Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente Nº AP31-V-2007-000458

(Sentencia Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Demandante: La sociedad mercantil “FINANCIADORA IBEMIR”, C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas A.I.V.G., E.A.B. y YOLIMAR DUQUE MORALES, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Pre-visión Social del Abogado bajo los números 48.622, 58.364 y 70.914, respectivamente.

Demandado: El ciudadano O.E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.869.

Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado LUIS ALFRE-DO ARANDA TRUJILLO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.146.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

II

Por auto del 24 de abril de 2.007, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.914, quien afirma su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “FINANCIADORA IBEMIR”, C.A., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Prime-ro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro, condi-ción esta que acredita mediante instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miran-da, de fecha 23 de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 17, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la actora indicó en su libelo los siguientes acontecimientos:

  1. Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 3 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.869, convención esta que tiene por objeto el arriendo del bien in-mueble constituido por el apartamento identificado con el número cuatro (Nº 4), el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “Costa Azul”, situado en la avenida Las Mercedes de la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municip.L. del hoy Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. Que el citado contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 1 de octubre de 2.003, por el lapso fijo inicial de duración equivalente a un (1) año calendario, hasta el día 1 de octubre de 2.004, término este que podía ser prorrogado por períodos de igual duración, a voluntad de de las partes, a menos que alguna cualquiera de ellas notificase a la otra su vo-luntad en contrario con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del lapso inicial de duración, o al de alguna cualquiera de las prórrogas que pudiere experimentar la aludida convención.

  3. Que el día 3 de febrero de 2.005, su representada participó al hoy demandado la no renovación del plazo de duración del antes nombrado contrato de arrendamiento, por cuyo motivo la vigencia de ese nexo con-tractual quedó limitada hasta el día 1 de octubre de 1 de octubre de 2.005, lo que propició que la arrendadora le reconociera a su inquilino el derecho a la prórroga legal en los términos que indica el artículo 38, lite-ral b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobi-liarios, cuyo lapso expiró fatalmente el día 1 de octubre de 2.005.

  4. Que al vencerse el plazo tenido como prórroga legal, el arrendata-rio ‘ha seguido ocupando el apartamento y no lo ha entregado a (su) re-presentada, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, como es su obligación’ (sic).

    Por tales razones y sobre la base de lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, relacionado con los artículos 38, literal b), y 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le re-clama al ciudadano O.E.S.M. satisfacer en beneficio de la actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento ce-lebrado entre partes y autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 3 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y, por ende, se exige la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento identificado con el número cuatro (Nº 4), el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “Costa Azul”, situado en la avenida Las Mercedes de la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Munici-p.L. del hoy Distrito Metropolitano de Caracas, totalmente desocupado de bienes y de personas.

    Mediante escrito consignado en fecha 4 de junio de 2.007, el de-mandado O.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.869, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado L.A.A.T., inscrito en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.146, dio contesta-ción a la demanda instaurada en su contra, evento procesal en el que ex-plicó las razones de hecho y de derecho que estimó adecuadas para opo-nerse a las pretensiones de la parte actora.

    Abierto el juicio a pruebas, hubo actividad de ambas partes. En tal sentido, pasa quien aquí decide a examinar y valorar el material probato-rio aportado por las partes. Así:

    Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2.007, el apo-derado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  5. En el inciso titulado “PRIMERO”, de su escrito del 12 de junio de 2.007, la representación judicial de la parte actora reprodujo en su bene-ficio ‘el contenido del contrato de arrendamiento que corre inserto en autos. Este documento prueba la relación contractual existente entre las partes y de su cláusula TERCERA se demuestra que la duración del con-trato era de un año fijo contado a partir del día primero (1ro.) de octu-bre de dos mil tres (2.003), que se prorrogaría automáticamente por pe-ríodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimien-to del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no pro-rrogarlo más’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

  6. En el inciso titulado “SEGUNDO”, de su escrito del 12 de junio de 2.007, la representación judicial de la actora hizo valer el contenido de la notificación judicial practicada en fecha 3 de febrero de 2.005 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolitana de Caracas, para con ello demostrar que ‘de las actuaciones que conformaron la notificación, se comprueba que (su) representada notificó al arrendatario, en la persona de su cónyuge, por escrito y con más de treinta (30) días de anticipación, como era su obligación, su vo-luntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que la última prórroga de duración (sic) venció el primero (1ro.) de octubre de dos mil cinco (2.005). Y por cuanto el contrato comenzó a regir el primero de octubre de dos mil tres (2.003, para el año dos mil cinco (2.005) tendría una duración de dos (2) años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de pró-rroga legal obligatoria era de un (1) año’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

  7. Finalmente, en el inciso titulado “TERCERO”, de su escrito del 12 de junio de 2.007, la representación judicial de la parte actora promovió la confesión hecha por el demandado, destinada a establecer que ‘en su escrito de contestación afirma que la señora M.V. es su esposa y reconoce la existencia de la notificación practicada por el Juez Quinto de Municipio, al alegar infundadamente que la misma carece de validez por no haber sido firmada el Acta por su persona, ni por la solicitante’ (sic).

    Sobre el particular que nos ocupa, advierte quien aquí decide que las exposiciones de las partes, formuladas en el transcurso de un proceso, y especialmente aquellas que emiten para apoyar sus defensas, no consti-tuye, en los términos que indica el artículo 1.401 del Código Civil, una confesión como medio de prueba, pues, en tales casos, lo que se procura es la fijación del alcance y límite de la relación procesal, lo cual explica que ese tipo de afirmaciones carezcan del necesario ‘animus confitendi’. En ese sentido, para que exista confesión se requiere que ella verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reco-nocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión, y la exis-tencia de una obligación en quien confiesa.

    En función de lo expuesto, salta a la vista la manifiesta imperti-nencia del medio de prueba que nos ocupa, por cuyo motivo el mismo de-be ser excluido de este debate procesal, y así se decide.

    Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2.007, el demandado, asistido de abogado, promovió las siguientes pro-banzas:

  8. En el particular titulado “CAPÍTULO I”, de su escrito del 19 de junio de 2.007, el demandado, invocando el principio de la comunidad de pruebas, hizo valer en su beneficio el mérito derivado de las resultas de al notificación judicial practicada en fecha 3 de febrero de 2.005 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolitana de Caracas, para con ello demostrar que ‘la ciudadana MAR-GARITA VENERE quien es (su) esposa cuando se verificó la práctica de la notificación no estuvo presente pero ratifico una vez más que por cuanto conocían los datos de la referida ciudadana levantaron un Acta que no es cierta y que es falsa de toda falsedad’ (sic), y también demos-trar que ‘en el cuerpo de la misma acta aparece suscrita por el Juez, por el Notificado que se negó a firmar y por el Secretario del Tribunal lo que a luces demuestra que el Apoderado Judicial de la parte demandante no firmó la presente acta la cual debe declararse nula por no tener eficacia probatoria’ (sic), lo que en su concepto determina que ‘la notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 03 de Febrero de 2005 no puede considerarse como un instrumento público en conse-cuencia la ausencia de la firma del propietario o la del solicitante repre-sentante de la parte actora carece de validez jurídica y no surte efecto erga omnes y menos aún efecto entre las partes lo cual se infiere que di-cha notificación no se verificó, en consecuencia debe darse por no prac-ticada pues evidentemente el contrato se prorrogó en los mismos térmi-nos y por períodos iguales’ (sic).

    Al respecto, se observa que la parte demandada, asistida de aboga-do, manifiesta su voluntad de adherirse al principio de la comunidad de la prueba en aras de establecer específicas consecuencias de las resultas de la notificación judicial practicada en fecha 3 de febrero de 2.005 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este recaudo fue acompañado por la represen-tación judicial de la parte actora, identificado como anexo “A”, lo que, en definitiva, se equipara a la prueba instrumental y, por ende, se impone su apreciación pero sólo en lo que atañe al hecho material en él conteni-do, y su mérito, individualmente considerado, se analizará más adelante. Así se decide.

  9. Finalmente, en el particular titulado “CAPITULO II”, la parte de-mandada, asistida de abogado, promovió las siguientes documentales:

    b.1. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre “FINANCIADORA IBEMIR”, C.A. y la ciudadana MILEDIS R.C.L., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 23, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones lleva-dos por esa Notaría.

    b.2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre “FINANCIADORA IBEMIR”, C.A., y la ciudadana I.X. LÓ-PEZ NIETO, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 6, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Nota-ría.

    b.3. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre “FI-NANCIADORA IBEMIR”, C.A., y el ciudadano J.E.R.M., de fecha 30 de junio de 1.989.

    b.4. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre “FI-NANCIADORA IBEMIR”, C.A., y la ciudadana I.X.L.N., de fecha 12 de febrero de 2.004.

    Con los citados documentos, la parte demandada ambiciona demos-trar ‘el aumento sustancial de las viviendas han transformado los contra-tos de vivienda unifamiliar a oficinas aún cuando su uso siendo familiar, como se observa en la cláusula primera del contrato en referencia’ (sic).

    Ahora bien, estima quien aquí decide que el punto neurálgico en que se centra la discusión trabada entre partes deriva de la exigibilidad de una prestación de hacer que es consecuencia de específicas reclama-ciones formuladas por la parte actora, quien, en la parte petitoria de su libelo, ambiciona la restitución del bien inmueble objeto de la conven-ción locativa por efectos de haber cesado su vigencia en el tiempo. Lue-go, entonces, el tema a decidir es el mantenimiento o no de las relaciones contractuales entre partes, las cuales, como sujetos de derecho, aparecen perfectamente delimitadas en esta controversia, lo que, a su vez, halla su correspondencia en el objeto mismo de la demanda iniciadora de las pre-sentes actuaciones.

    En consecuencia, los hipotéticos excesos que hubiere podido come-ter la arrendadora en el desarrollo de otras convenciones de similar natu-raleza a la que nos ocupa, en las cuales no ha participado el hoy deman-dado, deben ser dilucidadas por los mismos interesados a quienes even-tualmente les afecte en sede y juicio por separado, y no, como ambiciona la parte demandada, pretenderse que los efectos de este proceso afecten situaciones jurídicas de terceras personas que no son, ni lo han sido, par-te integrante de esta relación jurídica litigiosa, ya que, de admitirse lo contrario, el hoy demandado estaría ejerciendo en juicio un derecho aje-no, totalmente prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por ende y en razón de la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, el mismo debe excluirse de este debate procesal, y así se decide.

    Luego, en ese mismo particular, la parte demandada promovió co-pia certificada del expediente Nº 2006-1752, de la nomenclatura del Juz-gado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de demostrar que ha ‘pagado con puntualidad las pensiones arrendaticias desde el mes de Octubre 2006 hasta el mes de Abril de 2007, así como vaucher (sic) correspon-diente al mes de mayo del año 2007, situación ésta que resulta inexplica-ble e injusta ciudadana Juez que habiendo pagado con puntualidad las pensiones arrendaticias hayan propuesto por ante la Jurisdicción de su Tribunal Acción por cumplimiento del contrato’ (sic).

    Sobre el particular que nos ocupa, se inclina esta Sentenciadora por desechar el medio de prueba ofrecido por la parte demandada, pues al examinar la parte petitoria del libelo con el que principian estas actua-ciones, se aprecia que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial que propenda a establecer, en cabeza del demandado, el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer derivadas de la terminación del plazo contractual establecido en el pacto arrendaticio accionado y del agotamiento del tér-mino de la prórroga legal que le fuera concedida al inquilino, sin eviden-ciarse de autos que, de alguna manera, la demandante esté discutiendo la posible insolvencia del hoy demandado en el pago de alguna cualquiera de las pensiones de arrendamiento causadas durante la vigencia del con-trato, cuyo cumplimiento se demandó, o aquellas causadas durante el pla-zo de la prórroga legal. Por ende, se impone la exclusión de la citada prueba de este debate. Así se decide.

    III

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carác-ter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dic-tar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    En su escrito del 4 de junio de 2.007, el demandado, asistido de abogado, explicó las razones de hecho y de derecho que, a su entender, justifica su oposición a las pretensiones de la actora, contenidas en el libelo, argumentando, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    (omissis) “…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda por no ser cierto tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en el fundamento del libelo…

    (omissis)

    …el referido contrato se prorrogó por períodos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 inclusive, en virtud de que la no-tificación practicada por el propietario del inmueble carece de va-lidez jurídica y no tiene eficacia probatoria en razón de que no fue firmada por mi persona, no obstante se quiso dejar por notificado identificando a una ciudadana de nombre M.V. quien es mi esposa cuando el Tribunal en la práctica de la notifica-ción no la tuvo presente pero como conocían de los datos de la re-ferida ciudadana levantan un acta que no es cierta que es falsa de toda falsedad y más aún la referida acta de notificaciçon no fue firmada ni por el apoderado judicial de la parte demandante…

    (omissis)

    …la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Mu-nicipio en fecha 03 de febrero del 2005 no puede considerarse co-mo un instrumento público en consecuencia la ausencia de la firma del propietario o de el solicitante representante de la parte actora carece de validez jurídica no surte efectos erga omnes y menos aún efecto entre las partes, lo cual se infiere que dicha notificación no se verificó en consecuencia debe de darse por no practicada. Ahora bien si consideramos que la notificación no tiene validez jurídica pues evidentemente que la prorroga (sic) del contrato se ha prorro-gado (sic) por períodos iguales más aún sería improcedente haber demandado la presente acción (…) por cuanto la prorroga (sic) no ha sido practicada (sic)…

    (omissis)

    …solicitamos de usted ciudadano Juez que se sirva declarar nula el acta de notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio por ausencia de la suscripción de la firma de uno de los sujetos in-tervinientes por no tener eficacia ni valor probatorio en la prosecu-ción de la presente causa…

    (omissis)

    …si bien es cierto que es potestativo del propietario reclamar el bien objeto de una relación contractual al vencimiento de cualquier término establecido en el contrato, también es cierto que en el in-mueble donde habito solo yo he sido demandado, situación esta in-explicable e injusta en razón de que he pagado con puntualidad las pensiones arrendaticias al vencimiento de cada mes, lo que sucede es que han pretendido aumentarme el canon existiendo una regula-ción por sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Ci-vil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de marzo del 2001, explanada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 3 de Octubre del 2003, la negativa de mi persona de aceptar un nuevo canon como se lo han establecido a otros inquilinos a (sic) condu-cido a que el propietario del inmueble Edificio Costa Azul … (omissis) … a demandarme por ante el juzgado de su Jurisdicción a sabiendas que la Financiadota Ibemir, C.A., tiene por objeto el arrendamiento de Bienes Inmuebles…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    Una primera observación que, necesariamente, debe hacerse luego de examinar lo ocurrido en el acto de la litis contestación, es que las par-tes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento identifi-cado con el número cuatro (Nº 4), el cual forma parte integrante del Edi-ficio que lleva por nombre “Costa Azul”, situado en la avenida Las Mer-cedes de la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municip.L. del hoy Distrito Metropolitano de Caracas, cuya convención es la misma anexada por la actora a su libelo como instru-mento fundamental de su pretensión y contenida en documento autentica-do ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Mi-randa, de fecha 3 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo instru-mento no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada.

    Al ser esto así, debe tenerse presente que el legislador (artículo 1.579 del Código Civil) define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio de-terminado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en consi-derar que estamos frente a una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, y son ellas las que modelan y defi-nen el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respec-tivos intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes.

    Ello es lo que explica que el inicio y fin de la convención arrenda-ticia de que se trate, queda sometido al principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consenti-miento o por las causas autorizadas por la ley. De allí que la expresión ‘por cierto tiempo’ a que se refiere el artículo 1.579 eiusdem, sólo está referida a la vigencia en el tiempo del respectivo nexo contractual, pues se trata de una mera obligación a término en la que sólo se fija el mo-mento determinante para la ejecución de la obligación o de la extinción de la misma, lo cual halla su correspondencia al examinar el contenido de la cláusula ‘tercera’, del contrato accionado, que es del siguiente tenor:

    (omissis) “…La duración de este contrato es de UN AÑO FIJO que comenzará a contarse a partir del día primero (1ro.) de octubre del dos mil tres (2.003), prorrogable automáticamente por períodos de UN (1) año, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo y se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial”. (sic).

    Lo estipulado por las partes permite al Tribunal, en ejercicio de las potestades que le confiere la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecer que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo fijo o determinado, pues esa fue la intención de las partes al momento de contratar, cuya vigencia se inició el día 1 de octu-bre de 2.003 y finalizó el día 1 de octubre de 2.004, y al no mediar opo-sición de la arrendadora, hoy demandante, se activó de pleno derecho la primera prórroga que experimentó el lapso de duración de ese contrato, prolongándose su vigencia hasta el día 1 de octubre de 2.005.

    Ahora bien, en fecha 3 de febrero de 2.005, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, practicó una notificación judicial cuyo contenido se refiere a la manifestación de voluntad de la arrendadora, hoy demandante, en no pro-rrogar la vigencia del lapso de duración del contrato de arrendamiento de autos, por cuyo motivo la vigencia de ese arrendamiento quedó limitada hasta el día 1 de octubre de 2.005. Esa actuación judicial propició un re-chazo enérgico por parte del demandado, quien en la oportunidad de la litis contestación cuestionó la eficacia, validez y eficiencia de ese acto, frente a lo cual debe señalarse lo siguiente:

    La cláusula ‘tercera’ del contrato de arrendamiento cuyo cumpli-miento se ambiciona, es sumamente enfático al establecer que la manifes-tación de voluntad de alguna cualquiera de las partes en no dar continui-dad a la vigencia de la citada convención, debía ser comunicada a la otra por escrito, lo cual entraña la existencia de una formalidad entre partes como requisito indispensable para regular los efectos de la terminación de ese nexo contractual, pero sin establecer ellas qué modalidad de escri-tura debía prevalecer para el logro de tal exigencia. Al ser esto así, es de considerar que cualquier vía de comunicación era lo suficientemente idó-nea para ese cometido, y en este caso la arrendadora, hoy demandante, acudió a la facultad que le confiere los artículos 895, 935 y 936 del Có-digo de Procedimiento Civil, en aras de propiciar la intervención de un operador de justicia en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas del particular interés del justiciable, actuaciones estas que, realizadas con sujeción al ordenamiento jurídico, representan la existencia de una presunción ‘iuris tantum’ que acredita el buen derecho inherente al justi-ciable, pues en el procedimiento en sede de jurisdicción graciosa no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses de los particulares, sino de integrar o completar la ac-tividad de éstos, dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, pero sin necesidad de las formalida-des del juicio. Así, también, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de julio de 2.005, recaída en el caso de R.C.:

    (omissis) “…Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitu-tivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídi-cos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones exis-tentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado ju-rídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o des-arrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

    Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de con-troversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario noti-ficar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

    P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la carac-terística que los actos del juez, no son administrativos. Calaman-drei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autoriza-ciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garanti-zar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satis-facción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.

    Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Pro-cedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la ju-risdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juz-gada con fuerza de ley (coercibilidad).

    En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad in-formativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de inter-eses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur al-tera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho ob-jetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agen-di) se fundamente [...]”.

    Al ser esto así, y en lo que hace al caso que nos ocupa, la función del Juez en sede de jurisdicción voluntaria merece la fe pública necesaria para reconocer la confiabilidad de la presunción ‘iuris tantum’ a que se refiere el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma se puede desvirtuar en los términos y demás condiciones establecidas por la ley, lo que incide negativamente en la argumentación aducida por la parte demandada, pues si en su concepto el acta levantada en fecha 3 de febrero de 2.005 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no satisface las exigen-cias de ley a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, bien pudo recurrir al mecanismo de la tacha que le consagra el artículo 440 del Có-digo de Procedimiento Civil, en aras de establecer alguno cualquiera de los supuestos normativos que indica el artículo 1.380 del Código Civil para determinar la ineficacia de la aludida actuación judicial, por cuyo motivo no es dable para el Tribunal suplir argumentos de hecho no alega-dos ni probados por quien objetara la validez de esa actuación judicial, cuya tesis se halla en franca sintonía con la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal de la República:

    (omissis) “…la tacha de falsedad instrumental es la “acción princi-pal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la fal-sedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Alto-litho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concernien-te a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)

    Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de ta-cha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la ta-cha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugna-da inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante forma-liza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenti-cidad del documento o documentos aportados y además dar contes-tación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedi-miento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de va-loración probatoria…” (Sentencia Nº 2976, dictada en fecha 29 de noviembre de 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de MULTICRÉDITO S.A., y contenida en el expediente Nº 01-2307, de la nomenclatura de esa Sala).

    En función de lo expuesto y visto que la parte demandada no objetó en la forma de ley la validez y eficacia de la notificación judicial practi-cada en fecha 3 de febrero de 2.005 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se im-pone desechar del presente debate procesal toda aquella argumentación esgrimida por el demandado, destinada a objetar la referida actuación, la cual merece toda su credibilidad para quien aquí sentencia, pues con ella se demuestra la voluntad manifiesta de la arrendadora, hoy demandante, en no prorrogar la vigencia del lapso de duración del contrato de arren-damiento de autos, lo que deviene en considerar que a partir del día 1 de octubre de 2.005, se inició el plazo de la prórroga legal a que alude el artículo 38, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, lapso dentro del cual la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato ori-ginal, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean conse-cuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, lo que también en-cuentra su sintonía con el criterio sustentado por el m.T.d.P.:

    (omissis) “…la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comu-nicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arren-damiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del jui-cio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que infor-maba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indesea-ble en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrenda-miento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción per-sonal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que pro-venga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

    En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, como un contrato que por esencia presenta un importante con-tenido social, no puede desconocerse que una de las partes contra-tantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el dere-cho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de De-recho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser ga-rantizado y protegido…” (Sentencia Nº 2294 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de B.S.M.S. y contenida en el expediente Nº 06-0730 de la nomenclatura de esa Sala).

    Determinada, pues la eficacia, validez y eficiencia de la notifica-ción practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de considerar que el insti-tuto jurídico de la prórroga legal, en consecuencia, no presupone la exis-tencia de un nuevo contrato ni la novación del primigenio contrato de arrendamiento, sino que implica un derecho concebido por el legislador en beneficio del débil jurídico de la relación económica, destinado a pro-teger al arrendatario frente a un desalojo compulsivo por parte de su arrendador. Ello explica que durante el lapso de la prórroga legal deriva-do de la manifestación de voluntad expresado por la arrendadora, no pue-dan admitirse demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; y en este caso, lo que se constata es que las partes se sujetaron a las exigencias contenidas en la parte in fine del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que, con posterioridad al día 1 de octubre de 2.006, fecha de terminación de la prórroga legal, las partes contratantes hubieren acometido la realización de actos destinados a varias la naturaleza misma del contrato de arrenda-miento, o que la arrendadora hubiere consentido la permanencia del arrendatario, hoy demandado, en el goce pacífico de la cosa arrendada, pues ‘Es la Ley la que fija la extensión de la prórroga y precisa que el contrato se sigue considerando a tiempo determinado (cfr Art. 38 in fi-ne). Por tanto, ejercida la potestad de disfrutar de la prórroga, ésta se convierte en un plazo que opera bilateralmente, en beneficio de uno y otro contratante’ (Ricardo H.L.R.“.R. Jurídi-co sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, Ediciones del Centro de Estu-dios Jurídicos del Zulia, año 2000, página 54).

    En consecuencia, no habiendo el demandado desvirtuado la presun-ción grave del derecho reclamado por la actora ni tampoco haber demos-trado el hecho extintivo de la obligación demandada como insatisfecha, se impone la procedencia de la demanda con la que principian estas ac-tuaciones. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, existiendo plena prueba de su demanda, este Tribunal Admi-nistrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR la demanda interpuesta porLa sociedad mercantil “FINANCIADORA IBEMIR”, C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro, contra el ciudadano O.E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.869.

      En consecuencia, se condena al demandado a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 3 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuyo motivo el demandado deberá restituir a la parte arrendadora, libre de bienes y de personas, el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento identificado con el número cuatro (Nº 4), el cual forma parte integrante del Edificio que lle-va por nombre “Costa Azul”, situado en la avenida Las Mercedes de la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municip.L. del hoy Distrito Metropolitano de Caracas.

    2. - A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedi-miento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resul-tado totalmente vencida en este proceso.

      Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Déci-mo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      Regístrese y publíquese.

      Déjese copia.

      Notifíquese a las partes.

      La Juez,

      Dra. M.A.G..

      La Secretaria,

      Abg. I.B..

      En esta misma fecha y siendo las 1a.m., se registró y publicó la an-terior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      La Secretaria,

      Abg. I.B..

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