Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 200° y 152°

SAN CARLOS 30 de marzo de 2011

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000019.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada S.M.R.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.871, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PRODUCTOS LA FINA, C.A adscrita a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMIENTOS, C.A, parte accionada, contra la sentencia de fecha 01 de m.d.a. 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, incoado por el ciudadano H.C.G.B., titular de la cedula de identidad numero 5.208.690.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) al diez (10) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles veintitrés (23) de m.d.a. 2011, a las diez de la mañana 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:

Que se apela de la sentencia que declaro con lugar la demanda, que la demandada se denomina Productos La Fina y no Corporación Venezolana de Alimentos, esta adscrita. Que hubo constantes cambios en la empresa del estado, motivo que dificulto el otorgamiento del poder, para asistir a la audiencia. Que en el presente caso nos se observaron los privilegios procesales, al ser la demandada un ente privilegiado, por lo que se pide al Tribunal se otorguen las prerrogativas que por ley tienen los entes del estado.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis…Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Que alega la apoderada judicial de la accionada, que la empresa denominada Productos La Fina C.A., constituye una empresa del estado Venezolano al tener un 100% del capital accionario, por lo que pide se otorguen las prerrogativas de Ley.

Se observa de las actas del recurso; Que mediante gaceta oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se adscribe a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., (CVAL, S.A.), en su articulo 1 numeral 26, la empresa Productos La Fina C.A. así como en gaceta Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010.

En este sentido, se observa que la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA FINA C.A. a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala el autor patrio, J.C.O., quien de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

En este sentido, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil Productos La Fina, en la que la República posee intereses patrimoniales. En este orden es oportuno señalara Sentencia dictada por la Sala Constitucional en en fecha, 17 de Junio de 2004, Exp. N° 03-0775, al analizar la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, C.A, estableció:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas…(Omissis)”

Ahora bien de conformidad con los articulo 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se prevé el deber de todo funcionario judicial de notificar al Procurador General de la Republica, cuando la Republica tenga participación o un interés patrimonial, estando a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios procesales de la Republica, como ocurre en el presente caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia No.1196 del 21 de Junio de 2.004 expresa:

…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la Republica, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la Republica no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica..

.

Por ende, es esa notificación le garantiza a la Republica el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el articulo 49 Constitucional, el cual es tutelado de forma privilegiada, dado los intereses involucrados.

La falta de notificación al Procurador General de la Republica, coloca en una situación de indefensión a la Republica, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por tanto, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual constituye el objeto principal de la norma.

Ahora bien, esta Alzada después de revisar exhaustivamente las actas procesales observa; del auto de admisión de la demanda, no prevé la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, y menos aun fue concedido el lapso de suspensión previsto en la Ley.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente, se declarara la nulidad de todas las actuaciones, subsiguientes a la fecha de admisión de la demanda, mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, así como el referido auto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anulándose el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, practique la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículo 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada PRODUCTOS LA FINA, C.A., contra la sentencia de fecha 01 de m.d.a. 2011, en consecuencia se revoca el fallo recurrido así como todo lo actuado. Se ordena repone la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, practique la notificación a la Procuradora General de la República.

No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de m.d.A. 2011.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2011-000019.

OAGRBP/JJG.-

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