Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

EXPEDIENTE No: 10.291

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FINAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio del año 2001, anotada bajo el No. 4, Tomo 31-A, y modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de Febrero de 2.005, e inscrita en el registro Mercantil respectivo, en fecha 11 de Marzo de 2005, bajo el no. 35, Tomo 14-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.958, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.303.-

PARTE DEMANDADA: E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.680.069, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

FECHA DE ENTRADA: 26 de Septiembre de 2006.-

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS NARRATIVA.

Se dio inicio demanda incoada por el abogado en ejercicio J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.958, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FINAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio del año 2001, anotada bajo el No. 4, Tomo 31-A, y modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de Febrero de 2.005, e inscrita en el registro Mercantil respectivo, en fecha 11 de Marzo de 2005, bajo el no. 35, Tomo 14-A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.680.069, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por ser deudor según consta del documento de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo: Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHRYSLER; Modelo: CHRYSLER NEON L; Tipo: SEDAN; Año: 1.997; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8YEES46C5UV094830; Serial de Motor: 4 CILINDROS; Placas: GAI-97H; que según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 2553835, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Abril de 2.000, donde se declara como única acreedora, cesionaria y titular de la reserva de dominio a la SOCIEDAD MERCANTIL FINAN, C.A., y quien daba en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano E.A.M., antes identificado, un vehiculo de su única y exclusiva propiedad, descrito anteriormente, y que el precio de la venta era por la cantidad VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.813.761,92), entregando en el acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), y la cantidad restante seria cancelada mediante el pago de veinticuatro (24) letras de cambio iguales, consecutivas y mensuales por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 867.240,08). Ahora bien, el ciudadano E.A.M., antes identificado, venia cancelando los pagos de las letras de cambio en forma continua e ininterrumpida a la SOCIEDAD MERCANTIL FINAN, C.A., hasta la cuota correspondiente al mes de Septiembre del año 2.006, sin ninguna anomalía, siendo que a partir del mes de Octubre del mismo año 2.006 hasta la presente fecha el pago de las mensualidades se encuentran insolutos, es decir los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, enero, Febrero, Marzo, Abril; Mayo, Junio Julio del 2007, alcanzando la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.672.400,80), hoy en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.672,40), siendo el monto este que excede de la octava parte del precio de la venta y que no le han sido cancelada por el demandado.-

Por auto de fecha 31 de Julio de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, declino la competencia por la cuantía.-

En fecha 26 de Septiembre del 2007, el Tribunal recibió y le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado E.A.M., antes identificado, a fin que conteste la presente demanda.

En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal repone la presente causa al estado de admitir la misma por el procedimiento correspondiente, ordenándose la citación del ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.680.069, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, mas un (01) día de termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo, se ordeno librar despacho de comisión para practicar la citación.-

En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal agrego a las actas del expediente despacho de Citación y sus resultas, librado por este Tribunal, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 11 de Agosto de 2008, el abogado en ejercicio J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.958, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FINAN, C.A., de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promovió prueba alguna.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se declara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Ahora bien, considera este juzgador, que si bien es cierto el demandado no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

  1. - La ausencia de la contestación por parte de los demandados;

  2. - Que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

  3. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez cumplida en fecha 16 de Abril de 2008, la citación personal del ciudadano E.A.M., y siendo agregada a las actas del expediente en fecha el 29 de Abril de 2008, y en virtud del cumplimiento del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días miércoles 30, viernes 02 y lunes 05 de Mayo de 2008 y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días martes 06, miércoles 07, jueves 08, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, miércoles 21 y jueves 22 de Mayo de 2008, constatándose que transcurrieron los dos (02) días, mas un (01) día del término de la distancia, para contestar la demanda en virtud del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y los diez (10) días que se entienden para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que el ciudadano E.A.M., es deudor con ocasión de un Contrato de Compra-venta con reserva de dominio, sobre el vehículo: Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHRYSLER; Modelo: CHRYSLER NEON L; Tipo: SEDAN; Año: 1.997; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8YEES46C5UV094830; Serial de Motor: 4 CILINDROS; Placas: GAI-97H; que según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 2553835, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Abril de 2.000, cancelando los pagos de las letras de cambio en forma continua e ininterrumpida a la SOCIEDAD MERCANTIL FINAN, C.A., hasta la cuota correspondiente al mes de Septiembre del año 2.006, sin ninguna anomalía, siendo que a partir del mes de Octubre del mismo año 2.006 hasta la presente fecha el pago de las mensualidades se encuentran insolutos, es decir, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2007, alcanzando la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.672.400,80), hoy equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.672,40), siendo el monto este que excede de la octava parte del precio de la venta y que no le han sido cancelada por el demandado. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 27 de Octubre del año 2005 y se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHRYSLER; Modelo: CHRYSLER NEON L; Tipo: SEDAN; Año: 1.997; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8YEES46C5UV094830; Serial de Motor: 4 CILINDROS; Placas: GAI-97H; que según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 2553835, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Abril de 2.000; en tal sentido se deja constancia que la parte actora deberá cancelar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.274,12), por concepto de capital adeudado en los instrumentos cambiaros, que equivalen a las trece (13) letras de cambios que se encuentran vencidas, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización del vehículo, y en cuanto a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de la cantidad entregada en el acto por el comprador al vendedor, mas la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.539,64), por concepto de las once (11) letras de cambio canceladas por el demandado, las misma no le serán devueltas al demandado en virtud del disfrute, uso y goce del vehiculo objeto del litigio; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Ahora bien, es un hecho notorio que la moneda con el transcurso de los años se ha venido devaluado, este Juzgador acuerda la indexación del saldo condenado, es decir, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.274,12), para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 19 de Febrero del año 2008, (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme.- Por lo que este juzgador considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda por cuanto se configuraron los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la confesión ficta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL FINAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio del año 2001, anotada bajo el No. 4, Tomo 31-A, y modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de Febrero de 2.005, e inscrita en el registro Mercantil respectivo, en fecha 11 de Marzo de 2005, bajo el No. 35, Tomo 14-A, en contra el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.680.069, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia,

En consecuencia se condena al ciudadano E.A.M., a pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL FINAN, C.A., la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.274,12), correspondiente a:

1) La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.274,12), por concepto de capital adeudado en los instrumentos cambiaros, que equivalen a las trece (13) letras de cambios que se encuentran vencidas.- .

2) Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 27 de Octubre del año 2005 y se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHRYSLER; Modelo: CHRYSLER NEON L; Tipo: SEDAN; Año: 1.997; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8YEES46C5UV094830; Serial de Motor: 4 CILINDROS; Placas: GAI-97H; que según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 2553835, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Abril de 2.000; en tal sentido se deja constancia que la parte actora deberá cancelar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.274,12), por concepto de capital adeudado en los instrumentos cambiaros, que equivalen a las trece (13) letras de cambios que se encuentran vencidas, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización del vehículo, y en cuanto a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de la cantidad entregada en el acto por el comprador al vendedor, mas la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.539,64), por concepto de las once (11) letras de cambio canceladas por el demandado, las misma no le serán devueltas al demandado en virtud del disfrute, uso y goce del vehiculo objeto del litigio; Así se decide.-

3) Asimismo, este tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar, acuerda la indexación del saldo condenado, es decir, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.274,12), para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 19 de Febrero del año 2008, (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano E.A.M., por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.

EL JUEZ,

DR. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA.

M.R.A.F..-

CRF/jspl.-

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