Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIntimacion Por Cobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FILUZ ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, C.A., representada legalmente por su Presidenta ciudadana J.B.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.435.574, asistida por el abogado F.A. LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.542. -

DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOMASA, C.A., representada legalmente por su Presidente ciudadano S.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.457.-

MOTIVO: INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: 16.563.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Presentada la anterior demanda de INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ciudadana J.B.S.S., en su carácter de Presidenta de la Entidad Mercantil FILUZ ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, C.A., asistida del Abogado F.A. LEAL, contra la Entidad Mercantil MULTISERVICIOS TOMASA, C.A., representada legalmente por su Presidente ciudadano S.H.R., en fecha 30/06/2010, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha en esa misma fecha, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-5.).- Désele entrada. Fórmese expediente.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente juicio de Intimación al Cobro de Bolívares, observa:

I

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artìculo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se lega

.

Además el artículo 644 Ejusdem norma:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: …(sic) las facturas aceptadas…

.

II

De igual manera la Sala de Casación en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio M.I.H.G.I.. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. Nº. 00-0831, S. Nº. 0182; http://www,tsj.gov.ve/decisones, expreso el siguiente criterio:

“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 C.P.C., el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, al menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

Ahora bien, la parte actora acompaña a su libelo como documento fundamental de la acción, Doce (12) facturas, de donde si bien es cierto, se desprende que fueron emitidas por la empresa demandante FILUZ ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, C.A., firmadas y selladas supuestamente por quien la representa, no menos cierto es, que del contenido de ellas se desprende que hay cuatro (4) facturas (Folios 7, 8, 9, y 11), de las cuales, tres (3) no tienen firmas y una (1) le falta sello y firma; insuficiencias estas que le indican a este juzgador el no cumplimiento de las condiciones que exige el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el articulo 643, ordinales 1º y 2º, Ejusdem; vale decir que de ninguna manera se desprende que las cuatros (4) facturas de marras, anexas, hayan sido firmadas, recibidas, ni mucho menos aceptadas por el obligado que en este caso es la empresa demandada MULTISERVICIOS TOMASA, C.A.

Dicho lo anteriormente expuesto se debe concluir, necesariamente, que al tratarse la presente acción de un Cobro de Bolívares mediante el procedimiento monitorio, pero que el crédito que se reclama se origina de facturas suficientes – unas - y no suficientes otras, lo que hace “no exigible” el crédito total demandado, como lo requiere el articulo 640, idem; por lo que este tribunal debe concluir forzosamente, cubierto los extremos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 643, ordinales 1º y , del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe este juzgado negar la admisión de la presente demanda, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y al no acompañarse prueba escrita suficiente del derecho que se alega; tal como quedo expuesto y con las insuficiencias analizadas. Y; ASI SE DECIDE.-

III

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana J.B.S.S., en su carácter de Presidenta de la Entidad Mercantil FILUZ ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, C.A., asistida del Abogado F.A. LEAL, contra la Entidad Mercantil MULTISERVICIOS TOMASA, C.A., representada legalmente por su Presidente ciudadano S.H.R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por contrariar normas legales y el orden publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 643, ordinales 1º y , del Código de Procedimiento Civil. Y; ASÍ SE DEDICE.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de J.d.A.D.M.D. (2010).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.E. MEZONES.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.E. MEZONES.

REPH/Kg.-

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