Decisión nº 2013-216 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Exp. 2008-683

En fecha 27 de julio de 1983, los abogados J.A.O. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 935 y 6.553 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS FINALVEN, S.A., consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114 de fecha 26 de agosto de 1982, dictado por el Administrador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordenó liquidar planillas por concepto de reparos de patente de industria y comercio.

El día 27 de julio de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante el cual le dio entrada a la causa e inició el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de julio de 1984, la abogada N.G., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la renuncia de quien fuera Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de septiembre de 1984, fue agregado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 1984, el referido Juzgado admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, así como la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 11 de octubre de 1984, fue agregado a los autos cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” en esa misma fecha.

El 07 de septiembre de 1987, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que la causa se encontraba paralizada.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1987, comenzó la relación de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 27 de noviembre de 1987, dejándose constancia que las partes no asistieron al referido acto y asimismo se dio comienzo a la segunda relación de la causa.

En fecha 18 de enero de 1988, fue prorrogada por treinta (30) días continuos la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 18 de febrero de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.

El 29 de junio de 2004, el Juez Jorge Núñez Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones a las partes.

El 23 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.

El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2009, la abogada M.G.S., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2009 y ratificada el 27 de octubre del mismo año como Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS FINALVEN S.A., a fin que manifestase en un plazo máximo de treinta (30) días contínuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 19 de enero de 2009.

En fecha 09 de enero de 2013, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la boleta dirigida a la parte recurrente, dejando constancia que fue infructuosa su notificación.

En fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta a las puertas del Tribunal a la sociedad mercantil SERVICIOS FINALVEN S.A., parte recurrente en la presente causa, la cual se publicó el día 14 de febrero de 2013 y posteriormente en fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, retiró la publicación de la boleta de notificación realizada a las puertas del Tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada C.R.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.413, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados J.A.O. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 935 y 6.553 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS FINALVEN, S.A., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114 de fecha 26 de agosto de 1982, dictado por el Administrador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordenó liquidar planillas por concepto de reparos de patente de industria y comercio; ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 27 de julio de 1983, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

  2. De la Pérdida del Interés

    De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

  3. En fecha 19 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en la continuación o no del proceso.

  4. En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

  5. En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación de la parte recurrente la cual fue librada a la dirección consignada en autos y la misma fue infructuosa por cuanto la dirección no corresponde a la parte demandante.

  6. En fecha 19 de marzo de 2013, fue retirada de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS FINALVEN, S.A.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso C.V. y otros) precisó con carácter vinculante lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y L.M.R.Z., respectivamente).

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

    Tomando en consideración lo anterior, se observa que desde el 18 de febrero de 1988, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS” en la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido veinticinco (25) años y siete (07) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.

    La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de marzo de 2013 notificó a la parte actora de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2009, la cual resulto infructuosa por cuanto en la empresa querellante no estaba domiciliada en la dirección consignada en autos, por tal razón este Órgano Jurisdiccional libró boleta a los fines de ser publicada a las puertas del Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: G.L.T. vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo la parte querellante no se ha presentado a impulsar el proceso.

    Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

    En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados J.A.O. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 935 y 6.553 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS FINALVEN, S.A., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL.

    Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial, al Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a la parte querellante.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    C.R.V.V.

    P.A. PALACIOS R.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

    LA SECRETARIA TEMPÒRAL,

    P.A. PALACIOS R.

    Exp. Nro. 2008-683/CRVV/PAPR/OMF

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