Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH02-X-2008-000054

PARTE DEMANDANTE: Financiadora del Trabajo, C.A. (FINATRA, C.A.).-

PARTE DEMANDADA: AGROMESA, C.A y J.E.M..-

MOTIVO: Tercería.-

I

Se contrae la presente a la demanda de Tercería, intentada por la empresa mercantil Financiadora del Trabajo, C.A. (FINATRA, C.A.), domiciliada en Caracas, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1.959, anotada bajo el N°. 1, Tomo 32-A, reformada por Acta Asamblea de fecha 22 de junio de 1.960, bajo el N°. 54, Tomo 14-A y según Acta de Asamblea de fecha 22 de abril de 2.008 bajo el N°. 36, Tomo 40-A, Pro; a través de Apoderado Judicial, Abogado O.V.M., inscrito en el Inpreabogado con el N°.16.267, en contra de la empresa mercantil AGROMESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 26, Tomo 10-A, del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1.975 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, según asiento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de marzo de 1.976 bajo el N°. 46,Tomo A, folios 212 al 223 y el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°.17.359.591, de este domicilio; expuso la demandante en su escrito libelar: Que el objeto de la pretensión lo constituye el que su poderdante sea declarado por este Juzgador con derecho preferente al del demandante ya que son suyos los bienes demandados y secuestrados teniendo, en consecuencia, derecho a ellos; que la pretensión tiene su fundamento en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo (Puerto la Cruz), el 28 de enero de 2008, bajo el Nro. 24, Tomo 4°, folios 239 al 290, Protocolo 1°, 1er Trimestre;… que acredita a su representado como propietario del bien litigioso, por haberlo adquirido de la demandante AGROMESA C.A., de lo que se concluye que es su patrocinada la legítima propiedad del inmueble en cuestión, con todos los atributos que se desprende de ese derecho. Estimó la demanda en la cantidad de once mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.900)… solicitó que la misma fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, se admitió la presente demanda de Tercería y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes de la última citación que se haga.-

En fecha 19 y 26 de junio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos J.E.M. y G.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, la cual se agregaron a los autos.-

En fecha 01 de agosto de 2.008, compareció la abogada B.M., apoderada judicial del ciudadano J.E.M., consignó escrito de contestación de demanda y opuso cuestiones previas, lo cual lo hizo en los siguientes términos: Como punto previo a la oposición de cuestiones previas y contestación de la demandada, intimó la presentación de los recaudos que avalen su otorgamiento invocado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por ello exigió la exhibición de los siguientes documentos: *) Documento Constitutivo de Financiadora del Trabajo, C.A., (FINATRA, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 25 de agosto de 1959, bajo el Nro. 1, Tomo 32-A; *) Actas de Asambleas insertas en las misma oficina de Registro, el 22 de junio de 1960, bajo el Nro. 54, Tomo 14-A; 22 de abril de 2008, bajo el Nro. 3, Tomo 40-A-Pro. Opuso la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; alegando que no debió ser admitida al no cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por no explicar si pretende el desalojo, el pago de las supuestos cánones irresolutos y si subroga el petitorio del libelo de la demanda; por ello invoco el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, por intentarse la acción de desalojo alegándose la existencia de un contrato a tiempo determinado. Opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, la prejudicialidad, por cuanto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa la demanda contentivo de Querella Interdictal Restitutoria incoada por la aquí demandante contra ocupantes ilegales desconocidos, donde se incluye el inmueble objeto de la presente acción;… que en dicha querella se plantea que el “ocupante” del inmueble que habita es ilegal y desconocido, que es un invasor; él es el ocupante legal y legitimo del inmueble, evidentemente no es desconocido y en la presente causa es demandado como arrendatario del inmueble, por lo que se debe esperar que se le declare como poseedor legítimo en aquella querella para poder continuar cualquier demanda por desalojo. Fundamentándose en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, contesto la tercería en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del tercero que de considerarse que son los mismos de la accionante. Negó que su patrocinado deba los cánones de arrendamiento de los meses de abril del año 2007 al mes de enero del año 2008, ha pagado las cantidades señaladas a la ciudadana R.M., quien se ha negado a entregarle los recibos correspondientes. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que la demandante haya realizado alguna gestión de cobro de cuotas de arrendamiento, tal como lo ha afirmado; que su representado ha pagado y esta solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento cuya insolvencia se pretende. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que el contrato de arrendamiento suscrito, objeto de este proceso tuviere una duración de seis (06) meses; tal como lo ha afirmado el demandante, en caso de que considere que el tercero subrogue su libelo, el contrato de arrendamiento se inició en febrero del año 2006 y luego del vencimiento del término continuó operando la tácita reconducción del mismo; el contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado; que el 16 de agosto de 2006, fecha en la cual se concluiría el contrato de acuerdo a la cláusula tercera, el arrendador siguió aceptando los cánones de arrendamiento y le permitió a su representado seguir en posesión del inmueble arrendado. Invocó el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil Financiadora del trabajo, C.A., (FINATRA, C.A) tenga cualidad alguna para sostener este juicio, por las razones siguientes: Primero: Quien arrendó, fue el ciudadano R.M.R.; por lo que es él, el arrendador y no la demandante. Esto es un hecho probado por la demandante en prueba que al no ser impugnada por su parte está completamente firme; carece la demandante de cualidad alguna para demandar por Desalojo o cualquier otra causa como consecuencia de la relación contractual entre su patrocinante y el ciudadano R.M.R., a quien reconoce como único arrendador.

Se amparó en la “Exceptio Non Adimpleti Contrctus” invocado en el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil, en caso que ningunas de las defensas antes expuestas proceda;… en caso de que este Juzgador considere que su patrocinante se encuentre insolvente con algún canon de arrendamiento, cosa que negó, se excepciono del pago de las cuotas de arrendamiento hasta tanto cumpla con las obligaciones de proveerle los servicios descritos en el presente escrito. Reconvino a la demandante y a la tercera interviniente Financiadora del Trabajo, C.A., (FINATRA, C.A) y AGROMESA, C.A., en las personas de sus representantes legales, fundamentándose en los artículos 361, 365 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para que convengan o en su defecto sean condenados en los siguientes términos: Primero: A cumplir con el contrato y permitírsele el goce pacifico de la cosa dada en renta y en especial de las áreas comunes, aguas corrientes impulsadas por equipos de bombeo hidroneumático, servicio de luz eléctrica confiable, servicio de asea urbano y domiciliario, iluminación de áreas comunes, aire acondicionado central en condiciones de funcionamiento, griterías; Segundo: Indemnización por daños y perjuicios a favor de su patrocinado, que las reconvenida convengan o en su defecto sean condenados a pagar las cantidades que por canon de arrendamiento correspondan según el contrato suscrito entre las partes desde los meses de abril del año 2007y hasta el monto en que tenga lugar la definitiva o acto que tenga fuerza de tal. Solicitó se determine la cantidad total por medio de experticia complementario del fallo. Tercero: Que a su patrocinado se le subrogue, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad descrita, en el lugar de quien adquiere (aquí tercero interviniente), el inmueble arrendable por la transmisión del derecho de propiedad de dicho inmueble; Cuarto: el pago de las costas y costos del presente proceso. Estimó la reconvención en el monto del valor del inmueble objeto de la presente acción. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyo retracto legal se intente, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por último solicitó sea admitida la presente reconvención, por ser procedente, y que sea sustanciada conforme a derecho.-

En fecha 04 de agosto de 2.008, compareció el abogado G.O.G., apoderado judicial de Hoteles Doral. C.A., consignó escrito de contestación de tercería y aclaratoria de la demanda; lo hizo en los siguientes términos: Convino en ella absolutamente, por cuanto es cierto, que el apartamento cuyo desalojo ha solicitado en nombre de su representada ya no era de su propiedad, como consta del documento registrado, consignado por la contraparte y que da aquí por reproducido; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Informó que al inquirir sobre el asunto, le fue explicado que por error administrativo le suministraron un documento de propiedad que ya no era tal, aclaratoria que hace a efectos del artículo 170 ordinal 1° del mismo cuerpo legal.-

Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, se ordenó corregir foliatura; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el abogado O.V.M. apoderado judicial de FINATRA, C.A, consignó escrito de contestación de cuestiones previas, alegó: Con respecto a la cuestión previa en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, “La Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la contradijo en virtud de que no existe tal cuestión prejudicial. Con relación a la cuestión previa en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”, la contradijo por cuanto no existe ninguna disposición legal que prohíba admitir la acción propuesta de desalojo. Con relación a la contestación de la demanda, observa lo siguiente: a) como lo admitió el demandado en tercería, el contrato de arrendamiento se presume renovado por mandato del artículo 1600 del Código Civil, y su efecto se regla por el articulado relativo a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo. De allí, el fundamento de la acción de desalojo conforme al literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. b) que como consta de la certificación de no “consignación de los cánones de arrendamiento” y, a pesar de los argumentos en contrario, no existe en el expediente prueba alguna donde se acredite esa consignación, ni procedimiento cumplido conforme al artículo 53 y siguientes de la misma Ley. c) Respecto de la “falta de cualidad de tercero”, esta no pierde por el hecho de que el arrendador originario no introduzca la acción, pues, el propietario del inmueble en todo momento tiene la facultad de subrogarse en él, como ha sucedido en este caso, conservándose en consecuencia, su plena e indiscutible cualidad. d) que las obligaciones asumidas por su mandante son las determinantes en el contrato de arrendamiento, firmado y las señaladas por el ordenamiento jurídico, y las ha cumplido. En el caso de autos, la demandada en tercería opone la “Exceptio non adimpleti”. Y es una hecho notorio público comunicacional que el Condominio Doral Beach, fue objeto en el mes de noviembre de 2007, de una invasión masiva que prácticamente saqueó sus instalaciones, y que ello haya posiblemente provocado deficiencias de arrendamiento, ya hacía tiempo, desde el mes de abril de 2007, que el arrendatario J.E.M., había dejado de cumplir sus obligaciones arrendaticias. Respecto a la medida cautelar solicitada, ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cristalizan en el presente caso. La presunción de buen derecho protege a su poderdante y no al solicitante de la medida. Que el simple hecho de estar demandado por falta de pago de cánones de arrendamiento, totalmente probado en el expediente, hace improcedentes la medida, aunado a ello las razones expuestas anteriormente.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó agregar la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2.008, por el abogado O.V.M., en el Cuaderno de Medidas correspondiente a la causa principal.-

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se aclaró a las partes intervinientes que el presente proceso se ventila por el procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal hará el debido pronunciamiento a las cuestiones previas alegadas por el co-demandado J.E.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El asunto bajo estudio de este sentenciador se contrae a la oposición de cuestiones previas por parte de la parte del co-demandado ciudadano J.E.M., en el proceso de tercería interpuesto en su contra y contra la sociedad mercantil Agromesa, S.A., por parte de la Financiadota del Trabajo, C.A.; en primer lugar expreso el oponente, que en el libelo de tercería el demandante alegó tener derecho preferente por ser propietario del inmueble objeto del contrato, pero que sin embargo no esgrime en su petitorio acción alguna y que por ser oscuro y no saber lo que se pretende la tercería no bebió ser admitida por oscura e imprecisa, pues a pesar de alegar tener un mejor derecho por ser propietario, no explica cual es su pretensión o si se subroga el petitorio del libelo de la demanda, por lo que esta no debió ser admitida al no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la cuestión previa contenida el numera 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir la esta prohibido por la Ley de admitir la acción propuesta, considera quien aquí decide que el demandado en tercería, confunde la cuestión previa opuesta, es decir, la del numeral 11º con la establecida en el numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa claramente, que los hechos en que se fundamenta el co-demandado en tercería para la oposición de dicha cuestión previa, se contra más bien a un defecto de forma de la demanda, como lo es la supuesta falta del objeto de la pretensión de la demanda y de ninguna manera una prohibición por parte de la Ley de admitir la acción propuesta, como lo alegó el demandado en tercería, concluyendo este Tribunal, que esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En referencia a la segunda cuestión previa opuesta, es decir a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues el oponente de la misma alegó, que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursa una querella interdictal restitutoria, en la que se incluyó el inmueble objeto de esta controversia, el Tribunal observa, que fue un hecho público y notorio que el Hotel Doral Beach, fue objeto de una invasión por un grupo de persona, que de manera violenta se apoderaron de apartamentos que componen dicho condominio, pero no es menos ciertos que estas personas fueron desalojadas del mismo, con la medida restitutoria decretada por el Juzgado antes señalado, por la interposición de un interdicto posesorio; en el caso bajo estudio, no existe prueba alguna, que el ciudadano J.E.M., fuera una de las personas demandadas en el interdicto que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues este no aporto ningún elemento probatorio para demostrar lo alegado por el, por otro lado y de ello si existe constancia en actas, que este sigue ocupando el inmueble objeto de la pretensión, queriendo decir que la medida restitutoria decretada por el Juzgado Cuarto, no recayó en dicho inmueble, considerando este sentenciador que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones opuestas por la parte demandada, en consecuencia el acto de contestación al fondo de la demanda se verificará de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Se condena en costas a la al co-demandado José guises Martínez, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia-

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha siendo las 12:31 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

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