Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Accionante: Servicios Finalven, C.A.

Apoderados Judiciales: J.A.O. y J.R.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 935 y 6.553, respectivamente.

Parte Accionada: C.M.d.D.S.d.E.M..

Apoderado Judicial: O.F.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 883.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Acto Administrativo Recurrido: Acta de Reparo N° D.A. 025-35, fechada 26 de mayo de 1982.

Expediente N° 2008 - 683.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.d.R., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que se procede al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra, a saber en el de dictar sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis,, aplicable ratio temporis,, aplicable ratio temporis; sin embargo de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se evidencia, que la misma fue presentada por ante el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1983; admitiéndose y dándosele entrada al mismo en esa misma oportunidad y ordenándose su tramitación conforme el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis, y las debidas notificaciones de ley.

En fecha 19 de septiembre de 1984, el C.M.d.D.S.d.E.M. remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos formando pieza separada y manteniendo la misma nomenclatura, el 21 de ese mismo mes y año

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 1984, la representación judicial de la parte recurrente consigno un ejemplar del cartel de notificación dirigidos a los terceros interesados, el cual en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal fue publicado en el diario El Universal.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes promovieran pruebas, se fijo el 12 de noviembre de 1987 se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para que tuviere lugar el acto de informes, al cual no comparecieron las partes , razón por la cual el primer (1°) día de despacho siguiente al 27 de noviembre de 1987 se dio comienzo a la segunda (2°) relación de la causa.

El 18 de febrero de 1988, el Tribunal dijo vistos a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la C.S.d.J..

En fecha 22 de Abril del 2008, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello con motivo a la redistribución especial de las causas realizada en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año 2007, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007. Se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa la Juez Provisorio saliente de este despacho Dra. S.G., quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanulación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 683.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se evidenció, como consecuencia del estudió del presente expediente, que la última actuación procesal por parte de la representación judicial de la recurrente se efectuó el 21 de octubre de 1987, y hasta la fecha no consta en autos ninguna otra actuación o manifestación de interés por su parte en la misma, y visto igualmente que aunque el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no. En ese sentido, y dado que es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés, por cuanto éste no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

Así pues, en decisión de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. fechada 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo subiudice encuadra perfectamente con el señalado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente trasncrita up supra, toda vez que en el caso de marras el Tribunal que venia conociendo de la causa dijo visto en fecha 18 de febrero del 1988; y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal respecto a la continuidad de la causa desde el 21 de octubre de 1987, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ordena notificar mediante boleta a la parte recurrente en la presente causa, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso, so pena que en caso de no producirse respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

ordena notificar mediante boleta a la parte recurrente en la presente causa, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso, so pena que en caso de no producirse respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 19 de enero de 2009, siendo las 10:35 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008-683

MGS/asg/gacq

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