Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES:, La empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro.

DEMANDADOS: El ciudadano C.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-162.468.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La abogada A.I.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 48.622.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demanda no acredito apoderado judicial en autos , estuvo representada por la abogada A.R.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 25.421, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que opone formalmente al demandado y que en original se encuentra agregado al expediente de notificación judicial practicada por este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En el sentido expuesto, la parte actora alegó que:

La FINANCIADORA VENEZOLANA DE CREDITO, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano C.S.D., , el inmueble constituido por el apartamento marcado con el Nº cinco (05), del edificio denominado EL SALVADOR, ubicado en la Avenida Centro América con El Salvador, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., hoy Parroquia San Pedro de la Ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, contrato que fue cedido por la arrendadora a Ibenoramericana, Promociones Inmobiliarias S.R.L., quien a su vez lo cedió a Inversiones Ibero S.R.L., y quien por último lo cedió a su representada .

Adujo que dicho contrato comenzó a regir el día 21 de mayo de 1960, por un plazo fijo de un año, prorrogable automáticamente, según consta de la cláusula décima cuarta del contrato, por periodos iguales siempre que la arrendataria no notificara a la arrendadora por escrito , por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no renovarle mas , siendo potestativo de la arrendadora acordar o no la renovación .

Que tal y como consta de notificación Judicial que acompaña marcada “B” , realizada el 09 de marzo de 2010 , su representada manifesto al arrendatario , con mas d dos meses de antelación , su voluntad de no prorrogar a partir d ela fecha de su vencimiento , es decir , el 21 de mayo de 20006, el lapso de duración del contrato de arrendamiento .

Que en virtud que el contrato tuvo una duración de mas de diez años , de conformidad con lo pautado en el articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el contrato se prorrogo por un lapso de tres (3) años , el cual venció el día 21 de mayo de 2009, pero que es el caso, que el ciudadano C.S.D., hasta la presente fecha ha seguido ocupando el apartamento y no lo ha entregado a la parte actora, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad como es su obligación.

Que la actual pensión mensual de arrendamiento de dicho inmueble es por la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs 113,55), monto fijado por sentencia de fecha 30 de enero de 2002, la cual quedo definitivamente firme el 15 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del a Región Capital.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1579 del Código Civil, y artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que parte accionante ocurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano C.S.D., para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal para en lo siguiente:

Primero; que ha incumplido con la obligación que tenia de entregar a la parte actora, el dia 21 de mayo de 2009 el inmueble constituido por, el apartamento marcado con el Nº cinco (5), del edificio denominado EL SALVADOR, ubicado en la Avenida Centro América con El Salvador, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., hoy Parroquia San Pedro de la Ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad

Segundo; Que en consecuencia, convenga o en su defecto a ellos sea condenado por el Tribunal en hacer entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a la parte actora, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de Octubre de 2009, se acordó el emplazamiento a la parte demandada y se libró compulsa remitiéndose a la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de lo Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio J.M.V., y en fecha 12 de Noviembre de 2009, el alguacil designado consignó diligencia exponiendo que procedió a dar los respectivos toques de ley, sin ser atendido por persona alguna.

En fecha 08 de Diciembre de 2009 la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordados por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2009. Asimismo en fecha 01 de Febrero compareció la parte accionante u consigno ejemplares de los carteles de citación, siendo agregados en fecha 08 de febrero de 2010. de igual forma la Secretaria de este juzgado en fecha 11 de Febrero se trasladó al apartamento marcado con el Nº cinco (05), del edificio denominado, el salvador, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Centro América con El Salvador de la Ciudad de Caracas.

En fecha 22 de Febrero de 2010, la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo acordada en fecha 16 de marzo de 2010, designándose a la abogada A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, y librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la mencionada abogada, la cual compareció por este Juzgado aceptando dicho cargo en fecha 08 de Abril de 2010. Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2010, se libró compulsa a la referida abogada, a los fines que diera contestación a la demanda, quien en fecha 01 de Julio de 2010, consigno escrito de contestación oportunidad en la cual , negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que en ella e infundado el derecho que la sustenta.

Niega que su defendido deba entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por cuanto la actora no explana en su libelo de demanda que su representada ha cancelado o ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que ha venido ocupado después de vencida la prorroga legal, aduciendo que mal puede ahora pretender solicitar la desocupación del inmueble después de un (01) año de vencida la prorroga legal.

Niega que su defendido deba entregar el inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº cinco (05), del edificio denominado EL SALVADOR, ubicado en la Avenida Centro América con El Salvador, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., hoy Parroquia San Pedro de la Ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, completamente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió. Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, que a decir de la actora comenzó a regir el día 21 de mayo de 1960, es decir, 50 años de vigencia, de allí que cabe preguntarse, si estará vivo el arrendatario.

Que en el caso que nos ocupa, no consta en autos la autorización del Alcalde y la Comprobación que el propietario se encuentre solvente con el Municipio, y en aras del derecho a la defensa de su defendido, solicita a este Juzgado declare sin Lugar la presente demanda, por encontrarse el inmueble arrendado dentro del municipio Libertador.

Que, aun cuando ha realizado las gestiones para ubicar a su defendido, es su deber de informar a este Juzgado que desde la fecha de designación como defensora judicial en el presente proceso, han sido infructuosas las mimas, y es por ello, que en fecha 10 de mayo de 2010, envió telegrama a su defendido a los fines de informarle sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha 22 de Julio la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas y agregadas por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2010. Por su parte la demandada no promovió prueba alguna , por lo que encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguiente consideraciones :

III

Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, no discuten que se hallan vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto involucra el arriendo del bien inmueble constituido por apartamento marcado con el Nº cinco (05), del edificio denominado EL SALVADOR, ubicado en la Avenida Centro América con El Salvador, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., hoy Parroquia San Pedro de la Ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, convención esta que es la misma incorporada al libelo por los demandantes como instrumento esencial de su pretensión procesal y que reposa anexo a la notificación practicada por este despacho en fecha 09 de marzo de 2006, sin que la misma hubiera sido cuestionada en ninguna forma de derecho por la parte demandada .

Al ser esto así, debe tenerse en consideración que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que entraña considerar que se está en presencia de una modalidad contractual que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, y ello es lo que explica que los mismos contratantes sean quienes determinen el elemento de causa necesario por el que, en lo sucesivo y a través del contrato, habrá de regularse el logro específico de sus particulares intereses y la satisfacción de sus propias necesidades, respondiéndose, de este modo, a la característica de la bilateralidad que informa al contrato de arrendamiento.

Lo expuesto, no hace más que desarrollar el principio de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con sujeción a las formalidades legales pertinentes, pues las partes, al determinar previamente el elemento de causa intrínseco al contrato, son quienes establecen el inicio y fin del nexo contractual de que se trate, lo que de suyo es reflejo de los preceptos normativos contemplados en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, a su vez indicativo que el comienzo y la terminación del contrato es, en principio, inherente la volición de las partes, y solo cuando ello no sea posible el contratante diligente puede acudir a las causas autorizadas por la ley para el pronto y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida que obre contra sus intereses, lesionados por el comportamiento negligente o lesivo, asumido por el otro contratante.

En el presente caso, la pretensión procesal deducida por la parte actora, tal como se infiere de la lectura del libelo, está destinada a obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento anexo al libelo como instrumento fundamental de la pretensión, en razón del vencimiento de la prorroga legal que le asiste al arrendatario en virtud de su manifestación para que el contrato no se siguiera renovando en forma automática sucesiva, comunicada al arrendatario, -según lo alegado por la parte actora – mediante notificación practicada judicialmente en fecha 09 de marzo de 2006.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las partes hoy en conflicto han admitido la existencia del nexo contractual que les vincula, concierne a este Tribunal examinar la naturaleza intrínseca de esa convención, en cuya cláusula ‘décima cuarta’ se estipuló lo siguiente:

(omissis) “DECIMO CUARTA: El presente contrato se celebra por el termino de un año a contar de esta fecha, y podrá ser prorrogado por términos sucesivos de un año. El ARRENDATARIO se compromete a notificar por escrito a FIVECCA, con dos meses de anticipación al termino fijado para el vencimiento del presente contrato, su deseo de no renovarlo; en caso contrario, se entenderá que su voluntad es de prorrogarlo por un año mas en las mismas condiciones y será potestativo de FIVECCA acordar o no la renovación, reservándose el derecho de modificar el canon de arrendamiento por cada nueva prorroga.” (sic).

En el sentido expuesto, de acuerdo a las potestades que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra a los operadores de justicia, estima el Tribunal que la intención primaria de las partes al momento de contratar, no fue otra sino la de otorgarle al contrato de arrendamiento de autos la característica fundamental de ser una convención a tiempo fijo o determinado por un lapso de duración equivalente a un (1) año calendario, contado a partir del día 21 de mayo de 1960, hasta el 21 de mayo de 1961, y a menos que alguna cualquiera de las partes manifestase su voluntad en contrario, ese término podía ser prorrogado por períodos sucesivos equivalentes a un (1) año calendario, cada vez.

Lo estipulado por las partes hoy en conflicto, tal como aprecia el Tribunal, se inserta plenamente en la expresión ‘por cierto tiempo’, a que alude el artículo 1.579 del Código Civil, lo cual no hace más que expresar el ámbito de aplicación en que mantendrían su vigencia los distintos compromisos asumidos por los contratantes, lo que se deviene en considerar que estemos en presencia de una típica obligación a término que, de acuerdo al artículo 1.211 del mismo Código sustantivo, solamente determina el momento determinante para el cumplimiento de la obligación, o para la extinción de la misma, en cuyo supuesto la regla adoptada por las partes atañe más bien al principio de la prórroga convencional. No obstante, por versar el objeto del contrato de arrendamiento de autos sobre un bien inmueble por su naturaleza, lo cual no fue controvertido por los contendores, la intención de las partes al momento de contratar encuentra su límite por disposición expresa de la previsión legal contenida en el artículo 1.580 del Código Civil, toda vez que el legislador dispone que ‘los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años’, advirtiéndose en esa norma que los ‘arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años’, en el entendido que toda estipulación contraria ‘es de ningún efecto’.

Sobre el particular, el citado artículo 1.580 del Código Civil no hace más que desarrollar la noción de la duración de la relación arrendaticia, pues no necesariamente el tiempo de duración de un contrato debe identificarse con el tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo contrato o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia, integralmente considerada, será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso, lo cual, en nuestro ordenamiento jurídico, cobra especial importancia en la aplicación y observancia de específicas instituciones y figuras contenidas en la especial legislación inquilinaria (v.g. prórroga legal), pues dichas figuras e instituciones dependen de la duración efectiva de la relación arrendaticia y no del contrato.

Por ello, la expresión ‘por cierto tiempo’ a que alude el artículo 1.579 del Código Civil se halla indisolublemente vinculada al precepto normativo contenido en el artículo 1.580 del mismo Código sustantivo, pues la concordancia de ambas disposiciones propende al establecimiento de un límite a la capacidad negocial de las partes, en el entendido que se habla de la autonomía de la voluntad como la potestad de autorregulación de los intereses propios por los mismos interesados, mediante la celebración de actos jurídicos. Esta autonomía no es admitida de forma absoluta, sino sólo como principio, porque debe operar el límite de los derechos de los terceros y el interés de la comunidad, pues esa autonomía importa la voluntad como causa eficiente de las consecuencias jurídicas de los actos de los particulares, y el reconocimiento de esa voluntad por el ordenamiento, con las necesarias limitaciones que éste debe imponer, en orden a salvaguardar los intereses superiores de la comunidad.

En tales circunstancias, teniendo presente las reglas de cálculo a que se refiere el artículo 12 del Código Civil, constata el Tribunal que el contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende, se inició el día 21 de mayo de 1960 cuyo lapso inicial de duración, equivalente a un (1) año calendario, expiró fatalmente el día 21 de mayo de 1.961, y al no mediar oposición alguna de los contratantes, se activó de pleno derecho la prórroga convencional de su término de duración por un lapso de tiempo equivalente a un (1) año calendario, lo cual vino aconteciendo invariablemente una y otra vez, hasta sobrepasar el tiempo máximo de quince (15) años permitido por el artículo 1.580 del Código Civil, evidenciándose, con ello, que a partir del 21 de mayo de 1975, el arrendatario, hoy demandado, permaneció en el goce pacífico de la cosa arrendada sin oposición de sus arrendadores, con lo cual se conformó entre las partes hoy en conflicto la existencia de una nueva relación contractual arrendaticia pero sin determinación en el tiempo, en cuyo supuesto debe atenderse al supuesto de hecho normativo que indica el artículo 1.600 del Código Civil, conforme al cual ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’, lo que a su vez se relaciona con la previsión contenida en el artículo 1.614 de ese mismo Código sustantivo, pues ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’, de lo que se infiere en considerar que la vía elegida por la arrendadora para canalizar su pretensión no es la apropiada, cuyas argumentaciones encuentran eco en la doctrina sustentada con carácter vinculando por el m.T. de la República:

(omissis) “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Sentencia N° 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de G.G.R.R.).

Por ende, a la luz del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, juzga quien sentencia que los cambios ocurridos en la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento de autos, atribuibles a los mismos contratantes en la forma ya señalada, hace que se esté en presencia de una nueva relación jurídica que surgió entre las partes con posterioridad al día 21 de mayo de 1975, atinente a la continuidad del arrendamiento del mismo inmueble de autos, pero sin determinación en el tiempo de su duración.

Por ende, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento cuya naturaleza intrínseca quedó modificada por hechos imputables a las mismas partes hoy en conflicto, se juzga la inidoneidad de la acción elegida por la parte actora para canalizar su pretensión, lo que, inclusive, constituye una situación que atañe al orden público, dado que las partes no pueden elegir la vía de su interés para dirimir sus controversias, sino que tal actuación debe estar supeditada a los términos y demás condiciones establecidos en la ley, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones deviene en inadmisible, pues se infringen normas informadas de orden público vinculadas a la defensa y al debido proceso, pues ‘El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato’ (Auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, dictado en el caso de Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques).

En consecuencia, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones deviene en inadmisible y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide .

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la la empresa FINANCIADORA IBEMIR C.A., en contra del ciudadano C.S.D., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a la demandante que para el caso de pretender la terminación del contrato de arrendamiento, debe observar, si fueren procedentes, las reglas contenidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por manera de plantear, en forma autónoma, sede y juicio por separado, formal demanda de desalojo.

En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MAGC/DM/Eduardo

Exp. APV-2009-003169

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