presente juicio; pues consta de los instrumentos promovidos por los actores, protocolizados pro ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira, el primero bajo el N° 14, folio 17 y 18, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de fecha 14 de enero de 1977, marcado con la letra “F”; el segundo bajo el N° 13, folio 21 y 22, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, de fecha 24 de abril de 1969 y el tercero bajo el N° 90, folios 167-168, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, de fecha 28 de junio de 1989, los dos primeros a nombre de L.Z. y el tercero a nombre de G.Z.Z., que hace plena prueba respecto de las confesiones de los actores en cuanto a la cualidad de cada uno, por cuanto en el se señalan a todos y cada uno de los beneficiarios de la servidumbre, es decir, ellos son: el comprador (L.Z.); el vendedor ( J.D.J.P.) y los derechantes F.P.M. y P.N.M.; por ende los demandantes carecen de esta cualidad, por cuanto sus nombres son: FILORIDE MORA CHACON; A.D.L.C.Z.D.M.; A.L.M.; R.N.A. DE MORA; BETZA I.A.D.V.; NANCIANCENO MORA CHACON Y A.I.M.C., en consecuencia ninguno de los demandantes tiene la legitimatio ad causam requerida para demandar en la presente causa, ya que no hay instrumento en autos a su favor, en el que conste servidumbre de paso que les beneficie, pues están usurpando el legitimo derecho que les corresponde a estas cuatro personas y en el supuesto caso de que cualquiera de estas personas fueren fallecida, para reclamar este derecho de servidumbre tendría que ventilarse en los autos la cualidad de heredero, situación no ventilada en autos. Ahora bien, si los actores no tienen servidumbre de paso, entonces conque cualidad pretenden solicitar la ampliación de una servidumbre inexistente para el tráfico de vehículos y menos aun para extraer cosechas que tampoco existen, pues ninguno de los actores ha señalado un rubro en particular.

  4. -) De conformidad con lo pautado en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario alego la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio en concordancia con lo establecido en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litis consorcio pasivo necesario, uniforme o forzoso.

    OPOSICION DE CUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO

    Visto el escrito de Reconvención se evidencia la estimación de la misma en SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), la cual rechazo por considerarla exagerada, por cuanto el demandado en autos basa su estimación en daños y perjuicios ocasionados por la destrucción de un falso, no presentando instrumento que fundamente o demuestre el costo de la reparación del mismo ni ningún instrumento en el que se pueda justificar el monto establecido.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Como punto previo en el escrito de contestación al fondo de la demanda los demandados solicitan que se estime la cuantía de la presente demanda, por lo que en este acto realizo la subsanación de este defecto estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

    En lo atinente a las Cuestiones Previas opuestas por los demandados junto con el escrito de contestación al fondo ocurro a fin de explanar plena oposición con respecto a:

    1° En relación a la Cuestión Previa interpuesta en virtud del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, expongo sobre el particular siguiente: La representación de los demandados en autos alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en virtud de que la Cuestión controvertida versa sobre una servidumbre de paso en terrenos propiedad de sus representados, y que la mima se encuentra regulada en el Código Civil, vigente, por que en virtud de esto el Tribunal competente en la materia es un Tribunal con competencia civil ordinaria; además alega esta representación que los demandantes en autos no realizan actividad agrícola alguna; sin embargo en razonamiento y exposición posteriores en el mismo escrito de Contestación al fondo de la demanda, Oposición de Cuestiones Previas, Oposición de Cuestiones Perentorias de Fondo, Promoción de Pruebas, Intervención de Terceros y Reconvención; específicamente en el folio noventa y cinco (95) la representación de la parte demandada alega que sus representados ejercen como actividad económica exclusiva la producción agrícola, (cría y ceba de ganado vacuno, siembra de cambures, aguacates, sayotas, tomate, cebolla, cilantro, mail, papa, entre otros) en los predios de sus propiedades sobre los que versa la controversia aquí planteada, dándose de esta forma una confesión expresa de que las partes intervinientes en la presente causa son sujetos amparados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que predios sobre los cuales recae la presente solicitud poseen vocación agrícola, hecho este demostrable en la observancia de la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Lobatera del estado Táchira.

    En virtud de esta exposición se demuestra nuevamente la incursión de esta parte demandante en contradicciones al realizar su defensa, por cuanto resulta ilógico alegar la incompetencia del Tribunal para conocer la causa por falta de cualidad o interés de los demandante, alegando que estos no ejercen producción agrícola mas no demostrándolo, cuando a la vez admite i confiesa que sus representados son productores agrícolas y que dicha producción es ejercida sobre los predios aquí cuestionados.

    2° En lo referente a la Cuestión Previa planteada en virtud de el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; me permito hacer las siguientes consideraciones: en el momento en que se introduce la demanda ante este Tribunal se solicita que se dicte una medida a favor de los demandados consistente en la eliminación de la postura de un candado en el portón instalado en fecha reciente que prohíbe el paso de los demandantes y sus familiares por el camino o servidumbre de paso existente; siendo esta decretada y ejecutada por considerarse no contraria a las leyes.

    En lo atinente a la Cuestión Previa referente al ordinal 6° del articulo 346, me permito hacer oposición en los siguientes términos: alega la parte demandada que el libelo de la Demanda carece de dos de los requisitos establecidos en el Código Civil, para que la misma sea admisible, específicamente los ordinales 4° y 6° del mencionado articulo, siendo esto totalmente infundado, ya que el objeto de la pretensión se encuentra claramente establecido y el mismo versa sobre la solicitud del ensanche de un camino existente para acceder a la comunidad de Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira, el cual ha existido durante muchos años y que el mismo pasa por los terrenos propiedad de los ciudadanos L.Z. y G.Z., demandados en autos, y que en la actualidad pretenden cerrar, y eliminar procediendo a la instalación de un portón con el fin de prohibir el paso por sus predios; y en lo atinente a los instrumentos sobre los que versa la petición es de aclarar a la parte demandada que el libelo de demanda fue objeto de reforma y en el mismo se anexan e incorporan a este Tribunal los instrumentos públicos que acreditan la propiedad de los predios de los demandados, a saber documentos registrados ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Lobatera, hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira, el primero de fecha 24 de abril de 1969, bajo el numero 13, y N°14 de fecha 14 de enero de 1977, que acreditan la propiedad de el ciudadano L.Z.; y el N° 90, de fecha 28 de junio de 1989 que acredita la propiedad al ciudadano G.Z., todos corrientes en copias certificadas en las actas del presente expediente, además del testimonio de las personas identificadas en el justificativo de testigos presentado con el libelo original como anexo “E”, el cual se ratifica en el escrito de reforma y el fue debidamente evacuado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 29 de agosto de 2006.

    Cabe destacar además que los demandados alegan que solo se presenta al expediente el documento de propiedad de uno de los demandantes, lo cual no es argumento para oponer la cuestión previa por cuanto la Ley de tierras y Desarrollo Agrario ampara la posesión agraria además de que su objeto y finalidad consisten en tutelar la seguridad agroalimentaria de la nación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

    LA SECRETARIA

    Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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