Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. N° 9268.-

Sentencia Interlocutoria/Recurso

A.C.

Materia: Constitucional (Mercantil)

Competente Tribunal Civil/Revoca. D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus Antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el abogado, M.G.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.406.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.579; actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 8, Tomo 100-A-Cto Sgdo., contra la ciudadana V.S.D.H., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° 952.180, la sucesión del Dr. A.H.G., en vida: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 261.469, conformada por los ciudadanos: G.G.L., J.M.S.H. y A.A.S.H., por la presunta lesión a sus derechos y garantías constitucionales originados con la conducta personal desplegada en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres signado bajo el Nº 32685, por ante la DIRECCIÒN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en fecha 1º de agosto de 2006; por la presunta violación a sus derechos y garantías, a una tutela judicial efectiva, a un proceso debido en sus vertientes derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez competente, independiente, imparcial, en jurisdicciones ordinarias o especiales por su juez natural. Fundamenta su solicitud de amparo en los artículos 26, 49.1, 49.3, y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Amparo, 65 al 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos.-

Tal remisión obedece al recurso de regulación de competencia presentada por el abogado M.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.-

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibieron las presentes actuaciones y por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la solicitud de a.c. fue presentada en fecha 22 de noviembre de 2006. Que la misma se ejerce conforme a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 49.3, y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 2 y 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 65 al 79 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por la violación a los derechos y garantías constitucionales del querellante, a una tutela judicial efectiva, a un proceso debido en sus vertientes derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez competente, independiente, imparcial, en jurisdicciones ordinarias o especiales por su juez natural.-

El apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  1. Alegó:

    “…En el procedimiento administrativo de Regulación de Alquileres, solicitado por LOS DEMANDADADOS, por ante la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTIRA, en fecha 1° de agosto de 2006, contenido en el expediente signado con el N° 32685, Procedimiento Administrativo del cual no estamos recurriendo de ninguna manera , sino que el presente Amparo lo estamos dirigiendo contra las referidas e identificadas personas y comunidad, en atención a que por la conducta personal y la desplegada en su nombre por su apoderado mencionado en referido Procedimiento Administrativo del cual no estamos recurriendo de ninguna manera, sino que el presente Amparo lo estamos dirigiendo contra las referidas e identificadas personas y comunidad, en atención a que por la conducta personal y la desplegada en su nombre por su apoderado mencionado en referido Procedimiento Administrativo de Regulación de Alquileres ya indicado, se violaron a nuestra representada, de manera flagrante y grosera, los Derechos y Garantía Constitucionales que la amparan, Derechos y Garantías violados por LOS DEMANDADOS de manera directa y que están amparadas por la constitución a toda persona natural o jurídica habitante de la República Bolivariana de Venezuela, son especialmente las contenidas en los artículos 26 que contempla la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva y 49.1, 49.3 y 49.4 que contemplan el Debido Proceso en sus vertientes DERECHO A LA DEFENSA; el derecho de ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente y por un Juez Competente independiente e imparcial y la de ser Juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, violaciones a estos principios y garantías constitucionales que se nos vulneraron en la forma como denunciamos más adelante.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO

    CONSTITUCIONAL Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNLA PARA

    ADMITIRLA y DECIDIRLA

    La acción de A.C. que aquí proponemos con apoyo al artículo 2 de la Ley de Amparo contra las actuaciones de Ley Orgánica de Amparo contra las actuaciones de LOS DEMANDADOS, desplegadas por estos en el Procedimiento Administrativo de Regulación de Alquileres, signado con el N° 32685, seguido por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, procede a intentarla ante esta Jurisdicción, en virtud de que nos vincula con los mismos, de manera indirecta, una relación comercial, determinada por un contrato de SUBARRENDAMIENTO, para que los mismos demandados, procedieron a autorizar para celebrarlo al Sr. L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.735.721, arrendatario del mismo local que nuestra demandada ocupa en el edificio Sacoje, Avenida F.d.M., sector “Los Ravelos”, local comercial “B” y/o “2”, siendo que tratándose para nosotros y para LOS DEMANDADOS, una RELACIÓN COMERCIAL, debido a que lo que subyace es un subarrendamiento de un local comercial, a tenor de lo que dispone el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales hace ADMISIBLE sin ningún tipo de cortapisas el presente amparo, pues es evidente que, por las razones que en capítulo de LOS HECHOS determinaremos, hace fácilmente comprensible que LOS DEMANDADOS, actuaron premeditadamente contra nuestras garantías y derechos constitucionales que ya invocamos y que en el capitulo de EL DERECHO procederemos a establecer claramente.

    Subyaciendo. Como demostraremos, una relación comercial en el fondo de este asunto, por tratarse de subarriendo que ostenta nuestra representada, de un local estrictamente comercial, de conformidad al artículo 7ª de la Ley de Amparo, hace que el Tribunal sea Competente para conocer del mismo.

    DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL PRESENTE AMPARO Y QUE

    VULNERAN LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE NUESTRA

    REPRESENTADA

    1. - En fecha 28 de diciembre de 2004, la ciudadana V.S.D.H., antes bien identificada, por Documento Autenticado por ante a Notaría Pública Décima del Municipio Libertador el día 04 de enero de 2004, anotado bajo el N° 31, Tomo 01 que acompañamos en copia fotostática, reservándonos, a tenor de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Traerlo en original, para el supuesto de que fuere impugnado LOS DEMANDADOS con documento público autorizó expresamente al ciudadano L.C., antes identificado y ARRENDATARIO del local N° “2” del Edificio Sacote, de la Avenida F.d.M., antes mencionado, para dar en SUBARRIENDO exclusivamente a DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL, C.A, antes identificadas, el referido local comercial.

      La autorización autenticada en comento, reza expresamente así:

      Yo, V.S.D.H., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 952.180, en mi carácter de propietaria del local comercial “B” del […], por medio de la presente autorizo al Sr. L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.735.721, en su carácter de arrendatario del referido local de mi propiedad, a fin de dar el mismo en sub-arrendamiento a la sociedad DISTRIBUIDORA DE FILTROS “DISTROFIL” C.A., sociedad de este domicilio …omissis… El contrato de sub-arrendamiento no podrá tener un plazo mayor al del contrato de arrendamiento que tenemos suscrito mi persona y el Sr. Chiquiar por el referido local.

      En Caracas a los veintiocho (28) días de diciembre de 2004.

      (Firma V.S.D.H.)

    2. - Inmediatamente que se diera la autorización en comento al arrendatario dicho, en los mismos términos de dicha autorización, celebramos con él un contrato de subarrendamiento, por lo que a la sazón comenzamos pagando como canon de subarrendamiento, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo) para después pagar, como hasta hoy hemos hecho, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, que hemos cancelado oportunamente a nuestro SUB ARRENDADOR, incluyendo la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2006, no obstante estar Regulado el inmueble por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, desde, 1.955 a esta fecha, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200,oo) mensuales.

    3. - Consta de la correspondencia de fecha 20 de noviembre de 2006, que anexamos marcada “C”, que el Sr. L.C., a quien nos reservamos traer en calidad de testigo en el lapso probatorio a los fines del reconocimiento de la misiva en cuestión, participó a nuestra representada, que a partir del mes de noviembre de 2006, debemos comenzar a pagar un canon de Sub Arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.591.973,75), por cuanto que a su decir, él mismo fue Notificado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que había regulado el local que ocupamos como subarrendatarios en el Edificio Sacote, ya mencionado, en esa suma y que en consecuencia a partir que él mismo como arrendatario que es del citado inmueble, fue notificado de dicho P.A.R. y Regulación de Alquiler, debemos nosotros por consiguiente, comenzar a pagar la referida Cantidad.

  2. - Los artículos 65, 66, 67, 68 y 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que están consagrados en el Capítulo IX de dicha Ley, correspondiente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INQUILINATARIO, determinan:

    Artículo 65: […] Artículo 66: […] Artículo 67: […] Artículo 68: […] Artículo 72: […].

    Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad al artículo 76 de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable supletoriamente al Procedimiento Administrativo Inmobiliario, en su artículo 73 determina: […].

    1. - Consta de las copias fotostáticas de documentos Públicos Administrativos de todo el Procedimiento Administrativo de Regulación contenido en el expediente Administrativo ya mencionado y que acompañamos a este libelo en 56 folios útiles, marcados con la letra “C” y que nos reservamos traer en Copia Certificada por si fueren impugnadas por los demandados de conformidad al mismo artículo 429 del C.P.C, igualmente supletorio a dichas leyes, que, una vez fuere solicitada por LOS DEMANDADOS, ante el Organismo Regulador Competente LA REGULACIÓN DE LOS ALQUILERES del edificio SACOTE, edificio éste, que solo consta de dos (2) locales comerciales, el número 1, y/o “A” ocupado por CENTRO MUSICAL DE ROMA C.A. y el N° 2 y/o “B”, ocupado por nuestra representada, que a la apertura de dicho Procedimiento Administrativo Regulador, fue notificado la arrendatario de ambos inmuebles, esto es el ciudadano L.C., antes identificado e igualmente consta de la Resolución N° 010506 del 5 de octubre de 2006 por lo que procedió por la Dirección de Inquilinato a Regular el Edificio SACOTE, antes identificado y que acompañamos en copia Certificada marcada con la Letra “A” que igualmente la misma se notificó al ciudadano L.C., como arrendatario del Inmueble, pero no consta por ninguna parte ciudadano Juez, que mi Representada, siendo persona jurídica y con personalidad jurídica distinta a la de sus socios e inclusive a la de sus administradores, que es persona claramente INTERESADA en ese Procedimiento Administrativo y consiguientemente en las resultas de la Regulación que recayera en el mismo, por ser una SUBARRENDATARIA del local Comercial “B” y/o 2 del Edificio Sacote, debidamente autorizada para ocupar en calidad de subarrendataria el mismo local, por la autorización autenticada por la arrendadora ciudadana V.S.D.H., ya identificada y transcrita y de conformidad a la copia del documento público que acompañamos marcado con la letra “B” no fue debidamente notificada como tal de la apertura del Procedimiento Administrativo Regulatorio, a los fines de que como INTERESADA que es, pudiera alegar las razones de hecho y de derecho que lo asistieren con referencia a la Regulación solicitada y oponerse a la misma con toda clase de argumentos de hecho y execiones de derecho, es decir para que ejerciera en el p.A.R. su Derecho a la Defensa y demás derechos que mas abajo expresamente nos encargamos de mencionar expresamente.

    2. - La notificación de nuestra representada como INTERESADA que es en el Procedimiento Administrativo Regulatorio mencionado, se produce no por un hecho que le fuere imputable al Organismo Administrativo, caos en el cual el presente Amparo tendría que interponerse en vía contencioso administrativa en vía contencioso administrativa, sino, que su NOTIFICACIÓN como INTERESADO no se produce, por cuanto que LOS DEMANDADOS, no obstante conocer expresamente nuestra condición de SUBARRENDATARIOS, por haber autorizado la celebración de ese contrato por medio del documento autenticado acompañado a este libelo marcado “B” y porque desde el año 2005, mi representada viene notoriamente ocupando el inmueble, inclusive con Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y por ser virtual “erga mores”, por los anuncios desplegados en el frente del referido local, anuncios que identifican el comercio que allí opera como DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL C.A, no formaron a la Dirección de nuestra existencia y de allí que la misma no procediera a NOTIFICARNOS como INTERESADOS, para que ejerciéramos contra la pretensión regulatoria, nuestro Derecho a la Defensa.

    3. - Ciudadano Juez, la parte que presento no puede ejercer contra la Regulación ni contra el Procedimiento Administrativo Regulatorio ningún Recurso de Nulidad que pudiera subsanar su situación, por cuanto que ella no es parte del Procedimiento Administrativo al no haber sido Notificada y menos puede proceder por igual razón ejercer ningún recurso de nulidad, porque además no es por un hecho atribuirle a el orégano (sic) administrativo que no se produce nuestra Notificación en el mismo, sino por un hecho ilegítimo e inconstitucional de LOS DEMANDADOS que solo persiguieron afectar nuestro Derecho a la Defensa.

    4. - El ejercicio del Derecho a la Defensa, fundamentalmente, nos fue cercenado por un hecho absolutamente imputable a la arrendadora del inmueble y propietarios del edificio SACOJE al haber estos, de manera grosera, haber ocultado a la Administración Pública nuestra condición de Subarrendatarios y por consiguiente de INTERESADOS en el mismo procedimiento, teniendo como tenían el conocimiento de nuestra ocupación del local comercial en cuestión porque la arrendadora lo había autorizado por medio de documento antes mencionado y acompañado.

  3. - Denunció.-

    (…)por la conducta intencionalmente omisiva de LOS DEMANDADOS, se han violado a nuestra representada los derechos y garantías consagrados en las disposiciones mencionadas, esto es los artículos 26 y 49.1; 49.3; y 49.4 constitucionales, que consagran el Derecho al Debido Proceso, a ser oídos en todo juicio o Procedimiento Administrativo o de cualquier naturaleza con las garantías suficientes; el Derecho a la Defensa, y a interponer los recursos y derechos que la ley confiere dado sus especial posición de interesado en el Procedimiento de Regulación de Alquileres dicha y que por tanto la Ley y la Constitución le confería y que por esa actitud remisa e inconstitucional de LOS DEMANDADOS se deja indefensa totalmente a nuestra representada pretendiendo LOS DEMANDADOS aplicar a la misma una Regulación de Alquileres en donde DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL C.A., no fue parte y que por lo tanto le estuvo vedado el ejercicio de dichos derechos.”

  4. - Pidió.-

    De conformidad al artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales los fines de restablecer la situación jurídica infringida a mi representada y sus garantías constitucionales vulneradas, que no resulta imposible realizar y llenos como se encuentran los extremos de ley y exigencias de la misma Ley de Amparo y de las diuturnas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente del Tribunal se sirva, prescindiendo de toda consideración de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria, que proceda, ordenar SUSPENDER por lo menos contra nuestra representada, todos los efectos en la Resolución N° 010505, emitida del Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 5 de octubre de 2006, en el expediente de Regulación de Alquileres que se sigue por LOS DEMANDADOS ante esa Dirección en el expediente N° 32.685 y por lo cual se fijó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 75/100 (Bs. 2.591.793,75) como canon de arrendamiento del local comercial que en el referido edificio Sacoje, ocupa nuestra representada en calidad de subarrendataria y al mismo tiempo se ordene a LOS DEMANDADOS, abstenerse de ejecutar la misma Regulación en contra de nuestra representada DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL C.A., como subarrendataria del inmueble de su propiedad, hasta tanto no se resuelva el presente Amparo.

    En fecha 30 de Noviembre de 2006, la parte querellante a través de apoderado judicial consignó recaudos por el ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, con la finalidad de que sea admitida la solicitud de a.c..-

    Por auto de fecha 1° de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de a.c.; en consecuencia, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes así como del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.-

    En horas de despacho del día 6 de diciembre de 2006, compareció el abogado M.G., apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al a-quo, decretará la medida cautelar peticionada en el escrito libelar.-

    Por diligencia del día 18 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público; asimismo el día 19 del mismo mes y año, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la parte accionada.-

    En fecha 21 de diciembre de 2006, compareció el M.G., apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se decretara medida cautelar solicitada en el libelo y en las subsecuentes diligencias; así como la citación de los querellados mediante carteles.-

    Por auto del 21 de diciembre de 2006, el a-quo acordó librar cartel a los presuntos agraviantes; dicho cartel fue consignado a las actas por la parte recurrente en fecha 8 de enero de 2007.-

    Practicadas las notificaciones de rigor se fijo el día miércoles veinticuatro (24) de enero de 2007, a las once (11:00 am.) de la mañana, para llevar a cabo la audiencia oral y pública en el presente caso.-

    En la hora y fecha acordada se celebro la audiencia constitucional estando presentes solo la parte accionante y la representante del Ministerio Público, explanando su postura en los términos que siguen:

    La parte accionante expreso: Que su representada es subarrendataria de un local comercial; que tal carácter deviene de una autorización de la propietaria del local en el año 2004; que desde tal fecha vienen disfrutando tal carácter; que en el año 2006, la sucesión solicitó ante la dirección de inquilinato una regulación del edificio “SACOJE”; que omitieron la mención de su representada como interesada y subarrendataria del local, admitida por ellos mediante documento público el cual se encuentra autenticado; que en noviembre de 2006, se emitió la resolución y se notificó de la misma al Sr. L.C., el cual era arrendatario para ese momento pero su representado no fue notificado; que el Sr. L.C., les emitió una comunicación a través del cual determina que la suma a pagar era de Bs.2.591.793,75; que intentan el amparo por la violación de los derechos constitucionales alegados que proviene del hecho de no haber participado el subarrendamiento, y en consecuencia se ejerza el debido proceso; que no procede a ejercer el recurso de nulidad por cuanto a ellos no les fue notificado de dicha resolución ya que no le fue suministrada esta información a la Dirección de Inquilinato y ahora se pretende cobrar una regulación del cual no les fue notificado; que además el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que se le deben notificar a todos los interesados; que por ello solicita la suspensión de los efectos de la regulación respecto a su representado; que en el caso hubo una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La representación del Ministerio Público expuso lo siguiente: Observó como punto previo la competencia del tribunal, ya que resulta incompetente porque trata de un procedimiento administrativo regulatorio y debe ser atacado ante los Tribunales Contencioso Administrativo; que no obstante solicitó que la acción de amparo se declarara inadmisible de acuerdo a lo contenido en el artículo 6 numeral 5, por considerar que los accionantes disponen de una vía ordinaria, idónea y eficaz como lo sería el recurso contencioso administrativo de nulidad; procedió a señalar extracto de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó la declaratoria de falta de competencia del tribunal y en caso de que no se considerase, se declare inadmisible la demanda de a.c.. El apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el derecho a replica que fue otorgado, en la cual expuso: Que en relación a la competencia la fiscalía yerra en su entender porque no se esta ejerciendo la presente acción en contra de un acto administrativo, sino en contra de una omisión que viola los derechos constitucionales; que ese acto administrativo para ellos no adolece por que son partes; que los efectos del acto administrativo es el que ellos pretenden hacer valer frente a su representado; que se esta accionando en el presente acto en contra de la sucesión; que es imposible que ellos sin ser parte en ese procedimiento, puedan recurrir ordinariamente del mismo; que una acción de nulidad jamás podría prosperar por no ser parte en el proceso y por lo tanto no se puede ejercer ningún recurso en contra de ello; que en ese sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina claramente las personas que pueden ejercer tal nulidad; que en el presenta caso, se trata de una persona natural, comercialmente que violó sus derechos constitucionales o hizo que un ente administrativo los violara.-

    En la misma fecha supra indicada las partes presentes en el acto oral y público presentaron sus posiciones por escrito. El Ministerio Publico explanó lo que de seguidas se copia:

    (…)“Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción, por lo que pasa de seguidas, luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso e amparo, a determinar la competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente acción y al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, caso C.A. Corporación Elea, señala:

    […]

    En consecuencia, esta Representación Fiscal, sin prejuzgar en el fondo del asunto sometido a consulta considera que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente acción de a.c., por lo que solicita respetuosamente DECLINE LA COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA para conocer de la acción de a.c. propuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL, C.A.

    CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

    No obstante lo anterior, en caso de que esta Juzgadora deseche de Declinatoria de Competencia a la Jurisdicción a la Jurisdicción Contencioso Administrativo formulado por el Ministerio Público, para esta Representación Fiscal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se observa:

    Ahora bien, por cuanto el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, éste no debe se considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y de urgencia, como fundamentales de su naturaleza extraordinaria.

    La accionante ha invocado la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y a la seguridad jurídica, en virtud que los accionados no informaron a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la existencia de la accionante, y de allí que la misma no procediera a notificarla como interesada, para que ejerciera contra la pretensión regulatoria su derecho a la defensa.

    En cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Exp. 0118) señalo lo siguiente:

    […]

    Ahora con respecto al acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura que reguló el lugar que ocupa la accionante, el Profesor E.L.M., en su Manual de Derecho Administrativo, lo define como:

    […]

    De igual modo, la Sala Político-Administrativo, en sentencia de fecha 13 d abril de 2000, caso: Banco Fanvenez, S.A.C.A, expresó:

    […]

    En decisión N° 97-2005, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    […]

    La Sala estableció en sentencia N° 82/2001, que:

    […]

    En ese sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    […]

    La anterior disposición confirma el carácter extraordinario de la acción e a.c., declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, con e fin d evitar que la institución se convierta en el único medio de protección constitucional, relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador con la finalidad de atender los diferentes motivos que dan lugar a demandas o recursos. Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 23 de mayo de 1988 (caso: FINCAS ALGABA), estableció:

    […]

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público solicita respetuosamente a este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional:

  5. Decline la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

  6. En caso de no acoger el criterio de Incompetencia del Tribuna expresado por el Ministerio Público solicito que la presente acción de a.c. sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.-

    Por escrito de fecha 29 de enero de 2007, la parte accionante expresó:

    …El presente amparo esta dirigido directamente a que se sancione la omisión maliciosa de los demandados en el procedimiento administrativo intentado por los mismo a los fines de solicitar la regulación del inmueble ampliamente identificado a los autos, en el sentido de que conociendo como conocían exhaustivamente la existencia de mi representada como subarrendaría del local del mismo inmueble, por haber los mismos autorizado expresamente al subarrendado por el cual mi representada ocupa el inmueble de marras para dejarnos en indefensión absoluta o lo que es lo mismo, para privarnos de ejercer los recursos, alegatos u oposiciones que tuviésemos a bien proponer ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, omitieron mencionar en su solicitud correspondiente a la regulación, toda mención relativa a nuestra representada como interesada en ese procedimiento en su condición de subarrendataria del local “2” o “B” del edificio Sacoje de propiedad de los mismos, razón por la que mi representada no fue llamada al Procedimiento Administrativo mencionado para ejercer sus derechos y por tal conducta se llevó el mimos (sic) procedimiento a espaldas de nuestro mandante, lo que produce, en sentido clásico de la expresión, la indefensión de la que fue objeto mi representada por dicha circunstancia, es la actividad omisiva de los demandados en el Procedimiento Administrativo es la causa eficiente por la cual deja indefensa o se viola el derecho a la defensa de nuestra defendida.

    Como se observa claramente del argumento anterior, con el libelo de la demanda, no estamos ejerciendo a.c. dirigido un acto administrativo a quien fue dirigido: Sr. L.C. como arrendatario del mismo edificio, quien por haber sido debidamente notificado pudo ejercer o no su legítimo derecho a la regulación, que no fue la suerte que nosotros corrimos por las circunstancias anotadas.

    De tal manera que mal puede este tribunal declinar la competencia para conocer de este amparo desde que no se trata con el mismo de impugnar un acto administrativo ni alguna violación por parte de un funcionario administrativo o una conducta de uno de esa categoría, caso en los cuales por semejanza material a tenor de la Ley de Amparo tuviera que haberse impuesto, el presente recurso de amparo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Acá, volvemos a repetir, lo que esta en juego fue la conducta omisiva del propietario del local que ocupa nuestra representada en calidad de subarrendataria lo que directamente produce indefensión de que fuimos objeto en el procedimiento administrativo aperturado a su instancia ante la referida Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, al mismo tiempo que dicha conducta omisiva violó el debido proceso de la regulación solicitada, toda vez, que a tenor del Artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ella ha debido mencionamos (sic) ante el referido organismo como interesados a los fines de ser citados para que expusiéramos todas las razones y alegatos que nos correspondiera ejercer.

    La fiscal del Ministerio Público confunde la medida cautelar solicitada por nosotros en el amparo, esto es la suspensión del acto administrativo de regulación mencionado, con el objeto a que va dirigido el mismo que no es otro que impedir a los accionados hacer uso de una resolución administrativa regulatoria de alquiler que pronunció un órgano administrativo en su favor, en nuestra contra porque nosotros no fuimos, por un hechos (sic) exclusivamente de su responsabilidad, excluidos del procedimiento y porque ello violaría el principio de la relatividad de la cosa juzgada administrativa que y/o el principio Res Inter. Alios Judicata por los cuales las sentencias o resoluciones solo aplican para aquellas personas que participaron o fueron citados o notificados en los juicios o procedimientos. Así lo invocamos para contradecir la declaratoria solicitada por la representación de Ministerio Público.

    Con relación a la solicitud del mismo Ministerio Público de que a tenor del Artículo 5° de la Ley de Amparo se declare sin lugar el intentado por nosotros, yerra nuevamente la honorable fiscal al interpretar la norma en comento.

    Consta de las copias traídas a este expediente (expediente administrativo) que no ejercimos recurso ni medios de defensa alguno en el Procedimiento Administrativo y no lo ejercimos en virtud de haberse desarrollado el mismo a nuestras espaldas.

    Por otra parte y a tenor de los que dispone el mismo dispositivo citado, no se conferirá amparo cuando se tenga a mano por el justiciable de un medio ordinario y eficaz para la reparación pronta de las violaciones o agravios constitucionales que pudiere haber sufrido.

    Ahora bien, si bien es cierto como asienta la jurisprudencia traída a colocación por el Fiscal, en el sentido de que todo interesado aunque sea indirecto o representante de intereses difusos esta calificado para ejercer todo tipo de recursos administrativos o de cualquier naturaleza y en materia civil apelar de las sentencias, no es menos cierto que, incontables jurisprudencias de la misma Sala Constitucional aun aquellos casos en que es clarísima la vía ordinaria para impugnar, apelar, oponerse o ejercer recursos de cualquier naturaleza, han acordado con lugar amparos constitucionales, cuando como es el caso, el medio o recurso ordinario no es capaz de suyo de una manera expedita de sanar las heridas constitucionales que es justiciable pudiera haber sufrido.

    En el caso que nos ocupa al no ser parte del procedimiento administrativos de regulación de alquileres por nunca haber sido llamados a participar en el mismo, no podemos ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad de la resolución administrativa pronunciada en el mismo, recurso que esta circunscrito a las partes del procedimiento igual que lo es en materia de recursos en la jurisdicción ordinaria.

    Ahora bien, para el caso que se pudiera considerar que como interesados que somos en los resultados de una regulación de alquileres que como subarrendatarios nos afecta, el ejercicio por nuestra parte del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad (en este caso por inconstitucionalidad) no es un Contencioso Administrativo o idóneo para la (sic) salvaguardar de nuestro derechos constitucionales vulnerados, por que su ejercicio no tiene efectos suspensivos de la resolución administrativa regulatoria, que por disposición de la propia Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, una vez notificada a las partes, entra en vigencia y tiene aplicación inmediata y a partir de allí, dejando a salvo lo que decida el recurso contencioso, se aplicará al inmueble regulado el monto de regulación fijada por el organismo regulador…

    De tal manera que si fuere posible, cosa que consideramos improbable hacer uso del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, tendríamos que agotar todo el periplo procesal que el conlleva, para después de que ya este consumada la violación a nuestros derechos constitucionales, se proceda anular el acto, que no podría ser de otra forma que reponiendo la causa al estado de de iniciarse nuevamente el procedimiento con nuestra participación.

    Además ciudadana juez, consideramos el riesgo manifiesto de convalidar el procedimiento administrativo al hacer uso del recurso, porque ello hace a hacer parte del mismo.

    De tal manera ciudadana juez que solicitamos de Ud. Respetuosamente se sirva declarar con lugar el presente amparo al tiempo de impedir a los querellados hacer uso o ejecutar en pronunciada en nuestra contra la resolución administrativa en comento…”

    En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano M.G.G., en su carácter de apoderado judicial de Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., en contra de la ciudadana V.S.d.H. y la sucesión del Dr. A.H.G. conformada por los ciudadanos J.M. y A.A.H.S.; con fundamento en lo siguiente:

    (…) “Observa esta Juzgadora, que el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparencia del Abogado en ejercicio M.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Distribuidora de Filtros DISTROFIL C.A, quién procedió a esbozar en forma verbal y resumida, todos y cada uno de los alegatos explanados en la oportunidad de interponer la presente acción. De igual manera se dejo constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de la parte presuntamente agraviante. Asimismo, se procedió a dejar constancia en la referida acta, de la comparecencia de la Fiscal Titular 85° del Ministerio Público, Abogada E.S.R., quién consideró a este Juzgado incompetente para conocer de la presente acción de a.c., solicitando sea declinada la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante, el anterior pedimento y en caso de ser desechado, solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que los accionantes disponen de una vía ordinaria, idónea y eficaz como lo sería el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consignando a tal efecto escrito de informe fiscal constante de once (11) folios útiles.

    V

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., se le hace indispensable para esta Juzgadora, señalar que la Jurisdicción ha sido denominada Doctrinariamente como aquella función estatal destinada a la creación por parte del Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada ( A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987. Pág. 105).

    Del criterio anteriormente expuesto, se desprende que toda persona que ostente el cargo de Juez, que investida del poder orgánico de Administrar Justicia, y solo le falta Jurisdicción, cuando el asunto sometido a su consideración, no corresponde en absoluto, a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los Órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público, como son los Órganos Administrativos Órganos Legislativos, caso en el cual, no solo el Juez ante el cual se ha interpuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez u Órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de Jurisdicción, como también hay falta de Jurisdicción, cuando se discute de los limites de los poderes de los Jueces venezolanos frente a un Juez extranjero.

    En tal sentido, se desprende tanto de la solicitud de la medida cautelar planteada en el libelo de demanda, así como también del acta levanta en la Audiencia Constitucional de Amparo, en fecha 24 de Enero de 2007, que el accionante pretende que sean suspendidos, respecto a sus representados, los efectos del Procedimiento Administrativo de Regulación de Alquileres seguido por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

    En atención a lo anterior, es importante tomar en consideración lo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguientes:

    (…)

    En virtud de esto, se evidencia que por ante este Tribunal no se ventila la materia a fin de a.c. interpuesta, todo en atención a la pretensión del accionante antes señalada, por lo que este Juzgado en estricto acatamiento al artículo trascrito supra, se declara incompetente para conocer de la presente acción amparo, ordenándose en consecuencia, la declinatoria y la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007, la parte accionante solicitó la regulación de la competencia ante la declinatoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a todo evento apelò de la decisión. Por escrito de fecha 01 de febrero de 2007; fundamentò su recurso como sigue:

    (…) “A nuestro modo de ver, la honorable Juez de este Tribunal, erró al confundir el objeto del a.c. solicitado, que no era otro que impedir a la parte querellada que le diera ejecución a una Resolución Administrativa de Regulación de la misma, fue que no pudo nuestra representada hacer valer sus derechos e intereses en el referido procedimiento administrativo Regulatorio que consta en los autos porque violando los querellados el debido proceso administrativo nos cercenó el derecho a la defensa en el mismo y obtuvo a espaldas nuestras como interesados que somos y los éramos en aquella oportunidad de solicitarse por la misma regulación de alquileres del inmueble que ocupamos como subarrendatarios, por lasa razones ampliamente explanadas en el libelo, la Resolución Administrativa en comento.

    Solo fue como medida cautelar del amparo y para precaver que se ejecutara de mala fe por quien nos cercenó nuestro derecho a la defensa en sus variadas vertientes, que solicitamos, mientras se resolviera el amparo mismo, que suspendiera con respecto de nosotros la referida Resolución o se impidiera a los querellados hacer uso o ejecutar la misma, pero esto solo era la medida cautelar solicitada, que nada tenía que hacer directamente con los hechos inconstitucionales que denunciamos que claramente inciden directamente en la esfera privada y no en el derecho público.

    No perseguimos nunca a través del presente amparo, la nulidad de un acto administrativo ni denunciamos ante esta jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito, que un organismo Administrativo, nos hubiese conculcado con el acto administrativo regulatorio o con la conducta desplegada por el mismo, nuestros derechos y garantías constitucionales.

    Claro está que fue por un hecho absolutamente imputable a los demandados que el organismo regulador no nos convocó hacernos parte en el procedimiento administrativo y esto porque los mismos querellados no informaron al órgano administrativo de nuestra existencia e interés, razón por la cual el mismo no tenía porque llamarnos o notificarnos de la interposición por el propietario, del procedimiento de regulación.

    Esto ciudadana juez es lo que hace competente a este Tribunal para conocer del amparo, porque repetimos no hemos manifestado nunca que ningún órgano administrativo o resoluciones emanadas o conductas de él, nos haya violado nuestros derechos y galanías constitucionales.

    Quienes lo hicieron fueron los querellados, personas naturales que actuaron con mala fe ante el organismo regulador, mala fe que repercutió negativamente en nuestra esfera privada y violaron los derechos constitucionales denunciados y lo que perseguimos con el amparo es que dicha parte, por las mismas razones dichas, no pueda ejercer o ejecutar la Resolución Administrativa que obtuvo a nuestras espaldas por hecho inconstitucional a ella solo imputable.

    Estas son las razones y fundamentos en que apoyamos la Regulación de la Competencia que a tenor de lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos contra el pronunciamiento de este tribunal del 30 de enero de 2007, por el cual declinó la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de este amparo siendo este tribunal el competente, procediendo el mismo erróneamente y violando con ello el principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución la tutela Judicial efectiva.

    Por las razones que anteceden solicitamos respetuosamente al tribunal se sirva tramitar la Regulación solicitada como ordena la Ley.”

    Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      PUNTO PREVIO:

      DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y DEL RECURSO PLANTEADO.-

      Revisadas las actuaciones que integran el expediente contentivo de la demanda de a.c. evidencia este juzgador que se defiere a su conocimiento la incidencia surgida en razón del recurso de la regulación de competencia planteado en fecha 31 de enero de 2007, por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 30 de enero de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para tramitar la solicitud de amparo y declinó la competencia por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que por distribución corresponda. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante mediante el recurso de regulación de competencia y a todo evento ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo admitido solo el primero de conformidad con el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 12 de febrero de 2007. Al haber admitido éste recurso el tribunal de instancia generò un incidente no permitido en estos procedimientos por su naturaleza; pues en caso de que el juzgador considere que carece de competencia para conocer del asunto, indefectiblemente debe declarar la misma, remitiendo inmediatamente el expediente al tribunal que resulte competente, en función de los criterios atributivos de la competencia objetiva. Esto porque en materia de a.c. resulta totalmente diferente el sistema que rige el proceso civil, ya que en materia de declaratoria de incompetencia, no es permitido el ejercicio del recurso de regulación de competencia para impugnar la decisión que trate la incompetencia, ello en razón de que dada la naturaleza de la demanda caracterizada por su brevedad y sumariedad, no es permitida la creación de incidencias que entorpezcan o dilaten el proceso constitucional; es decir, en estos procesos es viable la declaratoria de incompetencia de oficio o a instancia de parte, mas no así la posibilidad del ejercicio del recurso de regulación de competencia como medio de impugnación, no solo de la decisión que declare la incompetencia, sino de la decisión que dicte el juzgador confirmando la misma, por ser contraria la incidencia a la naturaleza del p.d.a.. Asimismo en casos de incompetencia declarada por el juez, como en el caso de autos, no cabe recurso de regulación de competencia a que se refiere el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pasar el aquo inmediatamente el expediente al tribunal al cual se le declinó la competencia, tal y como lo ordena el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que de aceptar la misma procederá a tramitarla y decidir la causa, siendo que en todo caso, conforme al artículo 12 eiusdem, el control de la decisión del juez que declaró su incompetencia corresponderá al tribunal que conozca en grado de alzada de la apelación contra la decisión definitiva dictada en el p.d.a. por parte del operador de justicia que aceptó la competencia declinada, lo que se traduce en que el control de la legalidad de la declaratoria de incompetencia, no genera incidencia alguna y de ser aceptada la competencia por el tribunal a quien se haya declinado, será mediante el recurso de apelación ordinaria contra la decisión que se dicte, de haberse ejercido el recurso, que el superior jerárquico podrá revisar el pronunciamiento sobre la cuestión de competencia; si éste confirma la misma, se cerrará la discusión sobre la competencia y pasará a conocer del fondo del asunto o por el contrario considera que el tribunal que declinó la competencia era competente declarará la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de tramitar el proceso ante el tribunal competente. Así se decide.

      Establecido lo anterior debe este tribunal Superior en garantía del principio de orden público procesal que rige en materia de a.c. que no puede ser relajado ni por las partes ni por el operador de justicia y a los fines de no generar mas dilación en la presente causa y en garantía de una tutela judicial efectiva y un proceso debido contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve con la potestad que le da el principio de reserva legal que permite al tribunal de alzada verificar la admisibilidad de los recursos aún cuando sean admitidos estos y con vista que la parte accionante ejerció en la diligencia fechada 31 de enero de 2007, recurso de regulación de competencia y ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conoce de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer del mismo, y así se decide.-

      Determinada su competencia, pasa esta Superioridad a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

      DE LA APELACIÒN.-

      Del libelo de a.c., del escrito de alegatos del accionante así como de su exposición oral en la audiencia pública y del escrito de fundamentaciòn del recurso de regulación de competencia se deduce lo siguiente: Que la parte querellante afirma que la demanda de amparo se intenta contra personas naturales por la presunta conducta personal desplegada y denunciada como lesiva contra sus derechos y garantías constitucionales en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres, solicitada por los hoy querellados por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 1° de agosto de 2006, contenida en el expediente signado con el N° 32685. Que la parte accionante de forma clara e indubitable establece que no está recurriendo de ninguna manera del acto administrativo, sino que el presente amparo lo está dirigiendo en contra de la ciudadana V.S.d.H. y la sucesión del Dr. A.H.G. conformada por los ciudadanos J.M. y A.A.H.S.. Que la solicitud de amparo la propone con apoyo al artículo 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la conducta denunciada. En lo que a la competencia respecta aduce que la fiscalía yerra en su entender; por cuanto no ejerce la presente solicitud en contra de un acto administrativo, sino en contra de una omisión que viola los derechos constitucionales imputable a los querellados. Asimismo arguye que el amparo va dirigido directamente a que se sancione la omisión maliciosa de los accionados en el procedimiento administrativo impidiéndoles que ejecutaran la resolución administrativa aludida.

      Ahora bien, en materia de competencia establece la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 que:

      Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….

      La norma transcrita establece dos criterios atributivos de competencia, tales como la ratio materia o criterio de afinidad, ratio loci o criterio territorial; en el caso de autos la presunta incompetencia del primer grado está fundada en función de la materia; es decir en razón de la afinidad de lo denunciado como lesivo, pues la juzgadora concluyó en este sentido que el accionante pretende que sean suspendidos, respecto de sus representados los efectos del procedimiento administrativo de regulación de alquileres seguidos por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; siendo esto errado; pues tal como se estableció ut supra la demanda de amparo se intenta contra personas naturales por la presunta conducta personal desplegada denunciada como lesiva contra los derechos y garantías constitucionales del quejoso; es por ello que este tribunal actuando como tribunal de alzada ordena al juzgador de primer grado por ser un Tribunal de Primera Instancia con competencia a fin para resolver la demanda propuesta proceda a pronunciarse sobre su admisibilidad o procedencia a bien tenga según su prudente arbitrio y las disposiciones legales pertinentes; por cuanto a criterio de quien aquí suscribe aún cuando este Superior asumió la competencia para resolver el recurso ordinario de apelación debe abstenerse de resolver el fondo en garantía del principio de la doble instancia. Y así se decide.-

    2. DECISIÓN.-

      Por los razonamientos expuestos, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANAN DE CARACAS, actuando SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2007, por el abogado abogado, M.G.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.406.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.579; actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS DISTROFIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 8, Tomo 100-A-Cto Sgdo., contra la ciudadana V.S.D.H., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° 952.180, la sucesión del Dr. A.H.G., en vida: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 261.469, conformada por los ciudadanos: G.G.L., J.M.S.H. y A.A.S.H., por la presunta lesión a sus derechos y garantías constitucionales originados con la conducta personal desplegada en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres signado bajo el Nº 32685, por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 1º de agosto de 2006; por la presunta violación a sus derechos y garantías, a una tutela judicial efectiva, a un proceso debido en sus vertientes derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez competente, independiente, imparcial, en jurisdicciones ordinarias o especiales por su juez natural, fundamentada en los artículos 26, 49.1, 49.3, y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Amparo, 65 al 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos.-

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de amparo y declinó la competencia por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que por distribución corresponda conocer. Consecuente con la resolución precedente este tribunal ordena al a quo proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia del amparo propuesto a bien tenga según su prudente arbitrio y las disposiciones legales pertinentes. -

TERCERO

No hay costas.-

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.-

Exp. N° 9268.-

Sentencia Interlocutoria/Recurso

A.C.

Materia: Constitucional (Mercantil)

Competente Tribunal Civil/Revoca. D

En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem 3:30 A.M.), se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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