Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47679-09

DEMANDANTE: ARRENDADORA FINACIERA EMPRESARIAL C.A. AFINCO antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 36-A, Segundo, de fecha 23 de febrero de 1979, posteriormente, inscrita, en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 17-A, de fecha 28 de septiembre de 1979.-

APPODERADA: M.T.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado

bajo el N° 16568 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE HIELO Y AGUA LA CUMACA C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el N° 67, Tomo 87-A, representada por los ciudadanos G.A. LANDAETA CABALLERO, V.C.J.S., G.A. SIVIRA BAVARESCO, F.R.A.L. y J.A.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.526, 4.724.979, 4.607.368, 7.557.151 y 9.264.797 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “02 de Marzo de 2009”, la M.T.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 16.568, en su carácter de apoderada judicial de ARRENDADORA FINACIERA EMPRESARIAL C.A. AFINCO antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 36-A, Segundo, de fecha 23 de febrero de 1979, posteriormente, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 17-A, de fecha 28 de septiembre de 1979, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE HIELO Y AGUA LA CUMACA C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el N° 67, Tomo 87-A, representada por los ciudadanos G.A. LANDAETA CABALLERO, V.C.J.S., G.A. SIVIRA BAVARESCO, F.R.A.L. y J.A.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.526, 4.724.979, 4.607.368, 7.557.151 y 9.264.797 respectivamente, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se le dio entrada a la demanda.- Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda, y se comisionó al Juez Distribuidor de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora consignó las copias del libelo a fin de que se libraran las compulsas de citación, y se decretara la medida de secuestro. Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual en la misma fecha se decretó al medida de secuestro solicitada.- .-en diligencia de fecha 16 de Julio de 2009, la apoderada actora consignó copia del poder que le confirió la parte actora.-

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 16 de Julio de 2009, fecha en la cual el alguacil consignó los recibos y compulsas de citación; en virtud de que no pudo localizar personalmente a la parte demandada; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 17 de noviembre de 2010, un (1) año, cuatro (4) meses y un día (1) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ARRENDADORA FINACIERA EMPRESARIAL C.A. AFINCO antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A, contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE HIELO Y AGUA LA CUMACA C.A., representada por los ciudadanos G.A. LANDAETA CABALLERO, V.C.J.S., G.A. SIVIRA BAVARESCO, F.R.A.L. y J.A.V.Z., todos ut supra identificados.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina.

Exp. N° 47679-09

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