Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 6 de Febrero de 2.009

198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 02671

VÍCTIMA: C.A.G..

ACUSADO: H.A.G.H..

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.F. – ABG. ERAZIA CAMMARATA.

FISCALÍA: ABG. J.M. - FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO (39º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por los abogados: G.F. y ERAZIA CAMMARATA, en su carácter de defensores del ciudadano: H.A.G.H. contra la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal reformado y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejusdem y a las penas accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 28 de Enero de 2.009, sobre la apelación formulada, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido por quien tiene legitimidad para hacerlo, con sustento jurídico en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 453 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 30 de la quinta pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día 5 de Febrero de 2.009 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de Diciembre de 2.008, el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ al acusado: H.A.G.H. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal reformado y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejusdem y a las penas accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal:

“Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. J.M., Fiscal 39° del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra del ciudadano H.A.G.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-06-71, de 37 años de edad, de Estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida San M.c.d. la vega a palo grande, casa Nº 42, 4826330, hijo de M.H. (v) y J.G. (v), y titular de la Cédula de Identidad N° 11.164.443, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal reformado, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem y ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.G., estando la defensa a cargo de los abogados E.C. y G.F., a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El ciudadano Dr. J.M., Fiscal 39° del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, imputó al ciudadano H.A.G.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal reformado, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem y ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.A.G., en los términos siguientes:

“El Ministerio Público siendo la oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución, asimismo de conformidad con el artículo 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para el momento de los acontecimiento y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar acusación formal en contra H.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C.A.G., asimismo USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal reformado en perjuicio de orden público, igualmente del delito de ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS, tipificado en los artículos 184 y 87 todos del Código Penal vigente para el momento de los acontecimientos, dicha acusación obedeció al proceso de investigación llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Público con ocasión de los hechos que a continuación narraré, en fecha 19-08-04 siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano C.A.G., se encontraba en su residencia ubicada en la calle Lira, sector Las Casitas, vereda 5, Casa N° 10, del Barrio La Dolorita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en compañía de sus menores hijos L.M. y Y.T. quienes se encontraban viendo televisión en una de las habitaciones del referido inmueble, es el caso que se presentó al lugar una comisión integrada por un grupo de funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre, quienes portando armas de fuego procedieron violentamente a irrumpir a dicho inmueble, conminando a todos los presentes a ingresar a otro cuarto, excepto al hoy occiso C.A.G., procediendo igualmente a efectuarle disparos a este ciudadano, los cuales fueron realizados por los funcionarios E.J.C.D. uno de los imputados que fue sobreseído por cuanto el mismo falleció, igualmente, el hoy acusado H.A.G.H. seguidamente el referido ciudadano es sacado por los funcionarios de dicha residencia visiblemente herido, todo ello presenciado por los testigos presenciales ciudadanas L.M. y J.T., quienes igualmente fueron conminadas a salir de la casa y una vez afuera, escuchan detonaciones que vienen del interior de la vivienda, posteriormente que la persona herida ha sido retirada del lugar, el ciudadano C.A.G. fue trasladado por una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, hasta el Hospital A.P.d.L. ubicado en Petare, a bordo de la unidad 241, al mando del Sub-Inspector H.P., a donde ingresa sin signos vitales, en vista de lo anterior el Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y concluidas las investigaciones se presentó el respectivo acto conclusivo de acusación por ante el Juzgado 49° de Control de este Circuito Judicial Penal, instancia que acordó el pase a juicio oral y público, encontrándose en la referida acusación los elementos de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el referido Tribunal todo ello para que sean debatidos en este juicio oral y público, para demostrar primero que el hoy acusado se encontraba en el lugar de los acontecimientos, segundo, que el hoy acusado portaba un arma de fuego, tercero, que éste efectuó disparos en contra del hoy occiso, cuarto, que el hoy occiso C.A.G. no portaba ningún tipo de arma de fuego, que los disparos que le efectuó el hoy acusado al hoy occiso le causaron la muerte, por lo que demostradas tales circunstancias servirán de base para solicitar el enjuiciamiento por ante este Tribunal del ciudadano H.A.G.H., por la comisión de los delitos señalados al inicio, cabe destacar que el sujeto activo de los mismos, es un funcionario del Estado, por lo tanto estamos ante delitos contemplados en normas constitucionales y supra constitucionales sobre los derechos humanos. Es todo”.

En este orden el abogado G.F. expuso sus alegatos en los siguientes términos: “En este momento nos encontramos aquí para debatir la inocencia o culpabilidad de un hombre que es funcionario de la policía de sucre, desde hace 14 años, que tiene una conducta intachable, y que se ha visto involucrado en un hecho donde lamentablemente perdió la vida un venezolano, que pierde la vida por razones en que este sujeto el día 19-08-03 entre las 6 y 8 horas de la noche, accionó un arma de fuego en compañía de otros dos ciudadanos que no pudieron identificarse, abrieron fuego en contra de una comisión policial del Municipio Sucre que se encontraba en la parte de abajo del sector La Lira, el sector El Chorrito de la Dolorita de Petare, ocurre que el funcionario H.G. en compañía del hoy occiso E.C. realizaron una persecución, ayudados por el dicho de varios moradores de la zona, logran dar con el paradero del ciudadano C.G. que fue quien momentos antes había efectuado disparos en contra de la comisión policial, ya que unos de los funcionarios de la institución AMBEL GONZÁLEZ, resultó herido en una mano, y asimismo se generaron varias pérdidas materiales para la institución, el funcionario AMBEL GONZÁLEZ de hecho perdió la movilidad de su mano, una vez que se encuentran en la residencia de los amigos del señor GUARAGUAN, ocurre el enfrentamiento, los funcionarios policiales se vieron obligados a usar sus armas de reglamento ajustándose a la actuación policial en vista de que recibieron un ataque con un arma de fuego, es decir, en este juicio se podrá llegar a las siguientes conclusiones, primero, que le ciudadano C.G. se encontraba armado para el momento en que se suscitó el hecho, segundo, que el ciudadano C.G. haciendo caso omiso de la voz de alto accionó su arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, y terceros que los funcionarios policiales mantuvieron intacto el sitio del suceso y efectuaron el traslado oportuno de la persona herida al Hospital donde posteriormente fallece, aunado a ello el ciudadano C.G. sale de la casa vivo, para ello analizaremos todos los medios de prueba traídos por el Ministerio Público y se reafirmará la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado H.A.G.H., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Aunado a lo que mi defensor explanó hace rato, quiero decir que el día 19-08-03 encontrándome en labores de servicio en el barrio la lira, sector el Chorrito en la parte baja en compañía de 8 funcionarios más, entre ellos E.C. hoy occiso, nos encontrábamos en recorrido a pie, debido a las denuncias constantes en horas de la mañana, gozaba de dos turnos en la mañana y en la tarde, cuando estaba con los funcionarios fuimos agredidos consecutivamente por unos sujetos por unos sujetos de la parte alta del barrio la lira, que dispararon hacia la parte de abajo el sector el Chorrito, resultando herido mi compañero A.A. en una de sus manos, de igual modo una de las unidades moto fue impactada en la parte delantera, en el guardafangos y solicitando el apoyo respectivo a nuestra central de trasmisiones, y notificando la situación que acontecía en el lugar, seguidamente la patrulla que se encontraba allí traslada al funcionario herido al centro asistencial más cercano, quedándonos en el lugar esperando el refuerzo para tomar parte del sector e indagar de dónde provenían esos disparos, una vez que se apersonaron las comisiones respectivas procedimos a internarnos hacia la parte interna de las escaleras que dan del barrio el chorrito hacia la parte alta de la Lira, donde una vez que llegamos al sitio donde se encontraban los sujetos que eran en total tres, esta información fue suministrada por moradores del sector que no se identificaron por temor a represalias, quienes nos informaron que los sujetos que nos habían disparado era un sujeto de nombre o apodo GUARAGUAN, otro apodado ERNESTICO y el otro apodado RONALD, de igual manera, en ese lugar varios residentes nos suministraron las características y las vestimentas que portaban esos sujetos para el momento, y nos indican hacia donde habían emprendido la huída, seguidamente en la parte alta de los bloques de La Lira, hacia la vereda del sector Las Casitas, nos reunimos varios funcionarios, emprendimos un recorrido cuando unos vecinos desde la parte alta de las residencias nos hacían señas hacia donde se habían trasladados estos sujetos, una vez que nos apersonamos al lugar indicado por los residentes del sector observamos a tres ciudadanos con las características que nos habían señalado, estos sujetos al percatarse de la presencia nuestra ellos emprenden otra agresión contra nosotros efectúan disparos y consecutivamente emprenden la huída, hacia un lado tomaron dos sujetos y uno de los sujetos perseguidos observamos que se introduce en una residencia de un segundo nivel, mi compañero EDWIN con dos funcionarios más, nos informa hacia donde se metió el sujeto, nos acercamos hacia la residencia con las medida de prevención del caso, y observamos que la puerta principal de la casa estaba entre abierta por lo que procedimos a tocar, a llamar a la puerta, y mi compañero EDWIN abre la puerta y observa que el sujeto se metió hacia uno de los ambientes que se encontraba a mano derecha, el segundo ambiente específicamente, en ese momento él me hace señas de que el sujeto parece que se había introducido en una de las habitaciones y acto seguido nos percatamos que el espacio que servía de sala comedor no poseía luz, toda esa parte estaba oscura, y es en ese momento que nos salen al paso dos muchachas que se encontraban con unos niños allí, cuando las muchachas nos interceptan es cuando mi compañero EDWIN les manifiesta el motivo de nuestra presencia y le pregunta que si ellas tenían conocimiento si se había introducido una persona en ese lugar, ellas manifiestan que no, entonces le pregunté a las muchachas que porque el ambiente donde nos encontrábamos estaba oscuro, es cuando me percató que en la primera habitación la puerta era una cortina y estaba recogida montada en uno de los estribos de un mueble, veo que un televisor está encendido lo cual me llamó la atención porque las muchachas me habían manifestado que no tenían luz, entonces por qué si no tenían luz como estaba el televisor encendido, es cuando yo le pido permiso a ellas de buscar el braeker y como no lo conseguí apreté el bombillo y se encendió, las muchachas asumen una actitud bastante nerviosa y en vista que ya habíamos observado que las muchachas nos mentían, observamos que la puerta del ambiente donde se había introducido este ciudadano estaba abierta, les pedimos permiso a las muchachas para acercarnos al ambiente y ellas nos autorizan, es cuando mi compañero EDWIN con dos compañeros más, de nombre C.G. y E.D., y es cuando mi compañero EDWIN que iba adelante empuja el sofá que dividía la pared que comunica con las dos habitaciones, el lo arrima ligeramente para colocarse en la esquina, él era más alto que yo, cuando él intenta abrir la puerta la persona o los sujetos porque pensábamos que habían más personas allí, efectúan unos disparos desde la habitación hacia la puerta donde estábamos nosotros, es cuando yo estando en la parte trasera de EDWIN efectué dos o tres disparos de manera preventiva, para ver si estas personas cesaban la agresión, es cuando mi compañero EDWIN decide en cuestiones de segundos, ingresa a la habitación se lanza del lado izquierdo efectúa unos disparos, porque cesó la agresión yo penetré a la habitación, nos percatamos igualmente que a la habitación le habían cortado la luz y no es que este señor estaba viendo televisión, la habitación estaba oscura y cuando conseguimos el braeker es que nos percatamos que esta persona está herida, y se quejaba, pedían que lo trasladaran a un hospital, lo sacamos inmediatamente de la habitación solicitamos a nuestra central de trasmisiones el apoyo de una unidad patrullera para prestarle los primeros auxilios, lo retiramos enseguida de la habitación, quejándose aun vivo, diciéndole a la comisión policial que se entregaba pero que lo trasladaran a un centro asistencial, motivo por el cual la unidad más cercana se acercó al lugar trasladándolo hasta el centro asistencial, mientras que nosotros nos quedamos en el lugar resguardando el sitio del suceso, a la habitación donde ocurrieron los hechos no entró, ni salió nadie, no se modificó nada y aparte de eso las personas que estaban allí que eran las dos muchachas, los funcionarios DIAZ EMILIO y C.G. ellos lo que estaban era prestándole la custodia y el resguardo a la integridad física de ellas y de unos niños que se encontraban en el lugar, no es que nosotros bajo amenazas y apuntándolas con las armas de fuego las manteníamos retenidas allí, esas muchachas se retiraron al momento que llegaron las comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que hicieran su trabajo planimétrico y levantaran todo el procedimiento a que hubiera lugar. Es todo”.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: Que cuando él hace presencia en el barrio la Lira se hallaba con los funcionarios que se encontraba en la parte baja de El Chorrito, específicamente con ocho funcionarios. Luego que la comisión es agredida por sujetos desconocidos quedan ocho funcionarios, porque cuando A.A. es herido no puede ser trasladado inmediatamente porque los sujetos que se encontraban en la parte alta de la Lira les seguían disparando, en lo que se presumieron que éstos se habían dado a la fuga, es cuando proceden a prestar la ayuda al funcionario herido, lo montan en la patrulla para que se lo llevaran. Después que el funcionario fue herido, se presentan otras comisiones policiales al sitio. Que no sabría determinar que número exacto de funcionarios arribaron. Objeción por la defensa la cual ha sido declarada con Lugar por el Tribunal. En tal sentido continuó el interrogatorio así: Fueron varios los funcionarios que llegaron al sitio con posterioridad a la lesión causada al funcionario, pero que no podía establecer la cantidad exacta. Que ellos motivado a la denuncia de varios residentes del sector, denuncias llevadas a la jefatura de los servicios fue comisionada en horas de la tarde al grupo que le correspondía trabajar, que en ese momento ellos realizaron un recorrido a pie y cuando ellos inician su recorrido en la parte baja del Chorrito, no obstante, se fueron hacia la parte alta del sector La Lira fueron agredidos por estos sujetos desconocidos y resulta herido su compañero en ese momento. No había como tal un procedimiento, sino que efectuábamos un recorrido a pie desde la parte baja del Chorrito. Los disparos que le efectúan a la comisión en el primer momento son varios, porque en ese momento se ven imposibilitados ya que resulta herido el compañero el cual es trasladado en una patrulla al hospital P.d.L., ellos en el recorrido que efectúan después por las escaleras que dan hacia la parte alta de la Lira, se ubican en lugar donde estaban parados los sujetos y una vez allí, recabaron varios puños de cartuchos percutidos por esos individuos, la mayoría de los cartuchos eran de pistola 9 mm, cuando indagan sobre las posibles evidencias dejadas por los sujetos, es cuando las personas de las residencias aledañas, les informan las características de los individuos que los habían agredido y los mismos que estaban parados allí donde ellos estaban les suministran todas las características, incluso que una señora les indicó que los sujetos entre ellos “El Ernestico”, poseía una camisa de color roja y un pantalón blue jeans, el otro sujeto poseía una franela de color blanca y un pantalón blue jeans y el señor fallecido poseía una chemise de color azul y un pantalón blue jeans, una vez recabadas estas características es que inician otro recorrido y es cuando visualizan a unos individuos con esas características y es donde éstos al percatarse de la presencia policial los vuelven a agredir. Con respecto a los cartuchos 9 mm que encontraron, en el momento en que obtuvieron la información de los moradores del lugar ellos dejaron eso allí, porque querían era aprehender a esos sujetos y luego cuando son nuevamente agredidos es cuando les hacen seguimiento y ubican a uno de ellos. En la segunda agresión les efectúan varios disparos, automáticamente cuando éstos los vieron les dispararon y salieron corriendo, y el grupo que se hallaba con él siguieron a esos tres sujetos donde dos se van hacia un lado y el señor fallecido Guareguan se introduce en una residencia que no sabían a quién pertenecía. Que primero iba su compañero E.C. seguido iba C.G., E.D. y de cuarto iba él, que Edwin es quien le notificó hacia donde tenían que ir, porque éste había observado que el sujeto se había introducido en una residencia que está en un segundo nivel de una residencia, con entradas independientes y si no se equivoca las escaleras eran de hierro. Que los tres sujetos que visualizaron en un inicio se encontraban armados, y dispararon los tres simultáneamente y luego tomaron en direcciones diferentes. Que ellos ingresaron a la residencia iba adelante Edwin y Ciro, en ese momento E.C. se percató que la puerta hierro estaba abierta, éste tocó la puerta y se abrió sola, cuando echamos un vistazo observamos que la sala no tenía luz y Edwin echó un vistazo a la parte interna de la residencia y ve que el sujeto se metió a uno de los ambientes, específicamente el segundo entrando a mano izquierda y es cuando como no salía nadie, en ese momento salen estas dos muchachas con los niños, es cuando Edwin les dice el motivo de nuestra presencia, y la muchacha les dijo que no tenían luz en la residencia, por lo que a él le llamó la atención que un televisor que había en una de las habitaciones estaba encendido, cuando la muchacha se percata que se dieron cuenta que esa residencia si había electricidad, porque le pedimos que nos indicara donde estaban los encendedores, es por lo que él optó apretar o verificar el bombillo, y cuando lo apretó el bombillo se encendió y es cuando ven que la puerta del segundo ambiente está semi abierta, luego le piden permiso a estas muchachas para ingresar allí, ellas se pusieron nerviosas, cuando se dieron cuenta que alguien estaba en esa habitación, y Edwin se colocó en el marco de la puerta, en una esquina, como era más alto que él, y Edwin abre la puerta y en ese momento se profieren unos disparos de la parte interna de la habitación, como él estaba en la parte trasera de Edwin y cuando éste logra abrir la puerta, él observó que la habitación estaba oscura también, siendo que les habían disparado él efectuó dos (2) o tres (3) disparos preventivos, y en ese momento es cuando Edwin estando en el marco se introdujo en la parte interna de la habitación, pero se lanzó del lado izquierdo, efectuó unos disparos y cundo cesaron los disparos fue que ellos pudieron entrar, uno de los funcionarios que estaban allí, mientras que el otro resguardaba la integridad de las ciudadanas que se encontraban en el lugar y los niños, luego encienden la luz y es cuando ven que esta persona estaba herida, consciente por lo que inmediatamente solicitaron a la unidad más cercana para prestarle los primeros auxilios, y recalca que cuando el señor es sacado de la habitación el señor aun se encontraba vivo y posteriormente es que esta persona fallece. Dentro de la vivienda habían cuatro (4) funcionarios masculinos, no recuerda la cantidad de niños y dos (2) muchachas. Que cuando ellos ingresan a la residencia con el permiso de las dos muchachas, éstas se hallaban con los niños afuera en la sala comedor, ellos presumieron que los niños estaban con éstas en la primera habitación, cuando los niños los ven salen a preguntas que qué sucedía. Cuando ellos ingresaron a la residencia lo que querían era verificar visualmente si efectivamente esta persona se encontraba en esa residencia y cuando intentaban hacerlo es que este señor armado intentó agredir a la comisión desde la parte interna de la habitación. Que ellos no iban a registrar el inmueble. Que no recuerda exactamente las características del inmueble. Al momento que ingresó con la comisión policial los niños y las muchachas estaban en la sala, su compañero C.G. y Díaz Emilio conversan con las muchachas para trasladarlas a un ambiente que servía de lavandero, que estaba en frente del mueble principal, entrando a mano derecha, ellos se quedan conversando con las muchachas y los niños resguardando su integridad física. Que estas personas en ningún momento fueron maltratadas. Que los niños estaban algo nerviosos. Que entre el momento en que conversaban con las muchachas y el que se profieren los disparos por parte del ciudadano fue casi simultáneo, duro muy poco, porque Edwin trató de verificar la habitación y se producen los disparos y las muchachas y los niños se pusieron nerviosos. Que el bombillo que él apretó estaba en la sala y posterior el de la habitación se encendió con su Brecker. Que el televisor que hallaba encendido se encontraba en el primer ambiente a mano izquierda. ¿Llegó usted ver al hoy occiso disparar en contra de su humanidad? R: Cuando se encontraban fuera de la habitación fueron agredidos desde la parte interna de la misma con varios disparos y es por ello que E.C. penetra y hace unos disparos dentro de la habitación. Que no pudo observarlo porque la habitación estaba oscura y el primero que entró era E.C.. Que su arma era una pistola marca Glock, calibre 9 mm, serial, Estado Sucre de República 025. Que él efectuó desde afuera de la habitación tres (3) disparos aproximadamente, hacia la parte de adentro de la habitación, pero como no se veían las dimensiones de la habitación efectuó tres disparos de prevención sin la intención de dispararle a nadie. Que su compañero Edwin efectuó varios disparos. Que ellos se percatan que el hoy occiso se hallaba en la habitación, porque Edwin penetra en la habitación y efectúa los disparos y empezó el intercambio de disparos, que en ese momento él ingresa, porque no sabía quien había resultado herido si otra persona o su compañero y cuando encienden la luz y se percatan que esta persona se quejaba, el ciudadano se encontraba diagonal a un escaparate que estaba allí, lo levantaron y llamaron a una patrulla cercana. Que en la habitación había una ventana de vidrio y había sólo una puerta de acceso. Que sólo el funcionario AMNEL ALVAREZ resultó herido, pero de los que estaban dentro de la habitación ninguno. Que C.G. y E.D. se encargaron de resguardar a las ciudadanas que se encontraban allí. Que el hoy occiso efectuó varios disparos. Que permanecen dentro de la residencia una vez que la persona herida es sacada los funcionarios C.G. y Díaz Emilio. Que él junto con Edwin sacaron al señor y en el camino varios funcionarios que se habían apersonado al sitio les prestaron la colaboración para montarlo en la unidad. Después que es trasladado el herido él y Edwin retornan al sitio del suceso. Luego de esto no se escucharon más detonaciones. Que en el sitio del suceso fue colectada una pistola 765. Que él no conocía de vista, trato y comunicación al hoy occiso. Que en ese momento había una gran cantidad de funcionarios, entre ellos el Inspector Jefe Leiter José, quien estaba al mando de todos los funcionarios. Desconoce si alguno de esos funcionarios fuese habitante de ese sector. Cesa”.

A preguntas efectuadas por el Defensor Privado contestó: Que tiene 14 años de servicio en la Policía de Sucre y actualmente está adscrito a la División Motorizada en el área de patrullaje urbano en la Avenida R.G.. Para el momento de los hechos estaba adscrito a la zona de la Dolorita, específicamente a la zona 4 que comprendía el perímetro desde Fila de Mariches hasta Maíces Lejos, en cual estaba comprendido el sector La Lira. Que él no conocía al señor C.G.. Cuando su compañero Edwin ingresó y efectúa los disparos y resulta esta persona herida, él escuchaba a esta persona quejándose por lo que busca encender la luz para cerciorarse de su situación, este señor se quejaba de las heridas que se le ocasionaron y es cuando con ayuda de otros funcionarios lo trasladan hasta una patrulla. Que C.G. era de contextura fuerte, como de 1.80 metros, de tez morena, con rasgos de goajiro, de aproximadamente un poco más de 100 kilos. Que cuando lo sacan de la habitación entre él y Edwin lo sacan a la Sala y allí Ciro y Emilio les ayudan a trasladarlo hasta la entrada, y como se encontraban esas muchachas para que no contaminaran la escena, éstos se regresan y los compañeros que se hallaban en la parte externa de la casa les ayudan a cargar el señor hasta la unidad policial que se encontraba allí ya parada. Que cuando el señor es montado en la unidad estaba vivo y consciente. Que el hoy occiso vestía un pantalón jean y no tenía camisa, se había despojado de la camisa, estaba muy sudorífico y temblaba. Que el sector donde se suscitan los hechos es una de las zonas rojas del municipio y constantemente son frecuentes el intercambio de disparos entre bandas por el control de la droga del sector, es decir, de alta peligrosidad. Que entre el primer disparos proferido por el hoy occiso cuando se hallaba en el interior de la habitación y el momento en que sacan a éste para el centro asistencial fue rápido, porque cuando su compañero Edwin abre la puerta y entra y efectúa los disparos, no transcurrió ni un minuto. Entre los disparos suscitados de la parte interna de la habitación y los disparos efectuados por ellos, hubo un pequeño cese de segundos, que es cuando entra Edwin y efectúa los disparos, todo fue consecutivo. No puede determinar la cantidad de disparos porque fueron varios. Cuando ingresaron a la habitación en le primer ambiente entrando observan un televisor. Que no sabía detallar que había en ese primer ambiente, tan sólo se percató del televisor encendido. Que los funcionarios que resguardan a las ciudadanas y los niños fueron C.G. y E.D.. Que las muchachas vieron cuando ellos sacaron al ciudadano herido quejándose y lo que hicieron fue ponerse a llorar. Que el arma que portaba la persona abatida fue colectada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que los disparos provenientes del interior de la habitación no logran herirlos. Que esos disparos impactaron en la puerta de acceso a la habitación y en una de las paredes de la habitación. Que en esa habitación sólo se hallaba C.G.. Que cuando ellos se encontraban en el borde la puerta, los otros dos funcionarios C.G. y E.D.e. con las otras personas en otra habitación desde la cual no podían observar donde estaban ellos, porque ese lavandero estaba entrando a mano derecha, y entre la primera habitación y la segunda habitación había un mueble grande y la pared que las divide y para visualizar desde donde se hallaban las ciudadanas a allá era un poco difícil. Que el ciudadano C.G. se encontraba entre una ventana de vidrio y un escaparate. Que desconocía si esa era la casa de C.G.. Cesa

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A preguntas efectuadas por la Juez de este Despacho respondió: “La denuncia que les llegan a la policía es que requieren el patrullaje constante en ese sector debido a los constantes intercambios de disparos ocurridos en la zona y a la venta clandestina de droga, eso se toma en cuenta debido a la gran cantidad de persona que puedan trasladarse al comando, una vez analizada toda esta situación se designan comisiones para que se trasladen al sitio para verificar la información denunciada. Cesa”.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

EL ciudadano J.R.P.M., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “En este caso realicé dos experticias balísticas, en la primera experticia de reconocimiento técnico de dos armas de fuego 9 mm, marca glock, que pertenecen a la policía de sucre, asimismo la experticia consistió en hacer constar el estado de funcionamiento de las mismas para obtener las piezas conchas y proyectiles para un futuro como estándar de comparación con el caso que se investiga, luego de haber realizado los disparos constatamos que las mismas se encontraban en perfecto estado, y que los seriales de orden se encuentran en perfecto estado así como las inscripciones del la Policía del Municipio Sucre, luego de realizar la experticia se hizo entrega de las mismas a un funcionario de la policía de sucre, en la segunda experticia, se le hace reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal, a las evidencias tales como un arma de fuego, once conchas y un proyectil, arrojo como resultado, al arma de fuego también se le efectuó reconocimiento técnico para verificar su buen estado de uso y funcionamiento, asimismo se realizaron disparos de prueba que iban a ser utilizados como estándares de comparación, con respecto a las once conchas, se realizó también una experticia de reconocimiento técnico para determinar su calibre, determinándose que las conchas son calibre 9 mm parabellum, al igual que el proyectil, para ello se utilizó el microscopio de comparación balística para ver si presentan características de clases constantes las localizada en su culote con respecto a las conchas, y las localizadas en el cuerpo del proyectil tales como sus huellas de campo y huellas de estrías, también se verifico el serial del arma de fuego ubicado en el lado derecho de los mecanismos el cual se hallaba devastado, como resultado de esto el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento ya que se pudieron efectuar disparos, obteniéndose conchas y proyectiles que quedan depositados en el despacho para futuras comparaciones, asimismo de las once conchas, siete son calibre 9 mm parabellum, de las cuales cuatro fueron positivas entre sí, y tres fueron positivas entre si, distintas a las percutidas anteriormente, es decir, que fueron disparadas por dos armas de fuegos distintas del mismo calibre, cabe mencionar, había olvidado que de las once conchas, cuatro sin calibre 765, las cuales fueron comparadas con las conchas obtenidas del arma de fuego con los seriales devastados, resultado que las mismas fueron percutidas por dicha arma de fuego, marca ASTRA, restauración negativa, luego las conchas calibre 9 mm, quedaron depositadas en nuestro despacho para futuras comparación, y las conchas calibre 765 fueron al despacho instructor, y el arma de fuego con los seriales devastados fue remitida a la división de dotación de equipos policiales. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público contestó: “Que esas armas descritas en la primera experticia al momento de efectuar su peritaje se encontraban en buen estado de funcionamiento. En la segunda experticia, las 11 conchas, están discriminadas así 4 son de calibre 465 y 7 son 9 mm parabellum. Las que dan positivas con el arma identificada con la letra A en la segunda experticia son las cuatro (4) conchas calibre 765 milímetros. No se efectuó comparación entre las siete conchas restantes calibre 9 mm parabellum con las cochas producidas por las armas peritadas en la experticia N° 4925. Cesa”

Se hace constar que con respecto a las experticias anteriormente informadas por el experto la defensa no tiene preguntas.

Seguidamente en relación a la experticia N° 824, inserta al folio 159 de la Pieza el experto, manifestó: “En esa experticia se practicó reconocimiento técnico a una pieza de proyectil, la cual consiste verificar su calibre, su estructura y analizar con el microscopio de comparación balística para determinar si el mismo fue disparado y si presenta características de clase constante, la misma arrojó que era un proyectil de calibre 9 mm parabellum, de estructura blindada el cual presenta características de clase constante tales como rallado poligonal hexagonal el mismo quedó depositado en nuestro departamento. Es todo”.

Se hace constar que el Ministerio Público no formuló preguntas con respecto de la experticia informada por el experto.

De seguidas a preguntas formuladas por el defensor privado del acusado de autos, el experto respondió: “Que él sólo hizo constar las características que presentaba dicho proyectil porque era lo que se le requería para esa experticia, es decir, no le indican que la compare con otras piezas, en este caso únicamente se le practicó el reconocimiento técnico para identificar su estructura, si el mismo fue disparado y cuando se examina con el microscopio se puede determinar si fue disparado por un arma de fuego convencional o un arma de fuego poligonal, cuando es convencional, sólo tienen huellas de campo y estrías, cuando es poligonal es un arma de fuego que presenta rallado poligonal y también puede girar a la derecha o a la izquierda, en este caso gira a la derecha, pero si presenta características procesables y por ello queda depositada en el despacho porque en un futuro puede ser objeto de una comparación. ¿Por qué adujo que las mismas no eran suficientes para individualizarlas con el arma de fuego que las disparó? R: En este caso la misma no presentó características procesables para su comparación. Que no podía ser comparada con otra muestra y por ello se devuelve, él indicó que no había leído las conclusiones. No puede determinarse que arma lo disparó porque no tiene características constantes.

Luego el defensor en relación al peritaje N° 4867, efectuó las siguientes preguntas a las que el experto contestó así: “Que el arma Astra 765 se encontraba en buen estado de funcionamiento y por ello fue posible tomar los disparos de muestras. Se hace constar que ni la defensora privada, Abg. E.C., así como tampoco el Tribunal efectuaron preguntas. Cesa”.

El ciudadano PETIT M.H.J., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “Recibimos una llamada de la central de transmisión, que indicaba que en el sector La Lira del barrio la dolorita un compañero había sido herido por arma de fuego, cuando llegamos al lugar observamos personas corriendo y escuchamos detonaciones, cuando estábamos estacionando unos funcionarios traían cargada a una persona, nos dijeron que la trasladáramos a un centro asistencial, una vez allí lo dejamos para que lo atendieran y nos retiramos del sitio. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: “Que él se trasladó luego de la llamada hasta el sitio en compañía de la detective B.C.. Que ellos estaban por la principal de Mariche, y se trasladaron hasta la dolorita porque era un llamado general. Que de donde estaban al sitio del suceso duraron aproximadamente 20 o 30 minutos en llegar. Ese llamado general indicaba que un funcionario de ellos había sido herido por unos sujetos y que se trasladaran las patrullas para apoyo en el lugar. Cuando llegaron al sitio dijeron ese llamado que hay un funcionario herido y fue cuando llegaron al sitio que se escuchan detonaciones y la gente corría. La unidad que tripulaba era Toyota machito debidamente identificada, era de los viejos. Cuando van entrando a la Lira adyacente a un colegio, cuando van llegando a un callejón observan a las personas corriendo allí, y cuando estábamos estacionando traían al señor y lo montan en la unidad, como a diez, veinte metros de la entrada de la Lira. A ese señor lo cargaron varios compañeros, no recuerdo quienes, ni cuántos eran, lo cargaban por el brazo, las piernas pero no sabe quiénes porque eran muchos. Ingresaron en la unidad por la parte trasera. Pude observar poco de cuando entro el señor. Que esta persona la introdujeron en la parte trasera de la unidad. Que él no lo vio bien, porque cuando estacionaba dijeron abre las puertas, y cuando él volteó pudo observar que estaba herido y lo trasladó al P.d.L., él y su compañera, no había más nadie. Desde el momento en que esta persona ingresa a la unidad hasta el Hospital P.d.L. transcurre como media hora. Durante el trayecto la persona sólo se quejaba, no dijo nada, ello hasta cierto tiempo luego ceso sus quejidos. Cuando llegaron al hospital ellos dieron aviso al P.d.L., y ellos trajeron una camilla, y éstos mismos lo montaron en la camilla, después de allí no sabe qué pasó con el herido, que él conducía la unidad. Que él era Sub inspector y la funcionaria B.C. era detective. Cesa”.

A preguntas efectuadas por el defensor privado del acusado respondió: “Que el sector La Lira, el Chorrito y el Barrio La Dolorita no pertenecían prácticamente a su zona de patrullaje, porque su zona de patrullaje era un poco más distante. Que él se trasladó hasta el lugar por el llamado general el cual indicaba que todas la unidades se trasladaran al sitio, porque se hallaba un funcionario herido que se encontraba en una esquina cuando sujetos desconocidos le dispararon. Que no recuerda el nombre del funcionario que resultó herido, lo único que recuerdo es que era motorizado. Que desde la Lira hasta el hospital transcurre como media hora. Que el ciudadano cuando montaron al ciudadano estaba con vida porque se quejaba. El ciudadano que montan en la unidad era de cabello bajito, medio gordito, robusto, pero no recuerdo el rostro. Cuando lo trasladaron al P.d.L. lo dejan allí porque el procedimiento era de los motorizados y eran los que iban a tomar nota. Que se enteró que el ciudadano herido trasladado desde la Dolorita había fallecido posteriormente por trasmisiones. Se hace constar que la defensora privada del acusado de autos, así como tampoco el Tribunal efectuaron preguntas al testigo. Cesa”.

La ciudadana DEL R.P.N.J., encontrándose debidamente juramentada, manifestó: “Ese día yo estaba en un gimnasio, me hacen una llamada que llegue a la casa de donde están los niños, que estaba sucediendo algo allí, cuando llego no se podía entrar, no dejaban que nadie circulara para ninguna parte, había demasiadas personas, habían unos funcionarios allí, y en el lugar de los hecho no estuve porque en ningún momento me dejaron entrar, lo que puedo decir es que después que sonaron unos disparos, yo salgo de la casa donde yo estaba, y fue cuando vi que lo habían matado a él, cuando salí me dijeron que habían matado a mi esposo. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Que su esposo se llamaba C.A.G., que tenía dos hijos con él. Que su residencia con el hoy occiso estaba ubicada en Petare, Barrio La Dolorita, Sector 12 de Octubre, Casa S/N. Que ella no estaba en la casa donde ocurrieron los hechos, que es su hija quien le narró todo lo que había sucedido. Ella me contó que se le había arrodillado al funcionario y le dijo no me maten a mi papá que sin él no puedo vivir, y el funcionario la golpeó a ella, que cuando interponen la denuncia su hija aun tenía los morados causados por el funcionario cuando la metió al cuarto. Que eso sucedió en la casa de la señora M.F., quien es madrina de su hija. La distancia entre la casa donde ocurren los hecho y donde habitaba con su concubino es más o menos cerca, y que ella al momento de los hechos se encontraba en una casa ubicada detrás de la casa de donde sucedió lo que sucedió. Que ella oyó los disparos. Inclusive en la casa don ella se encontraba se metieron allí buscando. Que ella se encontraba en el gimnasio cuando le dicen que suba y cuando llegó al sitio no la dejan entrar, pero que como había intercambio de disparos ella se introdujo en una casa. Que a ella la había llamado una muchacha indicándole que sucedía algo con la policía y se encontraban los niños, no recuerda quien la llamó, y que el teléfono en donde recibió esa llamada, días después fue sustraído de su residencia por funcionarios que se metieron en la misma. Que sus hijos se llaman C.D.L.G.D.R. y A.A.G.D.R., que hacen cuatro (4) años, la niña tenía ocho(8) años y el niño cuatro (4) años. Que su hija le refirió que ella se le arrodillaba y les decían que por qué iban a matar a su papá, porque la querían meter en un cuarto, que los policías le decían a su hija métanse allá a jugar Barbie que nosotros vamos agarrar al ken, y que entonces ella agarró a uno de los policías y le decía no me vayan a matar a mi papá y la empujaron que el brazo se lo dejaron morado, había siete (7) niños, Daneisi Fajardo, B.F., Mercedita, Jonaike, Sorjeli quien era menor de edad, y sus dos hijos. Esos niños eran acompañados por L.M.. Que su concubino frecuentaba esa vivienda porque es la comadre de él, madrina de mi hija y dueña de la casa. Que ella escuchó muchos disparos cuando estaba en la casa ubicada atrás de la residencia de su comadre. Se enteró de lo sucedido porque salió Janet y le dice lo mataron, mataron a Guaraguan, que ella no recuerda la cara de ninguno de los funcionarios, ella sólo comenzó a llorar y agarró a su hija. Que su esposo tenía cuarenta (40) años sino se equivoca. Su esposo tenía una panadería en San Juan de los morros, él tenía un beneficio por cuanto ante un Tribunal porque había estado detenido por el delito de homicidio. Él nunca delante de sus hijos, si él hacía cualquier hecho delictivo no lo hacía frente de sus hijos, ni de ella, no lo vio nunca portando armas. Que su esposo no era conocido por ningún tipo de apodo, él no tenía problemas con nadie. Ese día él estaba cuidando a los niños, porque ella estaba en el gimnasio. No fueron allanados en ningún momento, ese día que lo mataron que se metieron en su casa, y fueron unos funcionarios de la alcaldía de sucre. Que primero entraron a su casa y después entraron a donde paso lo que paso. Entraron primero a su casa, allí estaba un señor que estaba acomodando las escaleras, de nombre Elías cree que se llamaba y posteriormente ingresaron a la otra residencia donde sucedieron los hechos. Cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado del acusado respondió: “Que eran concubinos desde hace 13 años. Que su esposo estuvo detenido por homicidio en un caso en caracas. Que nunca se separaron. Objeción por el Ministerio Público la cual ha sido declarada con lugar. Seguidamente el Tribunal señala al defensor que continúe con su interrogatorio, quien así lo hizo: Que su esposo estuvo detenido por homicidio, varios años, durante ese tiempo de detención si hubo interrupción de la vida en común. C.G., era alto, corpulento, con el pelo liso, como 1.80 y era corpulento. Que ella salió para el gimnasio como a las seis de la tarde. Desde el gimnasio a la casa de su comadre debía tomar un autobús. Después que ella llega nuevamente al sitio no logra entrar a la casa donde ocurrieron los hechos porque habían demasiado funcionarios y como sonaron unos disparos lo que hizo fue meterse a la primera casa que vio. El vehículo desde el gimnasio a su casa tardó como 15 minutos. Que su hija le contó que los funcionarios llegaron arremetiendo contra su papá y los agarró por las piernas pidiéndoles que no le hicieran nada a su papá y la empujaron. Que su hija tenía ocho años. Que a todos los que estabas allí los metieron en un cuarto. Que cuando ellos fueron a poner la denuncia para que le entregaran el cuerpo su hija tenía los morados. Que la denuncia la puso en la PTJ de Parque Carabobo. Que cuando ella se fue al gimnasio Guaraguan quedó en su casa con sus hijos y le dijo que los llevaría a ver una película a casa de su comadre. Que cuando regresaba del gimnasio escuchó unos disparos. En este estado el Ministerio Público observa que la defensa no está siendo concisa en las preguntas, pareciera que quiere confundir a la testigo, que no sea redundante en la pregunta. Así, continuó el interrogatorio: Que ella escucho varios disparos y se escondió en la primera casa que encontró. Cuando vino la muchacha gritando lo mataron, es que se enteró de lo ocurrido. Después que trasladaron a su esposo al hospital no fue hasta allá porque no dejaban salir a nadie del sector. Cesa”.

Seguidamente, la defensora privada del acusado realizó las siguientes preguntas, contestando la testigo así: “Que el día que ocurrieron los hechos era un día de semana, pero el tenía una panadería en San Juan, que se trasladaba cada 5 o 4 días, porque era el dueño.

Se hace constar que el Tribunal no efectuó preguntas.

La ciudadana C.D.L.M.F., encontrándose debidamente juramentada, expuso: “Yo estaba en mi casa y me llamo mi jefe iba para su casa a ver que quería y cuando iba por la s.m. y me dijeron Mercedes tu hijo vino de cumana y que mi casa estaba rodeada, cuando yo me devuelvo a mi casa y voy a pasar, y los policías me dijeron que no, cuando entró por el otro lado del parque veo que las escaleras están bañadas de sangre, subo y consigo a mis hijas llorando y mi hijo me dice mataron a Guariguan y de repente llegaron los policías y nos sacaron le cayeron a tiro a mi casa por dentro eso fue todo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió: “Que ella reside en la calle lira, sector las casitas, vereda 5, casa nº 08. Ese día se fue de su casa como 5:00 o 6:00 de la tarde. Cuando se retiró de su casa estaban sus nietos y una niña grande que tiene. Ellos se llaman L.M. que es su hija más grande, su yerna Sorgeli Astudillo, B.d.R., Danetzi del Rosario, estaban tres nietos, Jonaike Fajardo, dos niños de él, Celeidi Guareguan y el otro A.G. y una nieta M.F., que cuando se retiró éstos estaban viendo una serie, cuando va por el camino la llamaron y le dijeron que tenían a su hijo esposado, cuando llegó a su casa no la dejan pasar, y cuando se van por el otro lado del parque ya se lo habían llevado, todas las escaleras estaban llenas de sangre, su hija grande y Luís estaba llorando, y entonces le dicen que Guaraguan había ido a buscar sus niñitos y cuando abrió vienen los policías con Luisito esposado y de allí, Luis es su hijo el se llama L.R.F.. Que su residencia tiene varios accesos porque eso es por veredas y uno se puede meter por el parque. El nexo familiar que le unía con Guaraguan era que Celeidi su hija, es su ahijada de sacramento. Cruz no frecuentaba su casa, muy poco por los muchachos que estaban en la casa. Que cuando entró a su casa y ve a todos los niños llorando, éstos le dicen que los policías se habían metido a la casa y le dicen que vaya a su cuarto, cuando va a su cuarto vio su colchón y sus sabanas bañadas en sangre, de repente los funcionarios los sacaron a todos, entonces de allí fue que escuché otros tiros, ella y su familia se fueron hacia el parque, luego consiguió el DVD tiroteado, la ventana tenía un impacto de bala y la pared. Que luego que los funcionarios la sacan de la casa ella escuchó como tres (3) disparos. Después llegó la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la casa quedó sola. Su hijo está muerto. Que su habitación si tiene ventana y tiene acceso a la parte de afuera. Cesa”.

A preguntas formuladas por el defensor privado respondió: Que ella había salido y la llaman diciéndole que su casa estaba rodeada de policías y que tenían a su hijo quien acababa de llegar de Cumana, y ya falleció. Que como no la dejaban entrar dio la vuelta por el parque y es cuando entró a su casa. Que ella no vio cuando sacaron al muchacho, lo que vio fue su cuarto lleno de sangre, ella se entera de lo ocurrido es por su hija que le dice mataron a Guaraguan, y la niña Celeiste le dice mataron a mi papá. Que su vivienda está distribuida su vivienda entrando está la sala y se ve la cocina, hay tres cuartos, el último cuarto, y es su dormitorio el que se encontraba lleno de sangre. Que sólo en su dormitorio había sangre. Que en ese momento cuando ella entra por primera vez no habían disparos. Los disparos fueron luego que a ellos los sacan de la casa. Cuando yo converso con los policías para que me dejaran entrar allí escuché unos disparos. Que C.G. era su compadre, que las veces que iba a su casa era cuando iba a buscar a sus hijos.

Se hace constar que la defensora privada no efectuó preguntas.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez de este Despacho y la testigo respondió: ¿En qué momento escuchó los disparos? Cuando llegué a mi casa que conversaba con los policías para entrar, porque yo quería ver a mis hijos, escuché unos disparos, y posteriormente que logró entrar y los veo a todos llorando, es cuando nos sacan de la casa a toditos.

La ciudadana MAYORA FAJARDO LEIRRY ELENA, encontrándose debidamente juramentada, expone: “Eran las 7 de la noche cuando tocaron la puerta de la casa, yo era la única que estaba allí, entraron y tocaron y yo pregunté quien era y me dijeron abre que tenemos a tu hermano, entonces les abrí, pasaron a mi hermano a la cocina, y luego me asomo al cuarto donde estaba el muerto, me sacan del cuarto, nos meten a todos dentro un cuarto, escuchamos los tiros, luego que escuchamos los tiros salimos, bueno yo fui la única que me asomé, vi que lo estaban sacando, después nos vuelven a sacar para afuera y tirotean la casa. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: “Para el momento de los hechos se encontraban su sobrino siete (7) muchachos, de nombres Danetzi, Betzi, Solgenis, Jonaike, Alfredo y otro. Estaban en el cuarto. Que los policías tocaron la puerta y se identificaron y ella abrió la puerta porque traían a su hermano esposado. Que su hermano se llama L.R.M.F.. Cuando abrió la puerta la empujan para la cocina. Que los funcionarios una vez dentro de la casa empezaron a registrar toda la casa, cuando dijeron la policía todos los muchachos salieron del cuarto, los funcionarios entran en la habitación y empujaron la cama y dijeron mira quien está aquí y cerraron la puerta. Que encontrándose dentro de la casa escuchó como diez disparos. Que no observó quien hizo esos disparos. Que ella conocía de trato, vista y comunicación a C.G., porque él era allegado de la casa, sus dos hijos eran ahijados de su mamá y ésta era cuñada de la mamá de aquél. A la casa ingresaron como seis (6) o siete (7) funcionarios de la Alcaldía de Sucre. Que los funcionarios actuaron bruscamente porque le tiraron una patada cuando ella se iba a meter al cuarto. Que no le pegaron a los niños. Desde que los funcionarios ingresan a la casa al momento que se escuchan los disparos transcurren como cinco minutos. Que Guaraguan llegó como a las 7:00 de la noche a buscar a los niños. Que Guaraguan estaba en el cuarto buscando a sus hijos, esa era la habitación de su mamá. Que el televisor estaba en el cuarto de ella. Conoce a Guaraguan desde hace 10 años. Para el momento de los hechos ella tenía 21 años. Que nunca vio a Guaraguan portar armas de fuego. Que él no tenía problemas con los habitantes del sector. Que nunca se habían presentado funcionarios en su casa. Que en la habitación donde estaba Guaraguan hay una ventana que da afuera, pero está enrejada. Que éste llegó normal, eran como las 7:00 de la noche. Que su hermano vendía pescado. Que no sabe a qué se dedicaba Guaraguan. Que él no frecuentaba mucho su casa. Que ella se percata que sacaron a Guaraguan herido porque el cuarto estaba lleno de sangre y a ellos los sacan y estaban llorando, después que los sacan afuera escucharon como seis (6) tiros. Que cuando los sacaron quedaron dentro los de la Alcaldía, no sabe cuántos exactamente. Que no observó a los funcionarios que ingresaron efectuando disparos, y que no vio al hoy occiso realizado disparos. Cesa”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: Que su mamá es la señora C.F.. Que los hijos de Guaraguan llegaron como a las 5:00 de la tarde a su casa, ellos sólos fueron, porque entre su casa y la de Guaraguan hay una cuadra y media de distancia, es muy cerca. Que ella estaba en su habitación cuando llegaron los funcionarios policiales. En ese momento habían seis (6) niñitos dentro del cuarto. Que ella se encontraba parada en la puerta de su casa, los niños estaban en el primer cuarto y Guaraguan estaba en el segundo cuarto. Que Guaraguan no hacía nada tan sólo le decía a los niños que se apuraran. Desde que éste llegó hasta el momento que llegan los policías paso un rato. Que Guaraguan físicamente era alto, moreno, cabello liso, ese día vestía un pantalón blue jeans, una chemise blanca y un koala. Que la iluminación dentro de la casa era oscura porque en el cuarto sólo estaba encendido el DVD. En ese entonces teníamos dos televisores. Que los funcionarios los empujaron a todos los presentes hacia una de las habitaciones. Lo único que sabe es que los funcionarios dijeron mira a quien tenemos aquí, luego los encerraron a todos en un cuarto y cuando ella iba saliendo después de escuchar los tiros ve cuando lo estaban sacando. Que escuchó como diez tiros. Que los funcionarios llegaron buscando algo. Que su mamá llegó al rato cuando los sacaron de la casa. Antes de salir de la casa se percató que había sangre en el segundo cuarto. Que ella entró al segundo cuarto y estaba todo destrozado. Que en ese cuarto hay una ventana.

Se hace constar que la abogada privada, así como tampoco el Tribunal formularon preguntas.

La ciudadana M.F.H.C., encontrándose debidamente juramentada, expuso: “Yo venía de mi trabajo era buhonera, y era cuando me conseguí con los policías afuera, me acerqué a mi casa, me habían dicho los vecinos que tenían a mi hermano allí y estaba mi hijo menor allí, al rato sonaron los disparos y yo me fui agarrar del poste porque los policía me estaban agarrando por los pelos y tenía seis (6) meses de embarazo, y vi cuando bajaron al muerto por las escaleras de mi casa y estaba agonizando todavía. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: Que ella reside en la Dolorita, Lira, vereda 5, casa n° 20. Que su hermano acababa de llegar de viaje y se llamaba L.R.M.F. y su hijo se lo buscaba su hermana de la escuela y se llama Jonaiker Batista. Observó a los policías en la casa de mi mamá y no me dejaban pasar. Habían muchos estaban en la esquina, en un pasillo para entrar a la casa, estaban en la escalera, y ella estaba nerviosa. Dentro de la casa se encontraba mi hermano, mi hermana, mi sobrino, mi cuñada y mi mamá y unos niñitos. Después que ella llegó escuchó los disparos, porque primero ella quería subir y no se lo permitieron, en este ínterin transcurrieron como 20 minutos o media hora. Que escuchó muchos disparos. Que ella conocía al fallecido de vista, trato y comunicación desde que ella tenía 16 años. Que ella vio cuando lo sacaron cuatro (4) policías, él decía malditos me mataron. Que los policías lo llevaron hasta la esquina, en ese momento se escuchó unos tiros pero no se sabe de dónde. Que cuando a él lo sacan ella aun estaba pegada del poste. Que su hijo tenía seis (6) años. Que su hijo le dijo que los policías lo trataron mal que ellos estaban viendo películas. No vio que C.G. portara armas de fuego. Que éste no tenía enemigos en el sector. Que a su residencia no habían ingresado nunca funcionarios a realizar allanamiento. Que el occiso si frecuentaba su residencia para buscar a sus hijos que siempre se la pasaban allí, y cuando la película no había terminado se quedaba a esperar a que terminara. Antes de que ocurriera el suceso estaba trabajando en Petare, ella se dio cuenta de lo que ocurría porque vio el poco de policías. Eran las siete y media de la noche. Que posteriormente a que vio cuando sacaban al hoy occiso escuchó otros disparos, pero no sabe de dónde provenían los mismos. Después que escuché los disparos, como a los 30 minutos que llegan los PTJ es que pudo ver a su hijo y hablar con su hermano, porque los dejaron bajar a todos. Cesa”.

A preguntas efectuadas por el defensor privado contestó: “Que había llegado al sitio como a las siete y media de la noche, venía del trabajo. Al momento que llegó a su casa no escuchó detonaciones. Cuando ella llegó no escuchó nada, como a la media hora es que se escucharon los disparos. Que después que suenan los disparos es que vio cuando sacaban al señor Guaraguan de la casa. Después que sacan a Guaraguan los sacan a todos de la casa. Que esos policías no permitieron que nadie entrara a la casa. Que ella llegó esperó un rato luego se escucharon los disparos y como a los 5 minutos bajaron al muerto y luego bajaron todos los que estaban en la casa y como a la media hora llegaron los PTJ. Que los primeros disparos fueron antes que sacaran al muerto y luego después se escuchó un solo disparo. Que luego que sacan al señor Guaraguan, sacan a las personas que se encontraban en la casa, y posteriormente sólo ingresan los funcionarios de la PTJ. Que fueron muchos los disparos que escuchó antes que sacaran al señor Guaraguan de la casa. Que entre el momento que se escucharon los disparos y el momento en que sacan al seños Guaraguan transcurren como 20 minutos, a él no lo bajaron enseguida. Cesa”. Se hace constar que la defensora privada no efectuó preguntas.

Seguidamente la ciudadana Juez, pasa a interrogar a la testigo y ésta contestó: Que no sabía el motivo por el cual habían ocurrido los hechos. Seguidamente se hace salir a la testigo de la Sala.

El ciudadano BENNERS CORASPE G.A., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “Ese día nosotros nos encontramos de guardia y recibimos una llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones, quien nos comunica a nosotros todos los acontecimiento ocurrido en el área metropolitana, vamos al hospital, se hizo la inspección del cadáver, posteriormente nos vamos al sitio del suceso y llegamos a la residencia, recuerdo que era un primer piso, allí nos entrevistamos con los funcionarios que estaban allí y nos dieron una versión de lo que había sucedido. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Para la fecha que se suscita los hechos mi Jerarquía era Inspector Jefe. Pertenecíamos a la Brigada “A” de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuando me traslade al sitio del suceso, me entreviste con los funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, que eran los que estaban en el sitio. Si, se dejo constancia que nos entrevistamos con los funcionarios de Sucre. La versión que manifiestan los funcionarios adscrito a la Policía de Sucre, es que ellos se encontraban por el sector y fueron agredidos, al decir que fueron agredidos es que unos sujetos le efectuaron disparos, allí comienza la agresión, ellos hacen un recorrido y un vecino le manifiesta a la comisión, le señala una residencia que es donde se encontraba uno de los sujetos que le habían efectuado los disparo anteriormente, posteriormente suben a la residencia y fueron recibidos nuevamente a tiros. Si, en el sitio del suceso me entreviste con testigo, allí esta plasmado. No recuerdo muy bien que decían los testigo, se que nos entrevistamos con la mujer del occiso, también creo que entreviste a una muchacha que fue testigo, pero no recuerdo exactamente que dijo. Si, esa muchacha testigo fue entrevistada en el despacho y fue testigo presencial. Si llegue entrar al sitio del suceso, sino mas recuerdo, nosotros llegamos a una plaza, con una serie de casas, nos metimos por un callejón que era donde estaba la casa, subimos las escaleras, sino mas recuerdo, estaba una sala y una habitación y estaba un cuarto y allí había varios impactos, conchas, el arma del agresor. Al sitio siempre se traslada de División Oculares, quien se encarga de realizar la inspección ocular, quien fija fotográficamente lo que se consigue en el sitio del suceso, siempre que estamos en el sitio del suceso, siempre llamamos a División de Planimetría, Balística, Análisis de Reconstrucción de hechos, para que se trasladen al sitio y realicen su peritaje. En el sitio si había un arma de fuego, tipo pistola. Si observe la función de los otros funcionarios que se encontraban allí. En el levantamiento del cadáver tenían varias heridas por arma de fuego, tenia cuatro (4) o cinco (5) heridas. Las armas se le solicitan a ellos a través de oficios de institución a institución, pero si se individualiza en el sitio del suceso, cuando se realiza el intercambio de disparo el asume, se sobre entiende el arma que esta portando es la que esta utilizando y de allí se obtienen las características. Para el momento en que ocurrieron los hechos yo tenia laborando en el División de Homicidios, doce (12) años. Para poder determinar si estamos en un enfrentamiento tendría que leer todas las entrevistas para recordar todo lo que ellos dijeron, evidentemente al llegar al sitio del suceso y las personas me dan su versión de lo que sucedió yo tengo que creer en ellos, lo cual posteriormente de acuerdo a las investigaciones que se realizan es donde se va a determinar si hubo o no un enfrentamiento, pero en este momento no podría decirle si hubo un enfrentamiento porque tendría que volver a leer todas las entrevista y las investigaciones que se realizo. Para poder determinar si hubo o no enfrentamiento hay que tomar en consideración las entrevistas así como las investigaciones que se realizaron. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA ABG. E.C., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE AUTOS, CONTESTÓ: “El arma se encontraba creo que en el cuarto, pero no recuerdo muy bien. El lugar donde ocurrieron los hechos, es una zona peligrosa y la zona es bastante conflictiva. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL ABG. G.F., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE AUTOS, CONTESTÓ: “Mi jerarquía actual es Sub Comisario. Si me traslade al hospital donde se encontraba el cadáver del ciudadano C.G.. Las características físicas de la persona fallecida no recuerdo muy bien, era una persona de 1.70, era de contextura media alta, sino mas recuerdo era regular la contextura. Si se encontraba en resguardo el sitio del suceso por la Policía de Sucre. Se encontraba funcionario dentro de la casa, pero no recuerdo si estaba la concubina dentro de la casa o se encontraba en la parte de abajo, no recuerdo. El sitio del suceso se resguardo por los funcionarios, por lo que tengo entendido a ello los preparan para resguardar el sitio del suceso, yo no observe mayor contaminación en el sitio del suceso, es decir los funcionarios de la Policía de Sucre estaban dentro de la casa. Cesa”.

Se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas al experto.

El ciudadano MOYA BENITEZ R.J., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “Yo si tome esas fotografías, se tomo esas fotografías al carácter general de un cadáver en la morgue del hospital de León y en una casa en Perate ordenado por el Jefe de la división. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Me encontraba adscrito al Departamento de Fotografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Llegamos a la morgue primero del P.d.L., hicimos acto de presencia con O.C. y Salom. Mi función específica fue hacer la fijación fotográfica. Yo no me llegue a entrevistar con ningún funcionario. Sé que tenemos que ir hacer la inspección porque a mí me llaman de inspecciones técnicas y nos indica que vamos de comisión y esa comisión la comandaba el sub Inspector Odiver Carmona. No recuerdo a qué hora llegamos a la morgue pero sé que era en horas de la noche. En la inspección del inmueble habían funcionarios de la policía municipal y nosotros que íbamos por Inspecciones Técnicas. Creo que si habían funcionario que resguardaban el inmueble. Había funcionarios de la Policía Municipal de Sucre. La actividad que realice en la casa y la morgue fue la inspección fotográfica. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL ABG. G.F., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE AUTOS, CONTESTÓ: “Mi jerarquía es fotógrafo. Mi experiencia es de 19 años. Ese sitio si estaba resguardado. No recuerdo si había personas ajenas a la casa. La vivienda la podría describir porque eso paso hace tanto tiempo y no recuerdo y eso está en las fotos. Esta fijado fotográficamente que si había sangre. No recuerdo ningún televisor donde había sangre. No recuerdo si había una ventana. Si observe conchas. Si observe un arma, pero no se qué modelo de arma es porque no soy experto en armas. También me traslade al Hospital P.d.L.. No recuerdo el cadáver, lo fijo en carácter general. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA ABG. E.C., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE AUTOS, CONTESTÓ: “Se que me traslade a un barrio pero no se qué barrio es. ¿Cómo es ese sector?. Objeción por el Fiscal del Ministerio Público, la cual ha sido declarada con lugar. En cuanto a lo señalado en el lugar de la casa un arma de fuego, la fije fue en el piso creo, no recuerdo muy bien pero se fijo un arma y eso está en las actas. Cesa”.

Se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas al experto.

La ciudadana CASTAÑEDA M.B., encontrándose debidamente juramentada, manifestó: “Estábamos en patrullaje y escuchamos por la central telefónica que hacían llamado unos compañeros de que hubo un enfrentamiento, nos encontrábamos cerca y nos trasladamos y cuando llegamos prestamos apoyo a los funcionarios por cuanto tenían una persona herida y lo trasladamos al Hospital P.d.L.. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Laboraba en patrullaje vecinal en la Dolorita - Mariche, estábamos patrullando con el inspector de apellido Petit y haciendo labores de patrullaje y escuchamos por la radio que estaban solicitando una unidad y prestamos él apoyo. La hora aproximadamente eran 9:30 de la noche. Es una llamada radiofónica que se recibe por la central de transmisiones de la Policía de Sucre. Al momento de recibir la llamada no recuerdo exactamente, creo que estaba cerca de la Dolorita, porque estábamos patrullando. Yo pertenecía en esa fecha al área vecinal, tenía sede en Mariche. El tiempo de llegar al sitio del acontecimiento eran 10 o 15 minutos aproximadamente, después de haber recibido la llamada radiofónica. Nos trasladamos en la unidad Toyota la 241, en compañía del funcionario Inspector Petit. Dentro de la unidad ocupaba como copiloto. Llegue al lugar de los acontecimientos aproximadamente como a las 9:00 de la noche. Cuando llego al lugar de los hechos había bastante funcionarios y gente, porque había un enfrentamiento, había varias motos de funcionarios policiales y gente alrededor, yo me quede en la patrulla. Cuando llegue al lugar no escuche ninguna detonación. Estábamos en la unidad y vimos que un inspector nos dijo que lo lleváramos al Centro asistencial. Era como de un callejón donde sacaron a la persona. No recuerdo si había otros funcionarios de mi mismo organismo. Ingresan a la unidad la persona herida personas por funcionarios de nuestro organismo y esa persona es colocada en la parte de atrás y vi porque el carro tenía una rejilla. No recuerdo las características fisionómica. Si estaba vestida. Lo único que recuerdo que la persona hacia era quejarse. El traslado se hace al Hospital P.d.L., pienso yo que duramos diez (10) o quince (15) minutos. El tráfico era regular y se hizo el traslado lento porque la patrulla no estaba en muy buenas condiciones. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL ABG. G.F., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE AUTOS, CONTESTÓ: “Tuve 15 años de tiempo de servicio en la Institución. La llamada radiofónica decía que se estaba sucintando un enfrentamiento en la Dolorita. No sabíamos que había una persona herida. Cuando íbamos llegando se escucharon detonación antes de llegar al lugar, pero no se si era de ese sitio. Esa zona es peligrosa a cualquier hora. No recuerdo la persona que trasladaron al hospital. Si venían varios funcionarios cargando al herido, creo que era alto, delgado, no sé decirle exactamente. Cesa”.

Se hace constar que la defensora privada, así como tampoco el Tribunal efectuó preguntas a la testigo.

El ciudadano LEITE GAMEZ J.M., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “Me encontraba conversando con una señora en el sector el chorrito en donde se practico la aprehensión de un joven, el cual aparentemente estaba incurso en la muerte del hijo de esta señora, en el momento que estoy hablando con ella escucho unos disparos y cuando salgo a la calle, observo que hay un funcionario de nuestra institución herido y en ese preciso momento llega una unidad al sitio y traslada al funcionario, una vez que nos ponemos a indagar con los mismos funcionarios del caso de lo que había ocurrido, estos nos manifiesta que cuanto estaban reunidos en la parte baja del sector del chorrito de la Dolorita fueron objeto de unos dispararos de la parte alta del sector de la Dolorita por unos sujetos, en ese momento nos dispersamos en varios grupos y trasladarnos al lugar donde presuntamente provenían los disparos, al llegar al sitio observamos unos casquillo en el piso y continuamos con la verificación del lugar a ver si alguna personas nos aportaba datos de los posibles autores de esos disparos, al cabo rato escucho por trasmisiones que unos funcionario pedían apoyo, ya que unos sujetos le habían efectuados disparos, procedemos a traslados al lugar, como a los diez minutos llegamos al sitio y se encontraba un hombre herido, llego la unidad del sector y lo traslado al hospital, también se encontraban los funcionarios que habían mantenido el intercambio de disparo con este sujeto y esperamos a las comisión del delito, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “La hora aproximada de que tuve conocimiento de los hechos, eran horas de la tarde, no recuerdo la hora, estaba claro. Por transmisiones ellos pidieron el apoyo y acudimos al sitio. Los funcionarios que estaban pidiendo apoyo e.J.H. y otro funcionario que falleció. Para la llamada radiofónica se encontraba varios funcionarios que estábamos en las adyacencias, eran como seis (6) a ocho (8) funcionarios. Estábamos atendiendo el llamado de una señora el cual señalaba que estaba detenido un ciudadano que le muerte a su hijo fue puesto a la orden del Tribunal. Yo llego al sitio y me indican que los disparos provenían de la parte alta, al momento que llegamos al sitio subimos que subir unas escaleras y conseguimos unos casquillos en el sitio y empezamos a indagar con las personas, pero ella no nos dicen nada, pero como la zona es extensa, nosotros nos dividimos en varios callejones y en varios grupos. No se llegue a observar la persecución de unos sujetos. Tengo conocimiento de la casa donde se efectuó los hechos por transmisiones y nosotros pedimos las características del lugar y cuando llegamos nos comenta de la situación. Estos funcionarios están en la parte externa. No recuerdo si había algún funcionario dentro de la casa, porque no entre a ninguna casa. Al momento de llegar a la casa eso fue en la tarde. ¿Observa cuando la persona herida es sacada de la casa? Objeción por la defensa la cual ha sido declarada Sin Lugar por la Juez de este Despacho. Yo vi que la persona herida estaba afuera y lo vi cuando lo iban a montar en la unidad. Los funcionaros que se encontraba adyacente el inspector Jordi, C.G. y los funcionarios actuantes. La persona que carga la persona herida, no sé porque yo llegue en el mismo momento que estaban metiéndolo a la unidad y estaba en el piso. No recuerdo si había otras personas que fueran funcionarios. Si observe una distancia prudencial que había una persona herida, tenían manchas de sangre, no manifestó nada. Al momento que yo llego la unidad de traslado ya estaba allí. El tiempo que dure más o menos fue veinte minutos, estaba lejos del lugar del sitio. Yo si portaba arma de reglamento, una pistola 9 milímetros tipo Glock. No efectué ningún disparo en ese momento. Mi cargo era Jefe de la Zona Policial 4 de la Dolorita, la sede se encontraba en la Urbina. Los funcionarios del traslado de la persona herida era B.C. y H.P.. La unidad un machito fue que hicieron el traslado. Yo no hable con la mamá del muerto y no recuerdo el nombre de Cruz. No recuerdo haber recibido denuncia con respecto al ciudadano C.G., Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL ABG. G.F., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE AUTOS, CONTESTÓ: “El funcionario herido no recuerdo el nombre. La distancia que existe desde donde se encontraban los funcionarios y donde se encontraban los casquillos la distancia es como ochenta (80) o cien (100) metros más o menos. Nos trasladamos seis (6) funcionarios. Yo tome al callejón que comunica al sector el Guan al lado del inspector Betancourt Jorde. J.H. no lo observe más al momento que nos separamos. Nos enteramos por una central de la radio. La persona herida era gruesa, como de 1.65 o 1.70. El ingreso del herido a la unidad fue rápido, esa unidad pudo haber llegado al sitio. El apoyo lo pide los funcionarios actuantes. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA ABG. E.C., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE AUTOS, CONTESTÓ: “Tengo laborando en la institución hace 18 años, era en aquella oportunidad Jefe de la Zona Policial Nº 4. Ese barrio es un sector bastante peligroso, se dan situaciones de heridos, muertos que alarman a la ciudadanía, es una zona conflictiva. Cesa”.

Se hace constar que el Tribunal no efectuó preguntas al testigo.

El ciudadano M.L.O.O., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “Se le practico experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego tipo pistola, once conchas y un proyectil la cual fueron suministradas por la División de Inspecciones Técnicas cumpliendo instrucciones de la División Nacional de Homicidio, las evidencias corresponde a un arma de fuego tipo pistola, calibre .32 auto, siete conchas calibre 9 milímetros, parabellum y cuatro conchas calibre .32 auto y un proyectil 9 parabellum, el arma de fuego presentaba su serial de seguridad presentaba limadura o similares a estas donde se hizo necesario realizar el método de restauración de caracteres de borrado de metal, donde se obtuvo en las conclusiones que sobre paso el límite del serial que no se pudo obtener resultado alguno, las conchas calibre .32 auto fueron percutidas por una misma arma de fuego y de las siete conchas restantes, tres fueron percutidas por una y las otras por otra arma diferente y el proyectil 9 milímetros parabellum, es de rallado poligonal la cual quedo depositada en esa división para futuras comparaciones, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “En respecto a la comparación de proyectil no hubo comparación, porque era un solo proyectil. Si es procesado el proyectil y una vez utilizado se devuelve a la División de Investigaciones de Homicidio. Esta evidencia fue remitida por la División de Inspección Técnica debidamente embalada. Si reconozco la firma como mía la que se encuentra en la experticia. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL ABG. G.F., CONTESTÓ: “Mi cargo actual es detective y me dedico actualmente como experto de vehículo en la Sub-Delegación la Guaira. Mi tiempo de servicio es 8 años. El calibre .32 auto si se encontraba en buen estado de funcionamiento, es decir, se podía efectuar disparo. Se reactivo el serial y fue tanto el esfuerzo, la limadura sobrepaso cualquier limite de esfuerzo por la chapa de la arma de fuego. La comparación que se realizo en relación a las conchas es que fueron percutadas, se utilizo el microscopio Leica L100 de comparación balística, la cual es sofisticada, se tomaron en cuenta el plano de cierre, la huella de percusión, la uña tractora. Llegamos a la conclusión con respecto a esa concha, que la conchas calibre .32 auto fueron percutidas por el arma de fuego descrita en el informe y de la siete conchas restante 9 milímetros, tres por un arma y cuatro por otra arma de fuego. Cesa”.

Se hace constar que ni la defensora privada, ni el Tribunal efectuaron preguntas al experto.

El ciudadano MOLERO PINEDA M.T., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “Con respecto a este informe para esa fecha yo me encontraba laborando en reconstrucción de análisis de hechos, en ese momento me encontraba de guardia y hacen un llamado y acudimos a esta dirección Barrio la Dolorita, sector la Lira, Casa S/N, en el momento de llegar allá pudimos percatarnos de varias evidencias de interés criminalísticas, tales como es la inspección técnica y el protocolo de autopsia al cadáver, la herida que presenta la víctima C.A.G., esta persona tomando en la posición en el momento que estaba al momento de recibir la herida, la causa de herida Nº 1 al igual que la herida Nº 2, se encontraba de frente al tirador en una posición anatómica el cual le da un ángulo con respecto al orificio de entrada era inferior a la punta del cañón del arma de fuego es ligeramente inclinado hacia adelante y con respecto a la herida Nº 3, 4 y 5, la víctima también se encontraba de frente de pie, frente al tirador de las características que presenta el protocolo de autopsia, con respecto al orificio de entrada y el orificio de salida, la posición del tirador con el arma de fuego, este se encontraba de pie al momento de realizar el disparo Nº 1, frente a la víctima con el cañón del arma de fuego dirigida hacia está efectuando disparo con arma de fuego a la región comprometida, al igual al efectuar el disparo que causa la herida Nº 2, se encontraba de pie frente al franco izquierdo de la víctima con el cañón de arma de fuego dirigida hacia esta, efectuando disparo hacia la región comprometida a ésta, con respecto a las heridas Nº 3, 4 y 5, el tirador se encontraba de pie, frente a la víctima con el arma de fuego apuntándola hacia las regiones comprometidas a éstas producidas y por las características de la herida el índice de proximidad a estas fue una distancia mayor a 60 centímetros que encuadra a las heridas a distancia. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Para la fecha de la realización si me traslade al sitio del suceso el día del hecho, creo que por trasmisiones se pidió apoyo a las comisiones ya que había transcurrido un enfrentamiento. No recuerdo la hora con exactitud. Si esta suscrito la experticia por mi persona y si reconozco mi firma. La región anatómica se encuentra en la herida Nº 1 nos indica el orificio entrada en tercio superior paramedial izquierdo y orificio de salida en 5º espacio intercostal izquierdo con línea escapular interna; con el Nº 2, orificio de entrada en región infraclavicular izquierdo y orificio de salida en 10º espacio intercostal izquierdo paravertebral. Produce perforación de pulmón izquierdo y diafragma. Trayecto: De adelante hacia atrás, de arriba hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha; con las heridas Nº 3, 4 y 5 tienen los orificios en la región del abdomen y los cuales presentan el mismo trayecto a excepción la herida 5 en la cual el trayecto es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha. La posición de la víctima al momento de recibir los disparos, el lugar era plano y la posición anatómica que toma la víctima puede ser un poco inclinada hacia adelante, frente al tirador, dando un ángulo inferior con respecto al orificio de entrada al arma de fuego que produce la herida, eso con respecto a la Nº 1 y Nº 2, con las siguientes heridas se encontraba de pie, que es el ángulo de frente al tirador para la trayectoria de los proyectiles con un ángulo con respecto a las heridas de entradas con los Nº 3, 4 y 5 con un ángulo inferior con respecto al cañón del arma de fuego. Cuando disparo el arma de fuego estamos haciendo un ángulo superior, pero están en un mismo plano. Las heridas que están de arriba hacia abajo. Mi peritaje es con respecto a las heridas que presento el occiso y determinar la relación víctima y víctimario que sucedió en el hecho. Mi actuación específica fue trayectoria balística. Aparte de los otros elementos la inspección técnica y el protocolo de autopsia es lo que nos va a decir las características del cadáver, Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. E.C., CONTESTÓ: “La posición de la víctima, puede ser que estaba inclinado y estaba de frente. Con respecto a la Nº 3, Nº 4 si estaba de pie, de hecho la herida Nº 3, Nº 4 y Nº 5 que son todas relativamente la zona comprometida para dar ese ángulo tiene que estar de pie, frente al tirador. Fue a distancia, quiere decir que el disparo fue a una distancia mayor a 60 centímetros, esa es la determinación a las heridas. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. G.F., CONTESTÓ: Mis años de experiencia 8 años, actualmente estoy en el área contra homicidio de la sub delegación de Barquisimeto. En los orificios a la herida Nº 1 y Nº 2, eran similares, en cuanto a la Nº 2, la descripción a la región clavicular izquierdo, con orificio de salida en el decimo espacio intercostal izquierdo paravertebral, compromete su franco izquierdo porque la trayectoria del proyectil es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha, para el momento de recibir el disparo se encontraba con su franco izquierdo, comprometiendo su franco izquierdo. El plano superior con respecto a la herida a la posición anatómica estamos en un mismo plano que se acogió la víctima al recibir del disparo y también que ver el cañón del arma de fuego. La Defensa quiere dejar constancia que el otro funcionario que se encontraba con el hoy acusado subió sobre una cama y fue cuando disparo contra el hoy occiso. Eso se toma cuando hay una reconstrucción de hechos como tal, que se va al sitio del suceso que altura tiene la víctima y tomando la declaración de los funcionarios allí es donde se hace el informe. Cuando se habla de trayectoria balística es la relación entre la víctima y el tirador. Cuando uno se inclina no va ser una misma herida, nunca va ser la misma característica, si se encuentra en un plano superior el tiro va ser descendente y si está inclinado hacia adelante el tiro puede ser horizontal. La víctima siempre estuvo de pie. Cesa”.

Se hace constar que el Tribunal no realizó preguntas al experto.

El ciudadano MOLINA BRAVO W.J., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “Recibí una llamada radiofónica para que nos trasladáramos a un sitio donde había ocurrido un hecho, el sitio del suceso fue en la Dolorita de Petare, sector la Lira, donde se hace la fecha del levantamiento en fecha 19-07-04, luego se plasma y yo fije una fijación en el punto de vista de planimetría del sitio, en la cual se describe de la siguiente manera la Nº 1, el lugar donde se localizo el arma de fuego, tipo pistola, marca astra, calibre 7,65; el punto Nº 2, lugar donde se localizaron orificios producidos por el paso de un objeto de mayor cohesión mecular, es decir, una ventana y una puerta, el punto Nº 3 el lugar donde se localizaron impactos producidos por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular, igualmente en la puerta y en las paredes, el Nº 4: Lugar donde se localizo proyectil parcialmente deformado, estaba en el piso, el Nº 5, lugar donde se localizaron conchas de balas percutadas, calibre 9 mm, el Nº 6, lugar donde se localizaron conchas de balas percutadas, calibre 7,65, estaban cerca al arma de fuego y a una cama y el Nº 7 el lugar donde se localizo sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, es decir, cerca de la cama, se hace una vista lateral al momento de llegada. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: No recuerdo el día como tal, era de noche, pero no recuerdo el día exacto, la fecha del levantamiento fue 19-07-04. Me traslade con Inspecciones. El procedimiento para realizar el levantamiento es papel lápiz y la cinta métrica, la brújula para orientar. Las evidencias que se localizaron una pistola marca astra, orifico en el piso, impacto, proyectil parcialmente deformados, conchas percutadas calibre 9 milímetros, conchas percutidas calibre 7.65 y sustancia de color pardo rojizas, presunta naturaleza hemática. Esas evidencias fueron colectada por inspección ocular. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. G.F., CONTESTÓ: “En la habitación que se encontró la sustancia hemática hay una cama con la parte en sentido norte, una ventana, las conchas y otras evidencias que se encontraban allí. La sustancia hemática estaba cerca de la ventana y de la cama. No le tome la medida a la cama. Donde se encontró el calibre 7.65 estaba cerca a la presunta naturaleza hemática. Solamente se observo la sustancia hemática en una habitación. El punto Nº 2 se observaron orificios en la puerta que está en 1.87 respecto de altura, con respecto al piso, lo que sino podría decir en qué sentido están orientados con respecto a la habitación. Hay un orificio en la ventana. La altura del orificio de la ventana estaba a un metro cuarenta en relación al piso. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. E.C., CONTESTÓ: “El arma de fuego se encontró en una habitación. Con respecto al Nº 6, lugar donde se encontró las conchas es dentro de la habitación al lado del arma de fuego. Cesa”.

Se hace constar que el Tribunal no efectuó preguntas.

El ciudadano CARMONA BASTARDO ODIVER GREGORIO, encontrándose debidamente juramentado, expuso: “En realidad no recuerdo el sitio, eso fue que me llamaron por comisiones del barrio la Lira donde se realizo la fijación del sitio y posteriormente del cadáver, nos trasladamos allá y se realizó la inspección la parte interna de una vivienda, donde se recolectaron varias evidencia conchas 9 y 7.65 milímetros y un arma de fuego y nos trasladamos al Hospital P.d.L. donde se practico la inspección al cadáver presentando ocho (8) heridas de arma de fuego. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: No sé con qué organismo policial se trataba el enfrentamiento. Las evidencias que pude colectar era una pistola calibre 7.65 y 9 milímetros y creo que un proyectil. Si se colecto una sustancia parda rojiza. La inspección basaba en el inmueble y sobre todo en la habitación. No recuerdo si había un televisor. La fijación fotográfica el encargado fue R.M.. En ese aspecto yo era el jefe de la comisión y decía cual era la manera de la secuencia de cómo se va fijar la fotos. Si unos de los objetos aparentemente era un televisor. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. G.F., CONTESTÓ: “Mi experiencia es 10 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Dure siete años en Inspecciones y ahora estoy en Caricuao. Dentro de la habitación no recuerdo que objetos había, supongo que si habían objetos propios de una habitación, había utensilios para ese sitio. La ubicación de la cama no recuerdo. Si había objetos propios a la habitación pero no recuerdo que había. Cesa”.

Se hace constar que ni la defensora privada, así como tampoco el Tribunal efectuaron preguntas al testigo.

El ciudadano V.J.S., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “El 19 de agosto encontrándome de guardia con el funcionario Moya Roger y Carmona Odiver, se recibe una llamada radiofónica, informándose que nos trasladáramos hacia el Barrio la L.d.P., casa sin número, se hace una inspección técnica donde en el interior de una de las habitaciones se ubica un arma de fuego calibre 7.65, la misma con la corredera hacia atrás, de igual forma se ubican varios impacto en las paredes así como siete conchas 9 milímetros y tres conchas 7.65, asimismo se ubican sustancia de color pardo rojizos, se procedió a colectar lo mismo. Cesa”.

Se hace constar que el representante del Ministerio Público no formuló preguntas.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. E.C., CONTESTÓ: “En cuanto a los cartuchos es competencia del Departamento de Balística. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. G.F., CONTESTÓ: “En el hospital que hice la inspección es A.P.d.L., si tenia heridas, de forma circular en la región esternal, herida de forma circular en la región epigástrica, dos heridas de forma circular en la región mesogastrica, herida de forma irregular en la región infraclavicula izquierda, herida de forma irregular y escoriación en la región del flanco derecho, dos heridas de forma irregular en la región escapular izquierda. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Las evidencias de interés criminalísticas que fueron halladas fue un arma tipo pistola, sin reales aparente, siete (07) conchas de 9 mm, calibre 7,65, un proyectil blindado con núcleo de plomo deformado, un arma de fuego, calibre 7.65, marca astra, tres conchas de balas percutadas, una concha de bala percutada que es del calibre 7.65; en total se localizaron siete (07) conchas de balas percutadas, calibre 9mm, cuatro (04) conchas de balas percutas calibre 7.65, un proyectil blindado con núcleo de plomo deformado. Si había impacto en la puerta, había tres orificios, desconozco que fue lo que lo causo. Se localizaron impactos de balas en la pared que se encuentra orientada en sentido este de la habitación se ubican dos impactos, asimismo en la pared en sentido norte presenta dos orificios y en la habitación donde estaba la ventana corrediza también presentaba un orificio. Cesa”.

El ciudadano R.V.J.V., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “Encontrándome de guardia se recibe una llamada radiofónica de la sede de transmisiones donde manifiesta que ingresa un ciudadano sin vida a un Centro Hospitalario, no recuerdo el Hospital, el mismo procedente del sector la dolorita de Petare, el mismo había supuestamente un enfrentamiento con la Policía de Sucre, procedimos a verificar el occiso y luego al sitio del suceso. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “La hora aproximada de la llamada radiofónica fue pasada después de las 9:00 de la noche. Hago acto de presencia al lugar de los hechos, eso fue como a las 10:00 de la noche, primero fui al centro hospitalario y luego al sitio del suceso. Me traslade en compañía Bernner, M.R. y una vez en el sitio se presentaron las comisiones. Se presenta planimetría e inspecciones oculares. La primera información que tengo del hecho es de un funcionario de sucre quien relato el hecho por lo cual se encontraban haciendo unas pesquisa, ya que horas tempranas unos de los funcionarios de ellos habían recibido disparo en el sector la Lira y ellos posteriormente se encuentran una personas que hacen frente sobre esto. No recuerdo el nombre de los funcionarios con quien me entrevisto en el lugar de los hechos. El enfrentamiento fue en horas de la tarde, pero no recuerdo exactamente. Yo estaba adscrito a la División de Homicidio de la Brigada A, en el momento en que ocurrieron los hechos. Tenía 4 años y 7 meses en la División de Homicidios. El lugar que se suscitan los acontecimientos es en una residencia, en una de las habitaciones. Si llegue a ingresar a la vivienda. No habían habitantes en la residencia, estaban los funcionarios y los que estaban custodiando la casa. Aproximadamente habían más de siete (7) funcionarios Policiales de Sucre. No me entreviste con ningún familiar en el lugar del hecho, solo en el hospital, con un familiar del occiso, me manifestó que se encontraba en la residencia, cuando llego el ciudadano entro a la residencia posteriormente entraron unos funcionarios tocaron la puerta y entraron a la residencia y una vez que sacan a la persona hubo el enfrentamiento. Si se le tomo entrevista a esta persona. Si se tomo entrevista a tres o cuatro personas. Las evidencias que se colectaron habían casquillos de bala y varios impacto que estaban en el interior de la habitación. Solamente me encargue de hacer el apoyo, el funcionario M.R. era el encargado de la investigación. Para poder determinar que hubo un enfrentamiento hay que esperar el resultado de todas las experticias. El cadáver tenía varias heridas, aproximadamente tres o cuatro y se realizo la fijación fotográfica e inspección técnica. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL ABG. G.F., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE AUTOS, CONTESTÓ: “Si fue resguardado el sitio del suceso, estaban los funcionarios afuera evitaron que entraran al lugar. Si habían otros funcionarios del sector. El sitio del suceso estaba bien protegido y no se encontraba contaminado. La llamada radiofónica la puede hacer cualquier funcionario que se encuentre de guardia, de cualquier organismo policial. La inspección en el hospital, las heridas tenía en el área frontal y abdominal, no recuerdo si tenía herida en los brazos. Las evidencias que colectamos eran los casquillos y el arma de fuego. Había calibre 9 mm y 7.65. Al fondo de la casa había una ventana pequeña, no recuerdo si había impacto de balas, en la entrada si había impactos, había una cama. Se colecto un arma de fuego y era de calibre pequeño. El cadáver era un sujeto masculino, contextura fuerte, mayor, pasaba los 40 años, tenia tatuaje, no recuerdo los tatuajes y de cabello oscuro, de mediana estatura. Cesa”.

Se hace constar que ni la defensora privada, así como tampoco el Tribunal efectuaron preguntas al testigo.

La ciudadana M.D.F.D.L.A., encontrándose debidamente juramentada, expuso: “Para la fecha 20-8-04 le realice un autopsia a un cadáver masculino de 40 años de edad, contextura fuerte, quien presentaba cinco (5) heridas producidas por un proyectil único por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, localizadas en su mayoría en abdomen, tres de estas en el abdomen y dos en tórax y una lesión mortal y todas las demás heridas, como primera herida encontramos un orificio de entrada en tercio superior paramedial izquierdo y orificio de salida en 5º espacio intercostal izquierdo con línea escapular interna, la entrada sería en el pecho, para medial, seria la mitad del cuerpo y la salida esta en nivel posterior, es decir atrás, a nivel por el borde de la escapula interno, produce fractura de esternón, perforación de pulmón izquierdo y de corazón (lesión mortal), el trayecto es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, es muy direccional tiene un solo sentido, delante hacia atrás de arriba hacia abajo, la Nº 2 señala orificio de entrada en región infraclavicular izquierda y orificio de salida en 10º espacio intercostal izquierdo paravertebral, es decir, muy cerca del pecho y salida del décimo espacio intercostal izquierdo atrás en la espalda; el trayecto es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha; el N° 3 el orificio de entrada en mesogastrio paramedial derecho y orificio de salida en región lumbar izquierda, es en el abdomen seria debajo del ombligo, y la salida seria región lumbar izquierdo, sale en la parte de atrás, produce perforación de asas intestinales y de mesenterio, el trayecto seria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda; la N° 4 tenemos un orificio de entrada mesogastrio (supra-umbilical), sin orificio de salida, es decir, por encima del ombligo, se aloja y se extrae el proyectil blindado parcialmente deformado en región lumbar izquierda inferior, produce perforación de asas intestinales y mesenterio, el trayecto es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, la herida N° 5, orificio de entrada en epigastrio paramedial derecho y orificio de salida en cara externa interior de región lumbar derecha (suprailíaca), que sería más arribita del ombligo y la salida seria por atrás de la cintura, produce perforación de hígado, mesenterio y de asas intestinales, su trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha. Estos trayecto de las tres heridas ultimas, de dos es de derecha a izquierda luego de izquierda a derecha, todas son de adelante hacia atrás, es decir el víctimario estaba por delante de la víctima, y estaba en una posición superior que el víctimario porque todas son de arriba hacia abajo, también podría estar el cadáver acostado lo que pudiera dar esa trayectoria ya que es intra-orgánica, todo esto con planimetría y balística va a determinar la posición del cadáver para el momento del hecho y la localización a la víctima de arriba hacia abajo, en algunas estarían en su lado izquierdo y otro en su lado derecho, siendo hincapié depende del movimiento del cadáver podrían estar moviéndose y el víctimario también; en la descripción interna, en la cabeza tiene base y bóveda craneana sin lesiones, masa encefálica con edema severo y surco de compresión en amígdalaas cerebelosas, en el cuello sin lesiones que describir; en el tórax presenta fractura de tercio superior de esternón, perforación de aurícula derecha del corazón, dos (02) perforaciones de pulmón izquierdo, hemotórax masivo bilateral de 3000 cc, aorta torácica y columna dorsal sin lesiones, perforación de hemidiafragma izquierdo, en el abdomen perforaciones múltiples de asas intestinales y de mesenterio, perforación de lóbulo izquierdo de hígado, palidez visceral generalizada, aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones, en el pelvis vejiga con orina, pelvis ósea sin lesiones y las extremidades sin lesiones internas que describir, en cuanto a las conclusiones señaló que hay múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único (05) de características de distancia, se localiza y se extrae un (01) proyectil blindado parcialmente deformado en región lumbar izquierda; perforación de corazón (lesión-mortal) de pulmón izquierdo, diafragma, hígado, asas intestinales, mesenterio y hemotórax masivo, la causa de la muerte, la sido hemorragia interna por herida de arma de fuego en torax, las características de distancia, todos los orificios de entrada solamente presentaba un diámetro de 1.85 cm, tenia un alo de contusión, no presentaba ninguna otra características y esta distancia es mayor de 60 cm, se localiza proyectil blindado parcialmente deformado en región lumbar izquierda, es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público contestó: “Lo califico como una lesión mortal, porque como órganos vitales como el corazón, la Orta, la masa encefálica, son lesiones que 99.99% son mortales, y cuando se rompe la sangre a una velocidad muy elevada no hay posibilidad de socorrer, puede morir, en otros casos ha podido durar unos segundo, en momento inmediato hacer una tensión a un paciente y fallecen e inmediatamente no pueden sobrevivir. El tiempo de las heridas no lo puedo determinarlas, las otras cuatro heridas no han sido mortales, son lesiones pudiera ser atendidas en dos horas, puede inclusive ser salvada, esas cuatro (4) heridas son anteriores a la lesión mortal, porque las heridas son premor, las lesiones de la dos a la quinta son lesiones a premor, son anterior a su muerte, si recibe un disparo por el corazón, fue la última herida que recibió, porque fue la herida que le causo la muerte, en las otras heridas pudo haber tenido en un tiempo para su atención. No había ninguna herida post morten, no se puede determinar el tiempo todo fue en fracciones de segundo, la primera causa la muerte, las próximas pueden ser paralelo a estos, esto es inmediato. Indicó en la trayectoria intraorganica eso también es dependiendo de la posición del cadáver, si esta arrodillado, si esta acostado, está en una posición acostada boca arriba, eso no lo se porque eso depende de la experticia. La cantidad de sangre no se puede cuantificar, no es sangre abundantemente de las cuatro heridas, son lesiones donde el sangramiento no es masivo, el corazón al estar dentro de una cavidad hueca pudo haber salido una cantidad de sangre, si hablamos de un volumen de sangre, pero no se puede cuantificar la que esta adentro, tenemos una sangre circulante en el cuerpo. El tiempo es menos de un minuto, el sangramiento es masivo. Después de haber recibido el disparo si puede hablar muy poco, dirá algo mientras está agonizando, pero será de corto tiempo. Cesa”.

A preguntas formuladas por la defensora privada del acusado de autos, respondió: “Las cuatros heridas no fueron mortales, porque no son la causa de la muerte, pueden ser posteriores, La última lesión es la mortal. Son a distancia las lesiones. Mayor de 60 centímetros. Cesa”.

A preguntas formuladas por el defensor privado del acusado de autos, respondió: “No presento ningún orificio en los brazos. Se verifica si es a nivel superior a través de planimetría y trayectoria balísticas. Cesa”.

Se hace constar que ni la defensora privada, así como tampoco el Tribunal efectuaron preguntas al testigo.

La ciudadana BOHORQUEZ R.T.J., encontrándose debidamente juramentada, expuso: “Si es mi firma, es la representación grafica de las heridas producidas y disparadas por armas de fuego y nosotros nos fundamentamos del protocolo de autopsia o el informe medico emanado de la Medicatura Forense, en este caso fue solicitado a la División de Análisis y Reconstrucción de hecho la estructura intraorganica, por la Fiscalía 39 a Nivel Nacional, basándome en el alta de anatomía humana como orientación para darle posición a cada una de las heridas plasmadas en el protocolo de autopsia. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público contestó: “La ubicación de las heridas que presento en el protocolo de autopsia e igualmente cual fue al trayectoria, aquí especifica cinco (5) heridas, si empezamos con la primera herida encontramos un orificio de entrada en tercio superior paramedial izquierdo y orificio de salida en 5º espacio intercostal izquierdo con línea escapular interna, produce fractura de esternón, perforación de pulmón izquierdo y de corazón (lesión mortal) hemotórax masivo bilateral, el trayecto es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, fundamentalmente el atlas nos da la representación grafica es decir el dibujo, yo procedo como orientación a ubicar cada uno, ubicamos en la primera herida y nos dice que tiene su salida, según es de adelante hacia atrás, en cada una especificamos el protocolo de autopista emanado de la Medicatura Forense. Las heridas de arriba hacia abajo, son la primera, la segunda y la tercera. En cada una de las heridas tenemos descendencia, Cesa”.

Seguidamente se le cedió el derecho a preguntas al defensor privado del acusado de autos quien expone: “La experticia de trayectoria intraorganica, si podemos ver, cuando fue realizado habían transcurrido unos años, nosotros le solicitamos el protocolo de autopsia, lo que pasa es que son tantos los casos para estar presente nosotros tenemos que cubrir el día de guardia como lo posterior, con el informe del patólogo es suficiente, tomamos y lo representamos en la ubicación de las heridas. Quien realmente dice cual es el trayecto, es el médico patólogo, el experto de balística y de planimetría. El médico patólogo es el que orienta el recorrido del proyectil. Cesa”.

Se hace constar que ni la defensora privada, así como tampoco el Tribunal efectuaron preguntas al testigo.

El ciudadano M.A.R.V., encontrándose debidamente juramentado, expuso: “En relación a este caso, estaba de guardia ese día recibimos una llamada con el Inspector J.G.B. y J.R. nos trasladamos al Hospital P.d.L. en la cual se encontraba un cuerpo sin vida, presentaba varias heridas del paso de proyectil, por el arma de fuego, seguidamente nos trasladamos al lugar de los hechos en Petare, seguimos instrucciones y se colecto un arma de fuego, no se pudo hablar con ningún familiar, trasladamos el cadáver hacia la Morgue de Bello Monte, mi actuación fue tomar entrevistas del caso. Cesa”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público contestó: “La hora radiofónica fue en horas de la madrugada. Eso ocurrió hace tres años. El hospital fue A.P.d.L. en Petare. Las características del cadáver tenia dos tatuajes en los hombros uno era una serpiente y otro era un dragón. Si reconozco la firma del acta de investigación penal y del levantamiento del cadáver. No recuerdo cuando fueron trasladados los familiares a la División. El sitio de los hechos era la casa, no recuerdo muy bien. Si incaute un arma de fuego. Era una pistola. Cesa”.

A preguntas formuladas por el defensor privado, contestó: “Mi jerarquía es Detective. La contextura regular, no era ni gordo ni delgado. El lugar del hecho era un sitio cerrado. No recuerdo donde se colecto la evidencia. El cadáver presentaba heridas por armas de fuego, más de 4 heridas tenia, en la región pectoral, epigástrica en el pecho. Cesa”.

Se hace constar que ni la defensora privada, así como tampoco el Tribunal efectuaron preguntas al testigo.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

  1. - Acta policial de fecha 20/08/04, suscrita por el funcionario Agente M.A.R.V., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 19/08/04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe G.B. y Sub Inspector J.R. y Agente M.A.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Acta Policial de fecha 20/08/04, suscrita por el funcionario M.A.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Acta Policial de fecha 20/08/04, suscrita por el funcionario J.H.H. y CORREA EDWIN, adscritos a la Dirección de Operaciones, Zona Policial Nº 4, Brigada Motorizada de la Policía de Sucre.

  5. - Acta Policial de fecha 19/08/04, suscrita por el funcionario GIMENEZ H.H. y CORREA EDWIN, adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada Motorizadas, Zona Policial Nº 4.

  6. - Acta Policial de fecha 19/08/04, suscrita por el funcionario PETIT HARVIN y CASTAÑEDA M.B., adscritos a la Dirección de Operaciones, Zona Policial Nº 3, Modulo P.S. de la Policía de Sucre.

  7. - Comunicación Nº P.M.S.D.O. NRO. 900-2004, de fecha 26/08/04, suscrita por el Director de Operaciones de la Policía de Sucre, Lic. WILLIAM CONTRERAS.

  8. - Comunicación Nº DGPMS/575-04 de fecha 27/08/04, suscrita por el Director Presidente de la Policía Municipal de Sucre, Abg. Comisario E.G.S.Q..

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-4925, de fecha 29/09/04, suscrita por los expertos JOSÉ R PIÑA y F.Q., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - Experticia de Levantamiento planimétrico Nº 9700-029-523, de fecha 20/11/04, suscrita por el Experto MOLINA WUILMER, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. - Inspección Técnica Nº 3367 de fecha 19/08/04, suscrita por los funcionarios CARMONA OLIVER, SALOM VICTOR y MOYA ROGER, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. - Inspección Técnica Nº 3.368, de fecha 20/08/04, suscrita por los funcionarios CARMONA OLIVER, SALOM VICTOR Y MOYA ROGER, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. - Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación Balística y Restauración de Caracteres en metal de fecha 28/09/04, suscrita por los expertos J.P. y O.M., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. - Levantamiento del cadáver Nº 136-114076, de fecha 01-10-04, suscrito por el Experto Médico Forense J.R.A., adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-129-114076, de fecha 30/08/04, suscrito por el Experto Médico Forense Anatomo patólogo F.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. -Historia Clínica de Emergencia de fecha 19/08/04, emanado de las Clínicas Rescarven, del ciudadano A.A.J.. 17.- Reconocimiento Médico Legal Nº 136-10360-04, de fecha 12/07/06, suscrito por el Director Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.M.T. y practicado por el Dr. A.E., adscrito a la Coordinación Nacional.

  16. - Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) Nº 9700-028-AME-422, de fecha 11/11/04, suscrita por el Detective R.V., adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  17. - Trayectoria INTRAORGÁNICA Nº 9700-029-965-06, de fecha 30-11-06, practicada por la Experta Agente BOHÓRQUEZ TANY, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-824, de fecha 28/02/07, suscrita por los expertos J.P. y Y.N., Adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. - Acta de Enterramiento, de fecha 10/10/06, emanado por los Jardines del Cercado C.A.

  20. - Experticia de Trayectoria Balística Nº 300 de fecha 31/05/07, practicada por el Experto M.M., funcionarios adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Capítulo III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Quedo establecido que el ciudadano C.A.G. se encontraba en el interior de la vivienda ubicada en la calle La Lira, sector Las Casitas, Vereda 5, Casa N° 10, Barrio La Dolorita, Petare, Municipio Sucre, el día 19 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el ciudadano H.A.G.H., en compañía del ciudadano E.C. (hoy occiso), en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sucre penetraron en dicho inmueble, y enfrentan al hoy occiso específicamente en uno de sus ambientes destinado como habitación, por lo cual el mismo efectuó cuatro disparos con el arma de fuego, marca Astra, calibre 765 en contra de los referidos efectivos policiales, siendo posteriormente herido por éstos en cinco oportunidades con sus armas de fuego, marca Glock, calibre 9 mm, propiedad del aludido órgano policial, para ulteriormente fallecer a consecuencia de las mismas en el Hospital A.P.d.L.d.P..

Asimismo, está acreditada la muerte del ciudadano C.A.G. primero con la Inspección Ocular N° 3368, de fecha 20 de agosto de 2004, efectuada al cadáver por los funcionarios deponentes G.A. BENNERS CORASPE, ODIVER G.C.B. y V.J.S., adscritos al División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, segundo con el Protocolo de Autopsia N° 04-08-3097, de fecha 30 de agosto de 2004, ratificado en la audiencia oral y pública por la médico anatomo patólogo F.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó a esta Juzgadora que el cuerpo del mencionado ciudadano presentó cinco (5) heridas producidas por el paso de proyectil único disparados por arma de fuego, descritas de la siguiente manera como primera herida encontramos un orificio de entrada en tercio superior paramedial izquierdo y orificio de salida en 5º espacio intercostal izquierdo con línea escapular interna, la entrada sería en el pecho, para medial, seria la mitad del cuerpo y la salida esta en nivel posterior, es decir atrás, a nivel por el borde de la escapula interno, produce fractura de esternón, perforación de pulmón izquierdo y de corazón (lesión mortal), el trayecto es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, es muy direccional tiene un solo sentido, delante hacia atrás de arriba hacia abajo, la Nº 2 señala orificio de entrada en región infraclavicular izquierda y orificio de salida en 10º espacio intercostal izquierdo paravertebral, es decir, muy cerca del pecho y salida del décimo espacio intercostal izquierdo atrás en la espalda; el trayecto es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha; el N° 3 el orificio de entrada en mesogastrio paramedial derecho y orificio de salida en región lumbar izquierda, es en el abdomen seria debajo del ombligo, y la salida seria región lumbar izquierdo, sale en la parte de atrás, produce perforación de asas intestinales y de mesenterio, el trayecto seria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda; la N° 4 tenemos un orificio de entrada mesogastrio (supra-umbilical), sin orificio de salida, es decir, por encima del ombligo, se aloja y se extrae el proyectil blindado parcialmente deformado en región lumbar izquierda inferior, produce perforación de asas intestinales y mesenterio, el trayecto es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, la herida N° 5, orificio de entrada en epigastrio paramedial derecho y orificio de salida en cara externa interior de región lumbar derecha (suprailíaca), que sería más arriba del ombligo y la salida seria por atrás de la cintura, produce perforación de hígado, mesenterio y de asas intestinales, su trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha, señalando que logró extraer un proyectil deformado de la región lumbar izquierda, determinando que la causa de muerte fue una hemorragia interna por herida por arma de fuego en tórax, así como también con el acta de enterramiento, de fecha 10 de octubre de 2006, expedida por Jardines del Cercado C.A, lo cual constituye el cuerpo del delito.

En este orden, está demostrada la corporeidad de un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, calibre 7,65 mm (.32 auto), modelo Constable, fabricado en España, acabado superficial de pavón negro, sin seriales aparentes, siete (7) conchas, calibre 9 mm Parabellum, cuatro (4) conchas calibre 7,65 mm, un (1) proyectil calibre 9 mm, dos (2) armas de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm Parabellum, fabricadas en Autria, cuyos seriales son ESR025 y AAP805, pertenecientes a la Policía del Municipio Sucre, configurando estas dos últimas armas los medios de comisión del delito, todo ello con el testimonio de los ciudadanos J.R.P.M. y O.M.L., quienes ratificaron en audiencia el contenido de las experticias balísticas Nº 4925, de fecha 29 de septiembre de 2004 y Nº 4867, de fecha 28 de septiembre de 2004.

Quien aquí decide, arribó a la conclusión anterior luego de adminicular lo siguiente:

El ciudadano H.J.M.P. manifestó que en la oportunidad antes indicada, él patrullaba a bordo de una unidad de la Policía del Municipio Sucre, modelo Machito, debidamente identificada, por el sector Filas de Mariche, cuando oyó un llamado de la sala de transmisiones de ese órgano policial, que solicitaba acudieran al sector La Dolorita de Petare, en razón a que allí había sido lesionado uno de sus compañeros perteneciente al cuerpo de motorizados, en virtud del cual se traslada hasta allá en compañía de la ciudadana B.C., indicando que una vez en el sitio, específicamente el sector La Lira en las adyacencias de un colegio estaba la entrada de un callejón de donde observa salir a varios de sus compañeros cuando traían a un ciudadano de cabello bajito, medio gordito, cargado por sus extremidades, ingresando al mismo en la parte trasera de la unidad por él tripulada, aseverando que de inmediato procedió a trasladar al ciudadano herido al hospital A.P.d.L., señalando que al llegar a éste dejo al a aquél y no tuvo conocimiento del deceso del mismo no es sino posteriormente a través de su sala de transmisiones, aseverando igualmente que al momento de su arribo escuchó unas detonaciones, entre otras cosas relata que el sujeto herido hasta cierto punto del trayecto se quejaba.

En términos semejantes, la ciudadana B.C.M., depuso que en encontrándose en labores de patrullaje con el ciudadano H.J.M.P. a bordo de la unidad Toyota N° 241, escuchó el llamada de la sala de transmisiones que requería apoyo en el sector La Dolorita en virtud de un enfrentamiento suscitado, indicando que una vez en el sitio escuchó varias descargas de disparos y observó cuando de un callejón otros de sus compañeros sacaron a un ciudadano herido el cual ingresan a la unidad en la que se desplazaba, reseñando que éste lo único que hacía era quejarse y que fue traslado por ella conjunto con el mencionado ciudadano hasta el hospital A.P.d.L..

El ciudadano J.M.L.G. indica que momentos en que él y otros efectivos practicaban la aprehensión de un sujeto incurso en la presunta comisión del delito de homicidio, oyó unos disparos y seguidamente se percató que uno de los funcionarios había sido herido, señalando que el mismo fue trasladado a fin que le prestaran la asistencia médica debida en la primera unidad que arribó al lugar, explicando que en vista de lo ocurrido proceden a hacer un despliegue por el sector, dividiéndose para ello en varios grupos, aseverando en circunstancias idénticas que los ciudadanos H.J.M.P. y B.C.M., que luego de ello tiene conocimiento vía radiofónica el requerimiento de apoyo por parte del hoy acusado y otro funcionario que indica que a la fecha ha fallecido, manifestando que en pocos instantes se hizo presente en el sitio del suceso logrando avistar a un ciudadano de contextura gruesa y un metro setenta aproximado de estatura herido que lo introducen en una unidad tipo Machito perteneciente a la Policía del Municipio Sucre, abordada por los ciudadanos B.C.M. y H.J.M.P., quienes realizan el traslado del sujeto herido hasta el hospital, aseverando que allí también se encontraban los funcionarios que habían sostenido el intercambio de disparos con éste, a saber, H.A.G.H. y otro funcionario hoy occiso.

La ciudadana N.J.D.R.P., concubina del hoy occiso, aduce que arribó al sitio del suceso en virtud de una llamada telefónica que le hacen momentos en que se encontraba en el gimnasio, y que encontrándose allí no pudo accesar al mismo por cuanto el área era custodiada por funcionarios policiales, aseverando que en esos instantes se suscitó un intercambio de disparos por lo que se introdujo en la primera vivienda que encontró, la cual indica se ubicaba en la parte posterior del sitio del suceso, para luego enterarse de la muerte de su concubino por parte de una ciudadana de nombre “Janet”.

Dicha ciudadana, también manifestó que en la vivienda antes indicada se hallaban sus dos hijos de nombres C.D.L.G.D.R. y A.A.G.D.R., de ocho y cuatro años de edad, respectivamente para la época, en compañía de cinco niños más y de la ciudadana LEYRRI E.M.F., aseverando ante este órgano jurisdiccional que su menor hija le había relatado que cuando los funcionarios ingresaron en la vivienda ésta se hincó ante aquellos y les suplicó que no mataran a su padre C.A.G. y que uno de los funcionarios le había propinado un golpe en un brazo a aquella para introducirla en otro de los ambientes del inmueble referido.

La ciudadana C.D.L.M.F., propietaria del inmueble donde acontecen los hechos y madrina de bautismo de la hija del occiso, aduce que ella se encontraba en el mismo, empero, que en virtud de una llamada que recibe sale de allí y que en el trayecto le llaman por teléfono para participarle que presuntamente su hijo de nombre L.R.F. había sido detenido, motivo por el retorna a su residencia, señalando en inicio que no pudo accesar a la misma porque era custodiado por funcionarios policiales, empero, que en virtud que dicha residencia tenía varios pasos, logró entrar por la parte posterior de la misma, describiendo así que observó las escaleras manchadas de sangre, así como el colchón y las sabanas de su habitación y que los niños lloraban, afirmando que en ese instante los funcionarios policiales los sacaron de allí, escuchando luego tres disparos, aduciendo que observó dentro de la habitación un DVD tiroteado, la ventana y la pared impactadas por bala.

No obstante, la testigo en examen vacila en su deposición cuando al ser interrogada por esta Juzgadora la misma le manifiesta que los disparos los escucha al momento que llega al sitio del suceso y que es posterior a ellos que ingresa a la vivienda y se entrevista con los allí presentes, para luego ser desalojados por los funcionarios policiales, no refiriendo ya en esta oportunidad que encontrándose todos fuera del inmueble descrito sonara detonación alguna.

De otra parte, la ciudadana LEYRRI E.M.F., único testigo presencial, manifestó que siendo aproximadamente las siete horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia localizada en la dirección antes indicada en compañía de siete niños, tocaron a su puerta unos funcionarios policiales quienes previa identificación le solicitaron que abriera la misma y por cuanto los mismo traían a su hermano de nombre L.R.M.F., es por lo que ella accedió a tal requerimiento, aseverando que éstos al ingresar la empujaron hasta la cocina, internándolos luego a ella y a los demás presentes a una de las habitaciones, emprendiendo éstos un registro integro de la vivienda hasta llegar a la segunda habitación en la cual se encontraba el ciudadano C.A.G., al cual según indica esta ciudadana los funcionarios entran en el dormitorio empujan la cama y dicen “mira quien está aquí”, precisando que en esos momentos los ambientes de la vivienda estaban a oscuras porque sólo estaba encendida la televisión.

En este orden, la testigo examinada adujo que pasados aproximadamente cinco minutos que los funcionarios penetraron en el inmueble escuchó diez disparos, empero, enfatizó que no vio quién los hizo y que luego de estos es que observó cuando sacaron al ciudadano C.A.G. ya herido, refiriendo que al rato arribó al lugar su madre C.D.L.M.F. cuando los desalojan del inmueble, así como que la habitación de ésta se hallaba destrozada y con manchas de sangre, y que encontrándose fuera escuchó la detonación de seis disparos más aproximadamente.

Cabe destacar que la ciudadana LEYRRI E.M.F. desvirtúa la afirmación de la ciudadana N.J.D.R.P. concerniente a la lesión causada por los funcionarios a la menor C.D.L.G.D.R., cuando aseveró que los funcionarios en ningún momento maltrataron a los niños que allí se encontraban.

Luego, la ciudadana H.C.M.F. depuso que ese día cuando llegaba de su trabajo a casa de su mamá, ciudadana C.D.L.M.F., observó una masiva presencia de efectivos policiales a las afueras de la vivienda y que aproximadamente veinte minutos después de su estadía oyó la descarga de varios disparos, indicando que ella vio cuando cuatro funcionarios traían cargado al ciudadano C.A.G. a quien escuchó cuando decía “malditos me mataron”.

Sin embargo, esta ciudadana en términos semejantes que el ciudadano H.J.M.P. aduce que el ciudadano C.A.G. cuando era trasladado por los funcionarios aun agonizaba, empero, agrega que éste profería imprecaciones en contra de los funcionarios, asimismo, indica que instantes luego que el mencionado ciudadano es egresado del sitio del suceso, son igualmente desalojados los niños, su hermana LEYRRI E.M.F., una cuñada y su mamá C.D.L.M.F., afirmando que en ese momento vuelve a escuchar otras detonaciones cuyo origen no adujo que no conocía.

Ahora bien, en este punto resultan controvertidas las afirmaciones de la ciudadana H.C.M.F. por cuanto la misma aseveró que los funcionarios no permitieron que nadie entrara a la casa, y la ciudadana C.D.L.M.F. por su parte aseguró a esta Juzgadora que logró ingresar a su vivienda a través de un acceso posterior, de igual modo, es inverosímil que la ciudadana C.D.L.M.F. haya sido proscrita de la vivienda en cuestión cuando la misma afirma que no estaba presente cuando los funcionarios ingresan, porque es luego que ella arribó al sitio, siendo que según el dicho de la ciudadana H.C.M.F. la vivienda fue despejada por los funcionarios instantes seguidos a que el ciudadano C.A.G. herido fue sacado por éstos.

En el mismo sentido, al igual que la ciudadana N.J.D.R.P., la testigo en comento incurre en franca contradicción con la ciudadana LEYRRI E.M.F., al señalar que su hijo le refirió haber sido objeto de malos tratos por parte de los efectivos policiales, cuando como se dijera la ciudadana LEYRRI E.M.F. testigo presencial aseveró que los niños no habían sido malogrados.

Tales refutaciones hacen que los dichos de las ciudadanas H.C.M.F., N.J.D.R.P., C.D.L.M.F. carezcan de credibilidad, habida consideración que entiende esta Juzgadora que las mismas tienen interés manifiesto en las resultas del presente juicio, en razón a los lazos de afinidad y de amistad que le unían al hoy occiso C.A.G..

Es menester, observar lo siguiente en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, al respecto enseña R.H.L.R., lo siguiente:

(…) 2. Confiabilidad. La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que, como todo juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del juez opera un acto de voluntad, por el cual él escoge o rechaza la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo que son enunciados a título ilustrativo en la norma: edad, vida y costum¬bres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que apareciere no haber dicho la verdad, y la otra que expresa: o ya por otro motivo. De manera que el juez es libre —soberano, como lo ha expresado el léxico jurisprudencial— en la apreciación del testi¬go, pero de acuerdo a estos criterios de carácter objetivo.

La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante parta llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstan¬cias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... TI, § 237; cfr también § 242),…

. (Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 601 y 602)

En el mismo orden E.C. dice que >.

No obstante, es ineludible para esta Juzgadora a los fines del establecimiento de los hechos lo argüido por la ciudadana LEYRRI E.M.F. en cuanto al número de disparos que la misma afirma haber oído en el interior del inmueble antes de percatarse que el ciudadano C.A.G. había sido herido, la detonación de diez disparos.

En otro orden de ideas, el ciudadano J.V.R.V. indicó que tuvo conocimiento de los hechos en horas de la noche mediante una llamada radiofónica que informaba del ingreso del cuerpo sin vida de un ciudadano a un centro hospitalario procedente del Sector La Dolorita de Petare, como consecuencia de un presunto enfrentamiento sostenido con la Policía del Municipio Sucre, en virtud de lo cual se trasladó hasta el nosocomio, en el que efectivamente halló el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, de contextura fuerte, con tatuajes, de cabello oscuro y mediana estatura que presentaba tres o cuatro heridas en el área frontal y abdominal, en tal sentido, describe que luego de verificar al cadáver se traslado hasta el lugar de los hechos, a saber, en una vivienda localizada en el sector antes indicado, específicamente en el interior de uno de sus ambientes destinados como dormitorio, aduciendo que al arribar al mismo pudo notar que las evidencias eran debidamente custodiadas por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, continuando con su declaración reseño que en la entrada de dicha habitación habían impactos, así como varios casquillos de balas calibre 9 mm y 7.65 mm y un arma de fuego de pequeño calibre que son colectados, afirmando que a través de una entrevista que sostiene con un familiar del occiso obtuvo la información que éste se encontraba en la residencia, cuando los funcionario tocaron a la puerta e ingresan al inmueble en razón a que por pesquisas ellos determinaron que el ciudadano había estado incurso en un enfrentamiento suscitado en horas de la tarde en el cual resultara un efectivo del referido órgano policial herido.

En circunstancias afines, el ciudadano M.A.R.V. afirmó que en vista de la llamada radiofónica, se trasladó hasta el hospital A.P.d.L. en donde observó el cadáver de un ciudadano de contextura regular, con un tatuaje en cada hombro alusivos uno a un dragón y otro a una serpiente, con más de cuatro (4) heridas en la región pectoral, vale decir, en el pecho y ulteriormente se trasladó hasta el sitio del suceso el cual describe como un ambiente cerrado de una casa en el que incautó un arma de fuego tipo pistola.

Analizados el testimonio de los ciudadanos antes mencionados, pasa de seguidas a adminicular los mismos con los hechos técnicos que quedaron demostrados con la declaración de los expertos que concurrieron al debate oral y público.

Así, tenemos, el ciudadano G.A.B. informó a esta Juzgadora que se trasladó al sitio de suceso a fin de llevar a cabo la inspección ocular Nº 3367, de fecha 19 de agosto de 2004, indicando que el mismo era preservado por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Sucre, aseverando que conforme a su experiencia no observó contaminación del mismo, vale decir, alteración del escenario, habiéndose respetado la cadena de custodia, luego aduce que según la versión aportada por los funcionarios de la Policía de Sucre los hechos debatidos se desencadenan con motivo de la agresión de que fue objeto una comisión de ese cuerpo policial, en virtud de la cual luego de efectuar un recorrido por el lugar en búsqueda de los sujetos agresores, son informados por vecinos del sector acerca de la ubicación de los mismos, siendo señalada la residencia indicada como la que albergaba a uno de ellos, por lo que éstos proceden ingresar a ésta, en cuyo interior aducen haber sido agredidos nuevamente con disparos, manifestando, que efectivamente en el sitio, específicamente en uno de los ambientes destinados como dormitorio pudo apreciar varios impactos, así como colectar el arma de fuego del sujeto agresor.

Por su parte, el ciudadano R.J.M.B., quien indica haber tomado las impresiones fotográficas del sitio, aduce en términos idénticos que el ciudadano G.A.B.C. que las evidencias estaban debidamente resguardadas por la Policía del Municipio Sucre, y que en el sitio son colectadas conchas de proyectiles, y un arma de fuego en el piso de la habitación.

El ciudadano ODIVER G.C.B. igualmente refiere que en el momento de la inspección son colectados varias conchas calibre 9 mm y 7.65, un arma de fuego, un proyectil, así como muestras de una sustancia de color pardo rojiza presente allí.

No obstante, es el ciudadano V.J.S., quien junto a los ciudadanos G.A.B., ODIVER G.C.B. y R.J.M.B. ocurre al sitio del suceso a fin de efectuar la inspección ocular del mismo, describiendo a este órgano jurisdiccional el escenario que encuentra, así, una habitación en cuyo interior se localiza un arma de fuego calibre 7.65, con su corredera hacia atrás, siete (7) cochas calibre 9 mm parabellum y cuatro (4) cochas calibre 7.65 y se observan varios impactos de balas en sus paredes, dos en sentido este y dos en sentido norte, y uno en una ventana corrediza, al igual que restos de una sustancia de color pardo rojiza, aseverando que la puerta tenía tres impactos,

En este orden de ideas, tenemos, que las evidencias reseñadas por los ciudadanos G.A.B., ODIVER G.C.B., R.J.M.B. y V.J.S. en sus deposiciones, son fijadas descriptivamente por el ciudadano W.J.M.B. en el levantamiento planimétrico N° 9700-029-523, de fecha 20 de noviembre de 2004, quien en la sala de audiencias explicó a esta Juzgadora que efectuó el mismo en el sitio del suceso valiéndose de instrumentos métricos y brújulas, ello con el fin de plasmar en el papel la ubicación de las evidencias colectadas, las cuales identifica en la gráfica con números, así: 1) Arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, calibre 7,65, 2) Orificios producidos por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular, que se observan en una ventana y una puerta, 3) Impactos producidos por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular, igualmente en la puerta y en las paredes, 4) Proyectil parcialmente deformado que se encontraba en el piso, 5) Conchas de balas percutadas calibre 9 mm, 6) Conchas de balas percutadas calibre 7,65 las cuales se hallan adyacentes al arma de fuego del mismo calibre (identificada con el N° 1) y a una cama y 7) Sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática cerca de la cama.

Ahora bien, habiendo quedado plenamente demostrada la existencia de los objetos anteriormente reseñados, a saber, el arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca Astra, así como las once (11) conchas colectadas, ello como se dijera al inicio con el testimonio de los expertos J.R.P.M. y O.O.M.L., quienes al informar sobre su peritaje, ilustran a esta Juzgadora, que luego de observar microscópicamente los campos y estrías presentes en los casquillos colectados pudieron concluir que de las once conchas, siete correspondían al calibre 9 mm parabellum, siendo que las mismas por las características que llevaban impresas aun cuando todas eran del mismo calibre, habías sido percutadas por dos armas de fuego calibre 9 mm parabellum distintas, mientras que las cuatro (4) restantes que eran del calibre 7.65, habían sido percutadas por el arma de fuego del mismo calibre hallada en la habitación adyacente a la ventana, así como a la mancha de la sustancia pardo rojiza.

Luego, el ciudadano J.R.P.M., indicó haber practicado un reconocimiento técnico N° 4925, de fecha 29 de septiembre de 2004 a dos (2) armas de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm parabellum, fabricadas en Austria, cuyos seriales de orden son ESR025 y AAP805, localizados al lado derecho del cañón de éstas, con las inscripciones de POLISUCRE, pertenecientes a la Policía del Municipio Sucre, cuyos mecanismos de acción se hallaban en buen funcionamiento, una de las cuales estaba asignada por dicho organismo al hoy acusado en su condición de funcionario adscrito a ese órgano policial.

Lo anterior, adminiculado con lo afirmado por el ciudadano J.M.L.G., cuando aseveró que el acude al sitio del suceso en virtud del apoyo requerido por el ciudadano H.A.G.H. y su compañero (hoy también occiso) a través de la sala de trasmisiones, en virtud de las hostilidades armadas que había sostenido, indicio que ubica al hoy acusado en el lugar y momento en que se suscitan los hechos objeto del debate.

Asimismo, el ciudadano J.R.P.M. en relación al peritaje N° 824, de fecha 28 de febrero de 2007, indicó que el proyectil deformado que fuera extraído del cuerpo sin vida del ciudadano C.A.G. resultó ser calibre 9 mm.

En otro orden de ideas, está el testimonio de la médico patólogo F.D.L.A.M.D., quien ilustra a este órgano jurisdiccional las conclusiones que se deducen del protocolo de autopsias N° 9700-129-114076, de fecha 30 de agosto de 2004, indicando que el cadáver del ciudadano C.A.G. presentaba cinco (5) heridas, distribuidas tres (3) en el abdomen y dos (2) en el tórax, describiéndolas de la siguiente manera: como primera herida encontramos un orificio de entrada en tercio superior paramedial izquierdo y orificio de salida en 5º espacio intercostal izquierdo con línea escapular interna, la entrada sería en el pecho, para medial, seria la mitad del cuerpo y la salida esta en nivel posterior, es decir atrás, a nivel por el borde de la escapula interno, produce fractura de esternón, perforación de pulmón izquierdo y de corazón (lesión mortal), el trayecto es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, es muy direccional tiene un solo sentido, delante hacia atrás de arriba hacia abajo, la Nº 2 señala orificio de entrada en región infraclavicular izquierda y orificio de salida en 10º espacio intercostal izquierdo paravertebral, es decir, muy cerca del pecho y salida del décimo espacio intercostal izquierdo atrás en la espalda; el trayecto es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha; el N° 3 el orificio de entrada en mesogastrio paramedial derecho y orificio de salida en región lumbar izquierda, es en el abdomen seria debajo del ombligo, y la salida seria región lumbar izquierdo, sale en la parte de atrás, produce perforación de asas intestinales y de mesenterio, el trayecto seria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda; la N° 4 tenemos un orificio de entrada mesogastrio (supra-umbilical), sin orificio de salida, es decir, por encima del ombligo, se aloja y se extrae el proyectil blindado parcialmente deformado en región lumbar izquierda inferior, produce perforación de asas intestinales y mesenterio, el trayecto es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, la herida N° 5, orificio de entrada en epigastrio paramedial derecho y orificio de salida en cara externa interior de región lumbar derecha (suprailíaca), que sería más arriba del ombligo y la salida seria por atrás de la cintura, produce perforación de hígado, mesenterio y de asas intestinales, su trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha, señalando que logró extraer un proyectil deformado de la región lumbar izquierda, proyectil que se determinó era del calibre 9 mm parabellum, según explica J.R.P.M. experto en balística –correspondiendo dicho calibre al del arma de fuego de reglamento del acusado H.A.G., estableciendo así el nexo causal entre el resultado y el hecho atribuido, tal como lo determinar el ciudadano J.R.P.M., en su peritaje Nº 824, de fecha 28 de febrero de 2007- aseverando la médico patólogo que la trayectoria de las tres últimas heridas es de derecha a izquierda, y el de las otras de izquierda a derecha, empero, que todas son de adelante hacia atrás, lo cual conforme a su experiencia le indica que el victimario estaba delante de la víctima, es decir, en líneas generales estaba también en una posición superior porque la trayectoria seguida por el proyectil fue de arriba hacia abajo, es decir, en un nivel ligeramente superior, en términos de la experta, afirmando igualmente que era posible que la víctima habría podido estar acostada.

Sin embargo, la experta en examen advierte varios ítems de importancia, pues, primero, ésta aduce que el victimario estuvo del lado izquierdo de la víctima, así como también del lado derecho, así como que las heridas por los orificios tienen las características de distancia, en razón a que sólo presentaban halo de contusión, no tenían tatuaje de pólvora o quemadura, enseñando que esta distancia por lo general es mayor de sesenta (60) centímetros de la víctima al victimario, y después, expresó que todas las lesiones eran pre morten, empero, que la del tórax fue la última ya que fue la que causó el deceso de forma inminente, porque el resto de las heridas no eran mortales y podían ser sanadas en un tiempo mediano de atención, acotando, igualmente que todas fueron causadas en un tiempo secuencial e inmediato y por último asegura que el occiso no presentó ninguna lesión en sus brazos.

En este mismo sentido, la ciudadana T.J.B.R., quien realizó la trayectoria intraorgánica N° 9700-029-965-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, según explica conforme a lo asentado en el protocolo de autopsias antes comentado, por cuanto indica que es el médico patólogo quien determina la trayectoria intraorgánica.

Así, resulta congruente con la opinión científica del médico patólogo en lo concerniente a la posición de la víctima respecto del victimario, con la deposición del ciudadano M.T.M.P., quien al informar sobre la experticia de trayectoria balística N° 300, de fecha 31 de mayo de 2007, por él efectuada, afirmó que el día de los acontecimiento ocurrió al sitio del suceso, a saber, una vivienda sin número, ubicada en el Sector La L.d.B.L.D.d.P., y que en base a lo asentado en la inspección ocular, así como a la trayectoria intraorgánica determinada por el médico anatomo patólogo, la posición de la víctima y del victimario, las estableció así: Con respecto a las heridas 1 y 2, se encontraba de frente al tirador en una posición anatómica, que le da un ángulo con respecto al orificio de entrada inferior al de la punta del cañón del arma de fuego, encontrándose éste ligeramente inclinado hacia adelante y en relación a las heridas número 3, 4 y 5, la víctima también se encontraba de frente de pie, frente al tirador, señalando que la posición del tirador con el arma de fuego, era de pie al momento de realizar el disparo Nº 1, frente a la víctima con el cañón del arma de fuego dirigida hacia ésta, efectuando disparo con arma de fuego a la región comprometida, luego al efectuar el disparo que causa la herida Nº 2, se encontraba de pie frente al franco izquierdo de la víctima con el cañón de arma de fuego dirigida hacia ella, por último, en cuanto a las heridas Nº 3, 4 y 5, el tirador se encontraba de pie, frente a la víctima con el arma de fuego apuntándola hacia las regiones comprometidas y por las características de la herida el índice de proximidad a éstas fue una distancia mayor a 60 centímetros, por lo que se clasificarían como heridas a distancia.

El ciudadano M.T.M. al igual que la Dra. F.D.L.A.M., concluye de manera técnica científica que las heridas causadas al ciudadano C.A.G. fueron proferidas desde dos ángulos distintos a saber de frente y desde su franco izquierdo, circunstancia que en virtud del principio de derivación, permite inducir a quien aquí decide, a concluir de forma lógica que no se trata de un victimario sino de dos victimarios, tal razonamiento adquiere mayor tenacidad, al resaltar el señalamiento efectuado por la patóloga concerniente a que las heridas son causadas consecutivamente, vale decir, que todas ocurren en fracciones de tiempo simultáneas, lo cual al ser concatenado con lo expuesto por los funcionarios J.R.P.M. y O.M.L., quienes revelaron a esta Juzgadora que al realizar el estudio microscópico de los siete (7) casquillos calibre 9 mm parabellum pudieron percatarse que cuatro (4) de ellos habían sido disparados por un arma distinta a la de los sobrantes tres (3), concluyéndose así que son dos armas de fuego calibre 9 mm parabellum que fueron accionadas por dos victimarios, armas que quedaron asimismo plenamente demostradas con el dicho de los expertos de balística antes mencionados.

En este punto, luego de haberse establecido las consideraciones anteriores con la ayuda del testimonio de los peritos antes enunciados, pasa de seguidas quien aquí decide a explicar, cómo se desvirtúa la causa de justificación alegada por la defensa concerniente a la legítima defensa y prevalece el actuar volitivo por parte del hoy acusado y de su compañero en dar muerte al ciudadano C.A.G., en los siguientes términos:

Del levantamiento planimétrico, informado en el debate oral y público por el funcionario W.J.M.B., se aprecia que las conchas calibre 7.65 son colectadas dentro de la habitación adyacentes a una ventana junto al arma de fuego tipo pistola del mismo calibre que las percuto, tal como lo adujeran los ciudadanos J.R.P.M. y O.M.L. después de comparar las huellas de campo y estría de las evidencia dubitadas con los estándares de comparación obtenidos por éstos al percutar la misma a fin de verificar su funcionamiento, teniéndose asimismo, cuatro impactos reflejados en la pared de enfrente a la situación de la evidencia referida.

De lo anterior, se colige que efectivamente el ciudadano C.A.G. disparó en cuatro oportunidades el arma de fuego que portaba, empero, en relación a los disparos efectuados por el ciudadano H.A.G. y su compañero (hoy occiso), tenemos, que en dicha gráfica se evidencia que seis (6) de las siete (7) conchas son colectadas dentro del dormitorio adyacentes a la puerta de acceso al mismo, de las cuales cinco (5) de manera precisa impactan de frente la región pectoral del ciudadano C.A.G., tan sólo uno es incautado igualmente adyacente a la puerta, empero, fuera de la habitación.

Es importante, precisar que la única testigo presencial ciudadana LEYRRI E.M.F. señaló que antes de observar al ciudadano C.A.G. ya herido, escuchó diez disparos, cifra que corresponde el número real de casquillos colectados en total, a saber, once (11).

En este orden de ideas, las conchas 9 mm parabellum colectadas en el interior de la habitación, son un hecho indicador de que el ciudadano H.A.G. percuto su arma de fuego allí en ese lugar, así, habida consideración de la distancia reflejada en la gráfica examinada, ratifica descriptivamente lo explicado por el ciudadano M.T.M. y la patólogo F.D.L.A.M., cuando aducen que las heridas son clasificadas como a distancia, en razón a que el trecho existente entre víctima y victimario es superior a los sesenta centímetros, igualmente permite la ubicación de los casquillos hallados en el interior de la vivienda posicionar a la víctima frente al victimario y viceversa.

En relación a la prueba indiciaria, la más autorizada doctrina enseña:

La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.

Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa

. (LOS INDICIOS SON PRUEBA. J.S.C.. Serie Trabajos de Ascenso Nº 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).

En este orden de ideas, Devis Echandía, explica en su obra:

Carnelutti (Teoría General del Derecho e Instituciones) explica admirablemente esas dos categorías de pruebas. En ocasiones, el medio de prueba suministra al juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por lo tanto, un hecho representativo de otro hecho real acaecido o de una experiencia; la prueba fija históricamente ese hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido por quien lo comunica al juez, por lo cual se le denomina histórica;… ejemplos de esta clase de pruebas son el testimonio, la confesión, el dictamen de peritos (pruebas personales) y el documento, el dibujo, el plano, la fotografía (prueba reales). Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado mediante un juicio “no tanto para la comparación cuanto para la formación de la imagen del hecho”, razón por la cual se la denomina CRITICA por la mayoría de los autores o lógica y jurídica por algunos, tal es el caso de los indicios,… En la prueba histórica predomina la percepción del juez para conocer el hecho por probar a través del hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de la representación. En la prueba critica el juez debe formular un juicio crítico o dialéctico para deducir tal hecho y por lo tanto predomina el raciocinio”. (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. H.D.E.. Buenos Aires. V.d.Z.. Editor, 1972, Tomo I, p. 527).

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. A.A.F., en el Caso: L.T.A., expresó:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

.

Así, luego, habiendo sido establecido de manera técnica científica que la posición anatómica tanto de la víctima como del victimario, era de pie uno frente al otro, es indubitable, inferir por la zona comprometida por las lesiones, en la cual por máximas de experiencia común es sabido que se localizan órganos vitales, como lo es el corazón, el cual como lo señala la médico patólogo es la herida que le causa al ciudadano C.A.G. su deceso inminente, concluyendo así, quien aquí decide, que los hechos ocurrieron de la forma descrita y no de otra, con lo cual se perfecciona la convicción acerca de la voluntad surgida en el animo del hoy acusado en dar muerte al ciudadano C.A.G., más allá de repeler la agresión efectivamente proferida por éste.

Cabe destacar, asimismo, el hecho que el médico patólogo asegura que los brazos del occiso no presentaron lesión alguna, lo que permite derivar que el ciudadano C.A.G. tenía sus extremidades superiores fuera del alcance de la trayectoria de los disparos efectuados por el hoy acusado y su compañero.

Sobre este respecto, nuestro m.T. en sentencia Nº 548 del 12/08/2005, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expresó: “…Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudimientos a signos objetivos anteriores de la acción (existencias de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”.

De igual modo, la más autorizada doctrina enseña:

Definición: El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente(…).

2. Elementos, requisitos o condiciones

A) Destrucción de una vida humana. Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales.

Atendiendo a este elemento, podemos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio, en cualquiera de sus clases implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida humana extrauterina(…).

B) Intención de matar (animus necandi). Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.

¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.

Estos datos son, entre otros, los siguientes:

a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.

e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

C) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente, ha de ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

D) Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…

. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VII. Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Págs. 18, 19 y 20).

Ahora bien, en cuanto a la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en razón a que en opinión de la Vindicta Pública el ciudadano H.A.G. actuó con alevosía, ésta requiere que el autor actúe sin riesgo ni peligro para su persona, a traición y sobreseguro, en el caso en examen, hay que tener en cuenta que el factor imprevisión es fundamental, pues, los hechos se suscitan de forma inesperada, hasta el momento en que el hoy occiso C.A.G. es encontrado por los ciudadanos H.A.G. y su compañero en el interior de la vivienda señalada al inicio, quienes en el ejercicio de sus funciones desvirtuaron su espíritu y propósito y deciden de manera voluntaria dar muerte a aquél, en virtud de las acciones desplegadas por el mismo.

En este sentido, nuestro m.T., en sentencia de fecha 03 de junio de 2004, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el caso: WOLFANG E.S.: “Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)(…) El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación,…”, resulta menester, cambiar la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal reformado, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, visto que no es posible determinar que el deceso del ciudadano C.A.G. haya sido el resultado directo de las lesiones proferidas por el ciudadano H.A.G. toda vez que está acreditado que el solo no accionó su arma de fuego, sino que concurrió en la perpetración del hecho su compañero, es por lo que nos encontramos indefectiblemente en el supuesto contenido en el artículo 426 del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Luego, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, tenemos, como se dijera, si bien el ciudadano H.A.G., se encontraba en cumplimiento de sus funciones, como quedó establecido el ciudadano C.A.G. accionó el arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, calibre 7.65 en cuatro oportunidades, siendo repelido dicho ataque por el hoy acusado en una oportunidad como se infiere del casquillo colectado fuera de la habitación, empero, una vez que los mismos penetran en dicho ambiente cerrado, es evidente que ya el sujeto agresor hoy occiso, ya había depuesto la hostilidad, no dando lugar éstos arremetiendo en contra de su humanidad, causándole cinco (5) heridas entre ambos funcionarios actuantes, determinándose que ya la integridad de éstos no estaba en peligro, en consecuencia ha quedado acreditado el supuesto de hecho previsto en el artículo 282 del Código Penal reformado, al respecto la doctrina enseña: “Procede la discriminación de las personas que pueden hacer uso de las armas de porte prohibido, o sea, en primer lugar, los funcionarios públicos autorizados para tenerlas o portarlas, por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño o servicio de sus cargos, enumerados en el Art. 280 del Código Penal, y en segundo lugar, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Federal autorice expresamente para su detentación o portación. Después, interesa examinar los casos a los cuales limitase el uso legítimo de las armas. Nuestro legislador señala dos: “casos de legítima defensa” y “casos de defensa del orden público”. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. V. Artículos 273 al 343. Págs. 67 y 68). (Resaltado nuestro).

Por último, en lo atinente al delito de ABUSO DE AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal reformado, observa quien aquí, que la ciudadana LEYRRI E.M.F. señaló que los funcionarios tocaron a la puerta de su residencia y que en virtud que los mismos venían con su hermano, es por lo que les permitió su entrada a la misma, sin embargo, vale decir, que no quedó establecido el por qué se adentran en el mismo, no pudiendo ser afirmado que los mismos hayan ingresado arbitrariamente, siendo este el presupuesto de procedencia del delito en comento, ello en el entendido que el tipo penal requiere que el sujeto activo sea un funcionario público que desvirtúe en exceso el uso de las atribuciones que el legislador le confiere ya sea en el ejercicio público o en sus manifestaciones privadas, luego, al no existir datos objetivos que permitan establecer que el acusado de autos haya ingresado de forma despótica e infundada al sitio del suceso, no encontrándose dado así el verbo rector del ilícito en cuestión, es la razón por la cual se le absuelve por el delito en comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Los razonamientos aquí sucintamente expuestos son los que conllevan a que quien aquí decide, alcanzara la plena convicción acerca de la participación del ciudadano H.A.G.H. en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, siendo por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio. Se observa que esta Juzgadora no advirtió el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en razón a que el mismo fue en beneficio del acusado, por cuanto comporta menor pena, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia N° 410, de fecha 17 de julio de 2007, en la cual expresó:

“En este sentido, el Ministerio Público acusó por Homicidio Intencional Calificado y, la sentencia de juicio fue una condenatoria por Homicidio Intencional Simple. La sala, al resolver un recurso de casación donde se planteó una situación similar, al no advertirse el cambio de calificación, estableció lo siguiente:

… la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado ‘error in bonus’, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que ‘no ha sido lesionado el derecho a la defensa (…). ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra’ ...

.

Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente expuesto al presente caso, se observa que el fallo del Tribunal de Juicio, condenó al acusado por el delito de homicidio intencional simple, cuando el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio calificado, tipo penal por el cual se aperturó el juicio, por lo que en definitiva el hecho de no haber sido advertido el posible cambio de calificación jurídica antes del cierre del debate, en nada perjudica o causa un gravamen al acusado, por ser el fallo del Tribunal de Juicio, una decisión que le favorece al subsumir y condenar por un delito sin circunstancia calificante, lo cual conllevó a una aplicación de una pena menor, por lo que, no vicia de nulidad la sentencia de juicio.

Aunado a esto, se observa que el Tribunal de Juicio dictó una decisión ajustada a lo probado en el debate, lo cual resultó en la imposibilidad del Ministerio Público de acreditar la circunstancia calificante…”.

En lo que respecta al Acta policial de fecha 20/08/04, suscrita por el funcionario Agente M.A.R.V., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Acta Policial de fecha 20/08/04, suscrita por el funcionario M.A.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Acta Policial de fecha 20/08/04, suscrita por el funcionario J.H.H. y CORREA EDWIN, adscritos a la Dirección de Operaciones, Zona Policial Nº 4, Brigada Motorizada de la Policía de Sucre, al Acta Policial de fecha 19/08/04, suscrita por el funcionario GIMENEZ H.H. y CORREA EDWIN, adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada Motorizadas, Zona Policial Nº 4, al Acta Policial de fecha 19/08/04, suscrita por el funcionario PETIT HARVIN y CASTAÑEDA M.B., adscritos a la Dirección de Operaciones, Zona Policial Nº 3, Modulo P.S. de la Policía de Sucre, a la Comunicación Nº P.M.S.D.O. NRO. 900-2004, de fecha 26/08/04, suscrita por el Director de Operaciones de la Policía de Sucre, Lic. WILLIAM CONTRERAS, a la Comunicación Nº DGPMS/575-04 de fecha 27/08/04, suscrita por el Director Presidente de la Policía Municipal de Sucre, Abg. Comisario E.G.S.Q., al Levantamiento del cadáver Nº 136-114076, de fecha 01-10-04, suscrito por el Experto Médico Forense J.R.A., adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Historia Clínica de Emergencia de fecha 19/08/04, emanado de las Clínicas Rescarven, del ciudadano A.A.J., Reconocimiento Médico Legal Nº 136-10360-04, de fecha 12/07/06, suscrito por el Director Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por el Dr. A.E., adscrito a la Coordinación Nacional y a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) Nº 9700-028-AME-422, de fecha 11/11/04, suscrita por el Detective R.V., adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no fue evacuado conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitiera a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que sus intervinientes comparecieron oportunamente a rendir su declaración en el Debate Oral, siendo por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora que ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, pues, en virtud de que se han valorado todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que el ciudadano H.A.G. es culpable de los delitos antes indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El ciudadano H.A.G. fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal reformado y 282 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.G..

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, previa una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por cuanto de autos no se evidencia que el mencionado ciudadano posea antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite inferior, a saber DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, el cual habrá de será rebajado a la mitad, en virtud de lo previsto en el artículo 426 del Código Penal reformado, quedando en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que existe una concurrencia de hechos punibles, deberá adicionarse al término antes indicado las dos terceras partes que resulte de la conversión de la pena que le hubiere sido aplicable por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del eusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal vigente. En tal sentido, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, empero, toda vez que no está acreditado en autos que el mencionado ciudadano posea antecedentes penales, quien aquí decide, aplicará el término inferior previsto para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a saber, TRES (3) AÑOS PRISIÓN, pena que al ser convertida en presidio, equivale a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, siendo sus dos terceras partes UN (1) AÑO, quedando en SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, la pena aplicable por la comisión de los delitos en cuestión, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión de los ilícitos especificados en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano H.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.164.443, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal reformado, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eisdem.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano H.A.G.H., antes identificado, del delito de ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 185 en su primer aparte de la Ley Sustantiva Penal reformada, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

TERCERO

Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO

Exonera al ciudadano H.A.G.H., antes identificado, así como al Estado del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Por cuanto la pena impuesta excede de los cinco (5) años, se decretó medida privativa preventiva de libertad al ciudadano H.A.G.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose al efecto como sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el centro penitenciario definitivo la sede de la Policía del Municipio Sucre.

El dispositivo del presente fallo fue leído en audiencia de fecha 28 de noviembre de 2008, por lo que la presente decisión se publica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2008.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Enero de 2.009, los abogados: G.F. y ERAZIA CAMMARATA, en su carácter de defensores del ciudadano: H.A.G.H. apelaron la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal reformado y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejusdem y a las penas accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

“I

DE LA SETENCIA EN CONTRA DE LA QUE SE EJERCE LA APELACIÓN

En fecha 09/12/08, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa número 10-J-450-08, mediante la cual condeno al ciudadano H.A.G.H., por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y usa INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; igualmente lo absolvió del delito del delito de ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS.

II

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Respetuosamente solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, por encontrarse fundado en los motivos taxativos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los establecidos en los numerales 2 y 4.

En efecto, debemos señalar que el presente Recurso se interpone por los legitimados para ella, como lo es la Defensa, carácter éste que nos es suficientemente acreditado en autos de la causa número 10-J-450-08, cuya sentencia definitiva se publicó en fecha 09 de diciembre de 2008.

Igualmente el presente recurso se interpone conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida.

III

DE LAS CAUSALES DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

Corresponde ahora señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, las razones por las cuales, la presente Apelación -además de ser admisible- es procedente, todo ello de acuerdo con la normativa contenida en la Ley Penal Adjetiva; es decir, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en su artículo 452.

Ahora bien, dicho artículo establece que el recurso de apelación podrá fundarse en varias causales, las cuales enuncia taxativamente en sus cuatro numerales; sin embargo, en la sentencia recurrida se observa la existencia de los siguientes vicios:

  1. - Falta en la motivación de la sentencia. EI cual se halla previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El vicio que se alega se fundamenta en que la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia publicada en fecha 09/12/08 en la causa número 10J-450-08, en relación a la existencia de una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, prevista en numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, se pronunció de la siguiente manera:

    “En este punto, luego de haberse establecido las consideraciones anteriores con la ayuda del testimonio de los peritos antes enunciados, pasa de seguidas quien aquí decide a explicar, como se desvirtúa la causa de justificación alegada por la defensa concerniente a la legitima defensa y prevalece el actuar volitivo por parte del hoy acusado y de su compañero en dar muerte al ciudadano C.A.G., en los siguientes términos:

    Del levantamiento planimétrico, informado en el debate oral y público por el funcionario W.J.M.B., se aprecia que las conchas calibre 7.65 son colectadas dentro de la habitación adyacentes a una ventana junto al arma de fuego tipo pistola del mismo calibre que las percuto, tal como lo adujeran los ciudadanos J.R.P.M. y O.M.L. después de comparar las huellas de campo y estría de las evidencia dubitadas con los estándares de comparación obtenidos por éstos al percutar la misma a fin de verificar su funcionamiento, teniéndose asimismo, cuatro impactos reflejados en la pared de enfrente a la situación de la evidencia referida.

    De lo anterior, se colige que efectivamente el ciudadano C.A.G. disparó en cuatro oportunidades el arma de fuego que portaba, empero, en relación a los disparos efectuados por el ciudadano H.A.G. y su compañero (hoy occiso), tenemos, que en dicha gráfica se evidencia que seis (6) de las siete (7) conchas son colectadas dentro del dormitorio adyacentes a la puerta de acceso al mismo, de las cuales cinco (5) de manera precisa impactan de frente la región pectoral del ciudadano C.A.G., tan sólo uno es incautado igualmente adyacente a la puerta, empero, fuera de la habitación.

    Es importante, precisar que la única testigo presencial ciudadana LEYRRI E.M.F. señaló que antes de observar al ciudadano C.A.G. ya herido, escuchó diez disparos, cifra que corresponde el numero real de casquillos colectados en total, a saber, once (11).

    En este orden de ideas, las conchas 9 mm parabellum colectadas en el interior de la habitación, son un hecho indicador de que el ciudadano H.A.G. percuto su arma de fuego allí en ese lugar, así, habida consideración de la distancia reflejada en la grafica examinada, ratifica descriptivamente lo explicado por el ciudadano M.T.M. Y la patólogo F.D.L.A.M., cuando aducen que las heridas son clasificadas como a distancia, en razón a que el trecho existente entre víctima y victimario es superior a los sesenta centímetros, igualmente permite la ubicación de los casquillos hallados en el interior de la vivienda posicionar a la víctima frente al victimario y viceversa.

    En relación a la prueba indiciaria, la más autorizada doctrina enseña:

    La prueba indirecta a indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.

    Can la prueba indirecta a indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa

    . (LOS INDICIOS SON PRUEBA. J.S.C.. Serie Trabajos de Ascenso N° 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).

    En este orden de ideas, Devis Echandía, explica en su obra:

    Carnelutti (Teoría General del Derecho e Instituciones) explica admirable mente esas dos categorías de pruebas. En ocasiones, el medio de prueba suministra al juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por lo tanto, un hecho representativo de otro hecho real acaecido o de una, experiencia; la prueba fija históricamente ese hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido par quien lo comunica al juez, por lo cual se le denomina histórica; ... ejemplos de esta clase de pruebas son el testimonio, la confesión, el dictamen de peritos (pruebas personales) y el documento, el dibujo, el plano, la fotografía (prueba reales). Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado mediante un juicio “no tanto para la comparación cuanto para la formación de la imagen del hecho”, razón por la cual se la denomina CRITICA por la mayoría de los autores o lógica y jurídica por algunos, tal es el caso de los indicios,... En la prueba histórica predomina la percepción del juez para conocer el hecho por probar a través del hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de la representación. En la prueba critica el juez debe formular un juicio critico o dialéctico para deducir tal hecho y por lo tanto predomina el raciocinio". (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. H.D.E.. Buenos Aires. V.d.Z.. Editor, 1972) Tomo I, p. 527).

    De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de Julio de 2005, con ponencia del Dr. A.A.F., en el Caso: L.T.A., expresó:

    "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusadorete gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra...

    .

    Así, luego, habiendo sido establecido de manera técnica científica que la posición anatómica tanto de la víctima como del victimario, era de pie uno frente al otro, es indubitable, inferir por la zona comprometida por las lesiones, en la cual por máximas de experiencia común es sabido que se localizan órganos vitales, como lo es el corazón, el cual como lo señala la médico patólogo es la herida que le causa al ciudadano C.A.G. su deceso inminente, concluyendo así, quien aquí decide, que los hechos ocurrieron de la forma descrita y no de otra, con lo cual se perfecciona la convicción acerca de la voluntad surgida en el animo del hoy acusado en dar muerte al ciudadano C.A.G., mas allá de repeler la agresión efectivamente proferida por éste.

    Cabe destacar, asimismo, el hecho que el médico patólogo asegura que los brazos del occiso no presentaron lesión alguna, lo que permite derivar que el ciudadano C.A.G. tenia sus extremidades superiores fuera del alcance de la trayectoria de los disparos efectuados por el hoy acusado y su compañero.

    Sobre este respecto, nuestro m.T. en sentencia N° 548 del 12/08/2005, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expresó: “… Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudimientos a signos objetivos anteriores de la acción (existencias de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto...”.

    De igual modo, la más autorizada doctrina enseña:

    "Definición: El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente (. . .).

  2. Elementos, requisitos o condiciones

    1. Destrucción de una vida humana. Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales.

      Atendiendo a este elemento, podemos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio, en cualquiera de sus clases implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida humana extrauterina (...).

    2. Intención de matar (animus necandi). Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio con causal.

      ¿.Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.

      Estos datos son, entre otros, los siguientes:

      1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

      2. La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo.

      3. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

      4. Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.

      5. En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    3. Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente, ha de ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

    4. Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo...”. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VII. Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Págs. 18, 19 y 20)".

      Del razonamiento de la juez se desprende que aún cuando ella pretende, de forma explicada, desvirtuar la causa de justificación alegada en el Juicio Oral y Público por la Defensa, es evidente que su enfoque carece de razonamiento jurídico desde el punto de vista del Derecho Penal Sustantivo, pues pasa por alto el hecho de que la legítima defensa, se halle previsto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal vigente, y que dicha norma enuncie taxativamente los requisitos o supuestos necesarios para que se configure la antes citada Causa de Justificación.

      Por el contrario la ciudadana Juez en su razonamiento atisba a referirse a algunos medios probatorios como lo son: Levantamiento Planimétrico, testimonio de los funcionarios: W.J.M.B., J.R.P.M., O.M.L., M.T.M. Y F.D.L.A.M.. Así como se refiere a la apreciación de la prueba indiciaria, basándose en doctrina y jurisprudencia y finaliza refiriéndose a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente, denominado Homicidio Intencional Simple.

      En tal sentido es necesario señalar que lo planteado por la defensa es una causa de justificación y que la determinación de la existencia o no de la misma dependerá de una análisis razonado por parte de la juez en el que deberá tomar en cuenta tanto los hechos probados en el juicio oral y público como la norma jurídica planteada, a.c.u.d.s. requisitos a la luz esos hechos ya probados.

      El Juez de Juicio debe pronunciarse acerca de lo alegado por la defensa en juicio, pues de lo contrario se estarían vulnerando principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son: El Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, previstos en el artículo 49, específicamente en sus numerales 1 y 2 respectivamente, los cuales a su vez se encuentran enunciados como Principios y Garantías Procesales del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 12 y 8 correspondientemente.

      Estos Derechos antes referidos se deben analizar a la luz de la norma prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza textualmente lo siguiente:

      "Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

      Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

      Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”.

      En razón de lo cual debe entenderse que una sentencia debe ser fundada obligatoriamente y dicho fundamento debe consistir en un pronunciamiento razonado tanto en los hechos como en el derecho de los alegatos de la partes durante el juicio oral y público. Entonces ello se debería reflejar tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, en su numeral 2, donde exige que la sentencia debe contener: “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (subrayado nuestro)” .

      Como en este caso, es la actuación del ciudadano H.A.G.H. amparado en una legitima defensa, la cual fue advertida por quienes suscribimos en el debate oral y público, debió la ciudadana juez resolver al respecto exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho; lo cual no realizó correctamente pues no expuso siquiera los fundamentos de derecho que la conllevaron a afirmar la inexistencia de la citada causa de justificación, pues en ningún momento señala la norma prevista en el artículo numeral 3 del artículo 65 del Código Penal y mucho menos se refiere a los requisitos indispensables para determinar si dicha causa de justificación se produjo o no.

      En este orden de ideas también es necesario argüir que el más alto Tribunal de la República; Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal; ha definido lo que debe entenderse por motivación de la sentencia:

      “(omissis)... la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ...(omissis)"subrayado nuestro (Sentencia N° 086 de la Sala de Casación Penal del 14/02/08, expediente CO7-0542).

      Del análisis del extracto antes transcrito se desprende que la motivación de la sentencia no debe dejar lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, lo cual no ocurre en el presente caso pues de la sentencia recurrida no logra desprenderse la justificación jurídica por la que la Juez niega la existencia de una causa de justificación (Legitima Defensa) alegada en el juicio oral y público.

      Igualmente y de forma más didáctica la sentencia número 203 de la Sala de Casación Penal, expediente número C04-0081 de fecha 11/06/2004, estableció los requisitos para la correcta motivación de una sentencia:

      Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que de be señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

      .(subrayado nuestro).

      Así pues, consideran quienes suscriben que, la Juzgadora al mencionar que pasa a desvirtuar la causa de justificación alegada por la defensa, adoleció de fundamento de derecho y ello significa que aun cuando la Juez pensó que se encontraba motivando, comenzó a divagar y no se refirió concretamente al punto que pensaba desvirtuar; es decir, que realizó una motivación formal al referirse sobre ello en el Capitulo III de su sentencia, pero no motivó de manera material o con algún tipo de razonamiento jurídico relacionado con el argumento de la defensa.

      SOLUCIÓN PRETENDIDA

      Quienes aquí recurrimos consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el vicio denunciado en contra de la sentencia dictada por la Juez Décima en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa número 10J-450-08, previamente explicado; puesto que es evidente que el fallo recurrido no motivó con argumentos de derecho la negativa de la Juzgadora sobre la existencia de la Legitima Defensa en beneficio de nuestro defendido.

      En vista que nos encontramos ante uno de los motivos taxativos para interponer Recurso de Apelación contra sentencia, como lo es el previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Falta de Motivación, íntimamente relacionado con los requisitos de la sentencia, previstos en el artículo 364 ejusdem, y para el caso especifico, el requisito enunciado en su numeral 4, es que consideramos que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia recurrida.

      Asimismo, ordene nuevamente la celebración del juicio oral y público ante un Juez, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que pronunció el fallo recurrido.

  3. - Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica. EI cual se halla previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis de la sentencia recurrida; dictada por la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2008 en la causa número 10J-450-08, es fácil detectar que la misma incurrió en la violación de la Ley por inobservar una norma jurídica de Derecho Penal Sustantivo como lo es el artículo 65 del Código Penal, específicamente en su numeral 3; toda vez que la ciudadana en relación a la existencia de una causa de justificación, como lo es la legitima defensa, se pronunció de la siguiente manera:

    "Capítulo III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, de clara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

    Quedo establecido que el ciudadano C.A.G. se encontraba en el interior de la vivienda ubicada en la calle La Lira, sector Las Casitas, Vereda 5, Casa N° 10, Barrio La Dolorita, Petare, Municipio Sucre, el día 19 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el ciudadano H.A.G.H., en compañía del ciudadano E.C. (hoy occiso), en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sucre penetraron en dicho inmueble, y enfrentan al hoy occiso específicamente en uno de sus ambientes destinado como habitación, por lo cual el mismo efectuó cuatro disparos con el arma de fuego, marca Astra, calibre 765 en contra de los referidos efectivos policiales, siendo posteriormente herido por estos en cinco oportunidades con sus armas de fuego, marca Glock, calibre 9 mm, propiedad del aludido órgano policial, para ulteriormente fallecer a consecuencia de las mismas en el Hospital A.P.d.L.d.P.".

    Una vez 0bservado el extracto de la sentencia se desprende que la ciudadana Juez, por quedar plenamente demostrado en el Juicio, se convenció de lo siguiente:

  4. - C.A.G. se encontraba armado con una pistola marca Astra, calibre 7,65, en el interior de un inmueble.

  5. - C.A.G., accionó cuatro (04) veces el arma de fuego tipo: pistola, marca Astra, calibre 7,65, en contra de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre.

  6. - Que posteriormente a que el ciudadano C.A.G., accionó el arma de fuego tipo: pistola, marca Astra, calibre 7,65, en cuatro (04) oportunidades en contra de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, estos proceden a herirlo en cinco (05) oportunidades con sus armas de reglamento, tipo: pistola, marca: Glock, calibre: 9 mm, propiedad de la Policía del Instituto Autónomo Sucre.

    Ahora bien, aunado a los hechos de los cuales manifiesta su convencimiento la ciudadana en el extracto antes transcrito, procedo a realizar un análisis minucioso de las razones de derecho y de hecho (que pueden extraerse de la sentencia recurrida), por las cuales puede afirmarse que el ciudadano H.A.G.H., causó la muerte al ciudadano C.G., en el ejercicio de sus labores policiales y amparado por una causa de justificación como lo es la legitima defensa.

    De seguidas transcribo el artículo 65 donde se encuentra prevista la legítima defensa:

    "Artículo 65.- No es punible:

  7. - El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

  8. - El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

  9. - EI que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  10. - Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  11. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  12. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

  13. - El que 0bra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo". (negritas y subrayado nuestro)

    A objeto de demostrar la verificación de dicha causa de justificación, procedo a analizar cada uno de los elementos o requisitos necesarios para que se produzca, a la luz de los hechos demostrados en juicio y señalados como probados por la ciudadana Juez en su sentencia:

  14. - Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    Ello equivale a decir que hubo una agresión legítima o contraria a derecho de parte del ciudadano C.G. en contra de Los ciudadanos H.G. Y E.C. (fallecido). En este sentido es importante señalar que la ciudadana Juez en el "Capítulo III de su sentencia, denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", se convenció de lo siguiente: "(omissis) ... siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el ciudadano H.A.G.H., en compañía del ciudadano E.C. (hoy occiso), en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sucre penetraron en dicho inmueble, y enfrentan al hoy occiso específicamente en uno de sus ambientes destinado como habitación, por lo cual el mismo efectuó cuatro disparos con el arma de fuego, marca Astra, calibre 765 en contra de los referidos efectivos policiales, siendo posteriormente herido por estos en cinco oportunidades con sus armas de fuego, marca Glock, calibre 9 mm, propiedad del aludido órgano policial, para ulteriormente fallecer a consecuencia de las mismas en el Hospital A.P.d.L.d.P.".

    La ciudadana juez llega a dicho convencimiento de manera motivada, tomando en consideración los testimonios de los ciudadanos: H.J.M.P., B.C.M., J.M.L.G. Y LEYRRI E.M.F. Y de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como lo son: J.V.R.V., M.A.R.V., G.A.B., R.J.M.B., ODIVER G.C.B., V.J.S., W.J.M.B., J.R.P.M., F.D.L.Á.M.D., O.O.M.L., T.J.B.R. y M.T.M..

    La doctrina venezolana acerca de la agresión ilegítima ha dicho lo siguiente:

    “La agresión ilegítima. La expresión agresión, utilizada por nuestra ley, ha de entenderse en el sentido amplio de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro, y precisando más, de acuerdo a lo que exige nuestro Código, una conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente, a la persona o derecho de otro". (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. 1. Artículos 1 al 67. pág. 660).

    “Se requiere la actualidad o inminencia de la agresión. Tal exigencia deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa y de la segunda condición que establece el Código Penal venezolano, cuando hace referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión. No cabe, por lo tanto, legítima defensa contra una agresión pasada (habría venganza), ni contra una agresión posible en un futuro que no tenga las características de la inminencia. Pero debe tenerse presente que la agresión puede perdurar o prolongarse en el tiempo (como en los delitos permanentes) y facultar la defensa aún, habiéndose consumado, existir un peligro inmediato para la persona o su derecho, que legitima la reacción defensiva". (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. 1. Artículos 1 al 67. pág. 660).

    Acerca del requisito de actualidad o inminencia de la agresión el mismo es reconocido por la Juez en su sentencia al aseverar en el capítulo III:

    “Es importante, precisar que la única testigo presencial ciudadana LEYRRI E.M.F. señaló que antes de observar al ciudadano C.A.G. ya herido, escuchó diez disparos, cifra que corresponde el número real de casquillos colectados en total, a saber, once (11).

    En este orden de ideas, las conchas 9 mm parabellum colectadas en el interior de la habitación, son un hecho indicador de que el ciudadano H.A.G. percuto su arma de fuego allí en ese lugar, así, habida consideración de la distancia reflejada en la grafica examinada, ratifica descriptivamente lo explicado por el ciudadano M.T.M. y la patólogo F.D.L.A.M., cuando aducen que las heridas son clasificadas como a distancia, en razón a que el trecho existente entre víctima y victimario es superior a los sesenta centímetros, igualmente permite la ubicación de los casquillos hallados en el interior de la vivienda posicionar a la víctima frente al victimario y viceversa". (cursivas nuestras).

    Cuando se refirió al dicho de la Médico Patólogo, F.D.L.A.M.D., lo hizo de la siguiente manera:

    Sin embargo, la experta en examen advierte varios ítems de importancia, pues, primero, esta aduce que el victimario estuvo del lado izquierdo de la víctima, así como también del lado derecho, así como que las heridas por los orificios tienen las características de distancia, en razón a que sólo presentaban halo de contusión, no tenían tatuaje de pólvora o quemadura, enseñando que esta distancia por lo general es mayor de sesenta (60) centímetros de la víctima al victimario, y después, expresó que todas las lesiones eran pre morten, empero, que la del tórax fue la última ya que fue la que causó el deceso de forma inminente, porque el resto de las heridas no eran mortales y podían ser sanadas en un tiempo mediano de atención, acotando, igualmente que todas fueron causadas en un tiempo secuencial e inmediato y por último asegura que el occiso no presentó ninguna lesión en sus brazos

    .

    De los extractos se puede inferir que la cantidad de disparos que fueron escuchados por la testigo, se corresponden con la cantidad de casquillos colectados en e1 sitio del suceso, lo cua1 a todas 1uces hace presumir que hubo un enfrentamiento y la tesis que arguye en algún momento 1a ciudadana juez de que los disparos realizado por los funcionarios policiales en contra del ciudadano C.G. fueron realizados después que este cesara su ataque queda desvirtuada en razón de que los disparos fueron realizados a distancia y el ciudadano C.G. no recibió herida alguna en los brazos, lo que hace suponer que no se hallaba en desventaja y que no se ha producido aquí una máxima de experiencia que se sustenta en el acto reflejo que se produce en todo ser humano cuando se le amenaza con un arma de fuego e inclusive cundo se le dispara y que consiste en tratar de cubrir con sus miembros superiores las partes anatómicas vitales (cabeza y tórax).

  15. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelarla.

    Este punto es el que menores dificultades ofrece, pues del razonamiento de la ciudadana Juez en la sentencia y como posteriormente lo afirma, el ciudadano C.G. se encontraba armado con un arma de fuego, tipo: pistola} marca Astra, calibre 7,65, la cual disparó en cuatro oportunidades en contra de los ciudadanos H.G. y E.C. (fallecido) con la finalidad de lesionarles gravemente o en su defecto quitarles la vida

    Asimismo, quedó acreditado que los ciudadanos H.G. y E.C. (fallecido), respondieron a los disparos que les realiza.C.G. con sus armas de reglamento, tipo: pistola, marca:

    Glock, calibre: 9mm. Evidenciándose así que para repeler la agresión ilegítima de C.G., el ciudadano H.G. y su compañero, utilizaron un arma de fuego de características similares, siendo imposible la utilización de algún otro medio para repeler dicha agresión.

    Al respecto, la doctrina venezolana ha aducido lo siguiente:

    “Necesidad de la defensa. El Código Penal venezolano hace referencia, como segundo requisito, a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

    Como bien lo precisa Etcheberry, a pesar del sentido instrumental de la expresión utilizada por la ley, al referirse al medio, esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa o de la manera de defenderse, de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa. Se trata, pues, de que la reacción defensiva como dice Mezger, se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin.

    Ahora bien, se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa.

    Pero además de necesaria, en los términos analizados, la defensa ha de ser proporcional al ataque: la defensa debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito como lo anota M.A., es complementario de la necesidad... (omissis)". (cursiva nuestra). (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. 1. Artículos 1 al 67. Págs. 660 y 661).

    Puede agregarse que en e1 caso que nos ocupa 1a reacción de H.A.G. y EWIN CORREA, fue necesaria e imprescindib1e a los fines de 1a defensa pues, e1 ciudadano C.G. atentó en contra de sus vidas y tuvo que e1egir quitarle 1a vida a éste antes que ser asesinado por una persona que dispara contra los funcionarios po1icia1es del Estado Venezo1ano.

  16. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    E1 e1emento a continuación es de vital importancia pues aun cuando 1a ciudadana Juez no lo diga manifiestamente, puede inferirse de su razonamiento que en e1 presente caso se pudo demostrar que los funcionarios po1icia1es H.G. y E.C. (hoy fallecido) se encontraban en el Barrio La Dolorita de Petare realizando labores inherentes a su trabajo cuando repentinamente fueron atacados con armas de fuego desde la parte del barrio y que a partir de allí realizan un recorrido por el sector hasta que realizan la revisión de una vivienda del sector donde se hallaba el ciudadano C.G. quien portaba un arma de fuego y la accionó en cuatro (04) oportunidades en contra de ellos.

    Lo anteriormente explanado puede inferirse del capitulo 3 de la sentencia recurrida pues en ella plasmó lo siguiente:

    Quien aquí decide, arribó a la conclusión anterior luego de adminicular lo siguiente:

    El ciudadano H.J.M.P. manifestó que en la oportunidad antes indicada, él patrullaba a bordo de una unidad de la Policía del Municipio Sucre, modelo Machito, debidamente identificada, por el sector Filas de Mariche, cuando oyó un llamado de la sala de transmisiones de ese órgano policial, que solicitaba acudieran al sector La Dolorita de Petare, en razón a que allí había sido lesionado uno de sus compañeros perteneciente al cuerpo de motorizados, en virtud del cual se traslada hasta allá en compañía de la ciudadana B.C., indicando que una vez en el sitio, específicamente el sector La Lira en las adyacencias de un colegio estaba la entrada de un callejón de donde observa salir a varios de sus compañeros cuando traían a un ciudadano de cabello bajito, medio gordito, cargado por sus extremidades, ingresando al mismo en la parte trasera de la unidad por el tripulada, aseverando que de inmediato procedió a trasladar al ciudadano herido al hospital A.P.d.L., señalando que al llegar a éste dejo al a aquél y no tuvo conocimiento del deceso del mismo no es sino posteriormente a través de su sala de transmisiones, aseverando igualmente que al momento de su arribo escuchó unas detonaciones, entre otras cosas relata que el sujeto herido hasta cierto punto del trayecto se quejaba.

    En términos semejantes, la ciudadana B.C.M., depuso que en encontrándose en labores de patrullaje con el ciudadano H.J.M.P. a bordo de la unidad Toyota N° 241, escuchó el llamada de la sala de transmisiones que requería apoyo en el sector La Dolorita en virtud de un enfrentamiento suscitado, indicando que una vez en el sitio escuchó varias descargas de disparos y observó cuando de un callejón otros de sus compañeros sacaron a un ciudadano herido el cual ingresan a la unidad en la que se desplazaba, reseñando que este lo único que hacia era quejarse y que fue traslado por ella conjunto con el mencionado ciudadano hasta el hospital A.P.d.L..

    EI ciudadano J.M.L.G. indica que momentos en que él y otros efectivos practicaban la aprehensión de un sujeto incurso en la presunta comisión del delito de homicidio, oyó unos disparos y seguidamente se percató que uno de los funcionarios había sido herido, señalando que el mismo fue trasladado a fin que le prestaran la asistencia medica debida en la primera unidad que arribó al lugar, explicando que en vista de lo ocurrido proceden a hacer un despliegue por el sector, dividiéndose para ello en varios grupos, aseverando en circunstancias idénticas que los ciudadanos H.J.M.P. y B.C.M., que luego de ello tiene conocimiento vía radiofónica el requerimiento de apoyo por parte del hoy acusado y otro funcionario que indica que a la fecha ha fallecido, manifestando que en pocos instantes se hizo presente en el sitio del suceso logrando avistar a un ciudadano de contextura gruesa y un metro setenta aproximado de estatura herido que lo introducen en una unidad tipo Machito perteneciente a la Policía del Municipio Sucre, abordada por los ciudadanos B.C.M. Y H.J.M.P., quienes realizan el traslado del sujeto herido hasta el hospital, aseverando que allí también se encontraban los funcionarios que habían sostenido el intercambio de disparos con este, a saber, H.A.G.H. Y otro funcionario hoy occiso". (negritas y subrayado nuestro).

    Así las cosas es evidente que la ciudadana Juez tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos B.C.M., H.J.M.P. y J.M.L., quienes fueron contestes que minutos antes de la muerte del ciudadano C.G., una comisión de funcionarios de la Policía de Municipio Autónomo Sucre fue agredida por unos sujetos con armas de fuego y que uno de los funcionarios resultó herido. El funcionario que resultó herido se llama AMNEL GONZÁLEZ y el Informe realizado por el medico de la Clínica Rescarven que lo atendió fue aportado en el escrito acusatorio por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público e incorporado como medio de prueba por su lectura, de allí que no se entiende por que la ciudadana juez no lo adminiculó con el dicho de los funcionarios antes señalados.

    Entonces podemos decir que existe una duda razonable a favor de nuestro defendido acerca de las razones por las que se encontraba en compañía de varios funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Sucre en el Barrio La Dolorita y las razones por las cuales llegan a la vivienda donde se suscitó el enfrentamiento con el ciudadano C.G., tan es así que la ciudadana Juez absolvió al ciudadano H.A.G.H.d. delito de ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS.

    Por lo antes expuesto considera esta defensa que el ciudadano H.G. no provocó el ataque que le profiriera el ciudadano C.G. mediante arma de fuego, toda vez que el ciudadano H.G. se encontraba realizando labores inherentes a su trabajo como funcionario policial y que en el momento de los hechos consistía en la aprehensión de los ciudadanos que momentos antes habían disparado en contra del cuerpo policial para el cual labora, y' lesionado al también funcionario AMNEL ALVAREZ.

    En relación a este requisito de la legítima defensa, la doctrina nacional ha manifestado lo siguiente:

    "Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Para que la defensa sea legitima requiere nuestro Código, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión. De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado el mismo en forma suficiente o adecuada la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa.

    El concepto de provocación no puede ser entendido en el sentido meramente objetivo de la simple realización de una acción que motive o explique de alguna manera la agresión, una palabra o un gesto que pueda motivar la reacción de un individuo iracundo, caso en el cual el temperamento de este último seria la verdadera causa), sino en un sentido subjetivo que implica la falta de inocencia del autor, la cual debe estimarse en cada caso, según las circunstancias" (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. 1. Artículos 1 al 67. Pág. 661).

    Es menester indicar que la ciudadana Juez señala que nos encontramos ante la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, pues según que el ciudadano H.G. y el hoy fallecido E.C. le dieron muerte al ciudadano C.G. luego de que este había depuesto la hostilidad de la siguiente manera:

    Luego, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, tenemos, como se dijera, si bien el ciudadano H.A.G., se encontraba en cumplimiento de sus funciones, como quedó establecido el ciudadano C.A.G. accionó el arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, calibre 7.65 en cuatro oportunidades, siendo repelido dicho ataque por el hoy acusado en una oportunidad como se infiere del casquillo colectado fuera de la habitación, empero, una vez que los mismos penetran en dicho ambiente cerrado, es evidente que ya el sujeto agresor hoy occiso, ya había depuesto la hostilidad, no dando lugar estos arremetiendo en contra de su humanidad, causándole cinco (5) heridas entre ambos funcionarios actuantes, determinándose que ya la integridad de estos no estaba en peligro, en consecuencia ha quedado acreditado el supuesto de hecho previsto en el artículo 282 del Código Penal reformado ... (omissis)". (cursivas y subrayado nuestro).

    Ahora bien, la ciudadana Juez para llegar a dicha conclusión lo hace mediante un razonamiento dudoso y poco fundamentado, pues no existe prueba alguna que permita demostrar que el ciudadano C.A.G. fue herido mortalmente una vez depuesta la hostilidad, sin embargo la planimetría si arrojó que los tiradores se encontraban de frente (nunca por la espalda) y la medico anatomopatólogo señaló que C.G. sólo fue herido en el tórax y no en sus brazos, lo cual se traduce en que no trató de escudarse de los disparos de los funcionarios policiales; ya que no se encontraba en desventaja.

    Finalmente es importante agregar que la causa de justificación (legitima defensa), en cuanto a la teoría general del delito, actúa sobre el elemento culpabilidad y ello no excluye que la acción realizada por quien está amparado por la legítima defensa haya realizado una acción típica y antijurídica, lo cual en ningún momento tomó en cuenta la ciudadana Juez. Aunado a que la existencia o comprobación de la legítima defensa excluye la posibilidad de que el ciudadano H.A.G.H., igualmente, pudiera encontrarse incurso en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal venezolano.

    SOLUCION PRETENDIDA

    Quienes aquí recurrimos consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el vicio denunciado en contra de la sentencia dictada por la Juez Décima en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa número 10J-450-08 previamente explicado; puesto que es evidente que la juzgadora obvió la aplicación de la norma penal sustantiva prevista en el numeral 3 del artículo 65, como lo es la Legítima Defensa.

    En vista que nos encontramos ante uno de los motivos taxativos para interponer Recurso de Apelación contra sentencia, como lo es el previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Violación de la ley por inobservancia de una horma jurídica, es que consideramos que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y absolver al ciudadano H.G. de los delitos por los cuales fue condenado en la sentencia recurrida.

    IV

    PETITORIO

    Es sobre la base de las razones antes expuestas, que solicitamos en nombre de nuestro representado, H.A.G.H., plenamente identificado, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación incoado en contra de la sentencia dictada por la Juez Décima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Causa 10J-450-08, restableciéndose la situación jurídica infringida.

    A los fines de las notificaciones, indicamos como domicilio procesal del Agraviado y la Defensa, el siguiente: Avenida Los Chorros, cruce con calle Acueducto, frente a la UNESCO, Sebucán, Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 5 de Febrero de 2.009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los abogados: G.F. y ERAZIA CAMMARATA, en su carácter de defensores del acusado: H.A.G.H., también presente; quienes expusieron sus alegatos orales.

    Los abogados recurrentes estructuraron su libelo impugnativo en dos denuncias: la primera con sustento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar falta de motivación en la sentencia y la segunda con apoyo en el numeral 4º del mismo precepto legal citado, por argüir violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica.

    PRIMERA DENUNCIA

    Tal como se expuso ut supra, este primer motivo de denuncia se sustentó en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por supuesta falta de motivación en el fallo impugnado.

    Específicamente señalaron los apelantes que la Jueza de la recurrida no dio respuesta al alegato de una pretendida legítima defensa por parte del acusado: H.A.G.H., cuando ocasionó la muerte de C.A.G..

    Los recurrentes, plantearon que la Jueza de Juicio no dio respuesta a su alegato de legítima defensa, por cuanto no desvirtuó esa causa de justificación con razonamiento jurídico.

    Ahora bien, los propios apelantes transcribieron en su recurso buena parte de los razonamientos de hecho y de derecho explanados por la decisora en la sentencia, en los cuales, empleando incluso jurisprudencia y doctrina suficiente, que respaldaban sus propios análisis, dio respuesta adecuada y sustentada a lo alegado por la defensa en cuanto a este particular.

    Es así que en lo relativo a este planteamiento, se lee en la sentencia apelada, lo cual fue transcrito en el recurso que:

    “En este punto, luego de haberse establecido las consideraciones anteriores con la ayuda del testimonio de los peritos antes enunciados, pasa de seguidas quien aquí decide a explicar, cómo se desvirtúa la causa de justificación alegada por la defensa concerniente a la legítima defensa y prevalece el actuar volitivo por parte del hoy acusado y de su compañero en dar muerte al ciudadano C.A.G., en los siguientes términos:

    Del levantamiento planimétrico, informado en el debate oral y público por el funcionario W.J.M.B., se aprecia que las conchas calibre 7.65 son colectadas dentro de la habitación adyacentes a una ventana junto al arma de fuego tipo pistola del mismo calibre que las percuto, tal como lo adujeran los ciudadanos J.R.P.M. y O.M.L. después de comparar las huellas de campo y estría de las evidencia dubitadas con los estándares de comparación obtenidos por éstos al percutar la misma a fin de verificar su funcionamiento, teniéndose asimismo, cuatro impactos reflejados en la pared de enfrente a la situación de la evidencia referida.

    De lo anterior, se colige que efectivamente el ciudadano C.A.G. disparó en cuatro oportunidades el arma de fuego que portaba, empero, en relación a los disparos efectuados por el ciudadano H.A.G. y su compañero (hoy occiso), tenemos, que en dicha gráfica se evidencia que seis (6) de las siete (7) conchas son colectadas dentro del dormitorio adyacentes a la puerta de acceso al mismo, de las cuales cinco (5) de manera precisa impactan de frente la región pectoral del ciudadano C.A.G., tan sólo uno es incautado igualmente adyacente a la puerta, empero, fuera de la habitación.

    Es importante, precisar que la única testigo presencial ciudadana LEYRRI E.M.F. señaló que antes de observar al ciudadano C.A.G. ya herido, escuchó diez disparos, cifra que corresponde el número real de casquillos colectados en total, a saber, once (11).

    En este orden de ideas, las conchas 9 mm parabellum colectadas en el interior de la habitación, son un hecho indicador de que el ciudadano H.A.G. percuto su arma de fuego allí en ese lugar, así, habida consideración de la distancia reflejada en la gráfica examinada, ratifica descriptivamente lo explicado por el ciudadano M.T.M. y la patólogo F.D.L.A.M., cuando aducen que las heridas son clasificadas como a distancia, en razón a que el trecho existente entre víctima y victimario es superior a los sesenta centímetros, igualmente permite la ubicación de los casquillos hallados en el interior de la vivienda posicionar a la víctima frente al victimario y viceversa.

    En relación a la prueba indiciaria, la más autorizada doctrina enseña:

    La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.

    Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa

    . (LOS INDICIOS SON PRUEBA. J.S.C.. Serie Trabajos de Ascenso Nº 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).

    En este orden de ideas, Devis Echandía, explica en su obra:

    Carnelutti (Teoría General del Derecho e Instituciones) explica admirablemente esas dos categorías de pruebas. En ocasiones, el medio de prueba suministra al juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por lo tanto, un hecho representativo de otro hecho real acaecido o de una experiencia; la prueba fija históricamente ese hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido por quien lo comunica al juez, por lo cual se le denomina histórica;… ejemplos de esta clase de pruebas son el testimonio, la confesión, el dictamen de peritos (pruebas personales) y el documento, el dibujo, el plano, la fotografía (prueba reales). Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado mediante un juicio “no tanto para la comparación cuanto para la formación de la imagen del hecho”, razón por la cual se la denomina CRITICA por la mayoría de los autores o lógica y jurídica por algunos, tal es el caso de los indicios,… En la prueba histórica predomina la percepción del juez para conocer el hecho por probar a través del hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de la representación. En la prueba critica el juez debe formular un juicio crítico o dialéctico para deducir tal hecho y por lo tanto predomina el raciocinio”. (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. H.D.E.. Buenos Aires. V.d.Z.. Editor, 1972, Tomo I, p. 527).

    De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. A.A.F., en el Caso: L.T.A., expresó:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    .

    Así, luego, habiendo sido establecido de manera técnica científica que la posición anatómica tanto de la víctima como del victimario, era de pie uno frente al otro, es indubitable, inferir por la zona comprometida por las lesiones, en la cual por máximas de experiencia común es sabido que se localizan órganos vitales, como lo es el corazón, el cual como lo señala la médico patólogo es la herida que le causa al ciudadano C.A.G. su deceso inminente, concluyendo así, quien aquí decide, que los hechos ocurrieron de la forma descrita y no de otra, con lo cual se perfecciona la convicción acerca de la voluntad surgida en el animo del hoy acusado en dar muerte al ciudadano C.A.G., más allá de repeler la agresión efectivamente proferida por éste.

    Cabe destacar, asimismo, el hecho que el médico patólogo asegura que los brazos del occiso no presentaron lesión alguna, lo que permite derivar que el ciudadano C.A.G. tenía sus extremidades superiores fuera del alcance de la trayectoria de los disparos efectuados por el hoy acusado y su compañero.

    Sobre este respecto, nuestro m.T. en sentencia Nº 548 del 12/08/2005, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expresó: “…Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudimientos a signos objetivos anteriores de la acción (existencias de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”.

    De igual modo, la más autorizada doctrina enseña:

    Definición: El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente(…).

    2. Elementos, requisitos o condiciones

    A) Destrucción de una vida humana. Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales.

    Atendiendo a este elemento, podemos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio, en cualquiera de sus clases implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida humana extrauterina(…).

    B) Intención de matar (animus necandi). Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.

    ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.

    Estos datos son, entre otros, los siguientes:

    a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

    b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

    c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

    d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.

    e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    C) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente, ha de ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

    D) Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…

    . (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VII. Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Págs. 18, 19 y 20).”

    Adicional a ello, la Juez plasmó también en la recurrida, lo cual fue obviado por la defensa apelante, que:

    “Ahora bien, en cuanto a la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en razón a que en opinión de la Vindicta Pública el ciudadano H.A.G. actuó con alevosía, ésta requiere que el autor actúe sin riesgo ni peligro para su persona, a traición y sobreseguro, en el caso en examen, hay que tener en cuenta que el factor imprevisión es fundamental, pues, los hechos se suscitan de forma inesperada, hasta el momento en que el hoy occiso C.A.G. es encontrado por los ciudadanos H.A.G. y su compañero en el interior de la vivienda señalada al inicio, quienes en el ejercicio de sus funciones desvirtuaron su espíritu y propósito y deciden de manera voluntaria dar muerte a aquél, en virtud de las acciones desplegadas por el mismo.

    En este sentido, nuestro m.T., en sentencia de fecha 03 de junio de 2004, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el caso: WOLFANG E.S.: “Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)(…) El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación,…”, resulta menester, cambiar la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal reformado, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, visto que no es posible determinar que el deceso del ciudadano C.A.G. haya sido el resultado directo de las lesiones proferidas por el ciudadano H.A.G. toda vez que está acreditado que el solo no accionó su arma de fuego, sino que concurrió en la perpetración del hecho su compañero, es por lo que nos encontramos indefectiblemente en el supuesto contenido en el artículo 426 del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Luego, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, tenemos, como se dijera, si bien el ciudadano H.A.G., se encontraba en cumplimiento de sus funciones, como quedó establecido el ciudadano C.A.G. accionó el arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, calibre 7.65 en cuatro oportunidades, siendo repelido dicho ataque por el hoy acusado en una oportunidad como se infiere del casquillo colectado fuera de la habitación, empero, una vez que los mismos penetran en dicho ambiente cerrado, es evidente que ya el sujeto agresor hoy occiso, ya había depuesto la hostilidad, no dando lugar éstos arremetiendo en contra de su humanidad, causándole cinco (5) heridas entre ambos funcionarios actuantes, determinándose que ya la integridad de éstos no estaba en peligro, en consecuencia ha quedado acreditado el supuesto de hecho previsto en el artículo 282 del Código Penal reformado, al respecto la doctrina enseña: “Procede la discriminación de las personas que pueden hacer uso de las armas de porte prohibido, o sea, en primer lugar, los funcionarios públicos autorizados para tenerlas o portarlas, por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño o servicio de sus cargos, enumerados en el Art. 280 del Código Penal, y en segundo lugar, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Federal autorice expresamente para su detentación o portación. Después, interesa examinar los casos a los cuales limitase el uso legítimo de las armas. Nuestro legislador señala dos: “casos de legítima defensa” y “casos de defensa del orden público”. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. V. Artículos 273 al 343. Págs. 67 y 68). (Resaltado nuestro).”

    Por lo que indefectiblemente, se evidencia que la Sentencia cumple en el Capítulo III denominado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, con el análisis pormenorizado individual y en conjunto de los medios de prueba que en opinión de la aquo, al contrario de lo aducido por la defensa, desvirtuaron el ejercicio de un posible derecho de la legítima defensa por parte del acusado de estas actas y por el contrario probaron la comisión de los delitos por los cuales fue condenado.

    Por consiguiente, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Concretamente en este segundo motivo, los recurrentes arguyeron la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al artículo 65 numeral 3º del Código Penal, referido a la legítima defensa.

    La parte apelante formuló en el contenido de la apelación intentada, su propio análisis de la alegada legítima defensa que supuestamente justifica la muerte de C.A.G. por parte del acusado: H.A.G.H..

    Sin embargo, la defensa impugnante en su análisis evidentemente sesgado a favor de su posición procesal, a pesar que en esta segunda denuncia reconoce motivación en la sentencia, lo que contradice su denuncia inicial; obvió destacar, como se desprende del fallo recurrido que en cuanto a los requisitos notablemente no cumplidos en el caso de marras relativos a la legítima defensa que:

    En cuanto a la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho (art.65.3-1ª Código Penal): Que fueron dos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, entre los que se encontraba el acusado: H.A.G.H., los que penetraron a la vivienda del hoy occiso: C.A.G. y específicamente en uno de los ambientes destinado a habitación le dieron muerte.

    Respecto a la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla (art. 65.3-2ª Código Penal): Que mientras el occiso: C.A.G. se encontraba armado con una (1) pistola marca Astra, calibre 7,65; los dos funcionarios que incursionaron en su vivienda y concretamente en su habitación, incluyendo el acusado: H.A.G.H., portaban y utilizaron dos (2) pistolas marca Glock calibre 9mm en su contra.

    Relativo a la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia (art. 65.3-3ª): Que el occiso: C.A.G. accionó el arma que portaba en cuatro (4) oportunidades, mientras que los dos funcionarios, entre ellos el acusado: H.A.G.H., lo hirieron en cinco (5) ocasiones.

    Todas estas circunstancias, se insiste, se desprenden de manera clara, precisa e inequívoca del análisis materializado por la Jueza de Juicio, que luego de sustentar razonada y motivadamente y mediante la revisión jurídica de los medios probatorios aportados, con respaldo en jurisprudencia y doctrina aplicables, llegó como conclusión a las condenatorias apeladas, las cuales se encuentran ajustadas a derecho.

    Consecuencialmente, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación por este segundo motivo y SE CONFIRMA la sentencia impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados: G.F. y ERAZIA CAMMARATA, en su carácter de defensores del ciudadano: H.A.G.H. contra la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal reformado y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejusdem y a las penas accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ al acusado: H.A.G.H. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal reformado y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejusdem y a las penas accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

E.J.G.M.

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

O.R.C.B.A.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

M.S.

Exp. Nº 2671

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