Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: FINANCIADORA 1C, C.A.,

Representante legal: L.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.454.496

Apoderados Judiciales: E.J.R.P. y C.E.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.402 y 50.639, respectivamente.

Demandados: L.D.V.L.P. y L.M.G.F., cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 7.575.307 y 4.970.189 respectivamente.

Apoderado judicial: J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203

Motivo: Ejecución de hipoteca.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.240

El 14 de junio de 2007 recibió este juzgado superior expediente constante de 325 folios útiles, signado con el número 4958 proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 16 de mayo de 2007, por la cual se declaró la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado correspondiente donde aparezca el recalculo y reestructuración de la deuda, en virtud de que la misma fue objeto del recurso de apelación y no ha quedado firme.

Las actuaciones fueron recibidas por esta alzada el día 14 de junio de 2007 y se les dio entrada el día 19 de junio 2007, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 19 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, inserta diligencia en la cual solicita copias certificadas jurando la urgencia del caso, de determinados folios del presente expediente, los cuales especifica; posteriormente en fecha 20 de junio, jurada como fue la urgencia del caso, este tribunal, en respuesta a la precedente diligencia, emite auto donde lo acuerda de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el día 3 de julio de 2007, oportunidad fijada para el acto de informes, éste se cerró sin que ninguna de las partes compareciera ni por sí ni por medio de apoderados.

Debe indicarse que no obstante, la parte recurrente consignó sus conclusiones en fecha 11 de julio, lo que obviamente fue extemporáneo, razón por la cual las determinaciones allí establecidas no serán examinadas por esta juzgadora, salvo que hayan asuntos de orden público, que obligan al juez a examinarlo de oficio.

Cerrado el citado acto de informes en las condiciones señaladas, el tribunal entra a dictar sentencia, y lo hace bajo las siguientes consideraciones.

En fecha 18 de abril de 2007 la parte demandada solicitó, fundamentada en los artículos 30, 31 y 56 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda la paralización de la presente causa de ejecución de hipoteca .

Por auto de 20 de abril de 2007 el a quo ordenó tramitar el referido pedimento por la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto ordenó a la parte actora contestar al primer día de despacho siguiente lo que a bien tuviera.

Dicha actuación fue realizada el 24 de abril de los corrientes, tal como se evidencia a los folios 240 al 243 de la primera pieza. Sin embargo –según el a quo- estas defensas fueron consignadas fuera de lapso.

El 24 de abril de 2007 el tribunal fijó ocho días para promover pruebas, acto al que ambas partes dieron uso. La parte actora el 27 de abril, con la consignación de sendos escritos y los demandados el 7 de mayo de 2007.

El 16 de mayo de 2007 el a quo resolvió la incidencia declarando la paralización de la causa. Dicha decisión fue apelada y es pues dicho acto el objeto del presente recurso.

Debemos indicar que el 24 de mayo de los corrientes la parte demandada solicitó al tribunal de la causa una aclaratoria de la referida sentencia, acto que se llevó a cabo por decisión de 28 de mayo de 2007.

De la decisión apelada.

En fecha 16 de mayo de 2007, el a quo, una vez analizada la petición del demandado en ejecución de hipoteca y las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Financiadota 1C C.A. y examinado el material probatorio declaró la paralización del proceso con base a los establecido en el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, por considerar que los demandados, L.d.V.L.d.G. y L.M.G.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad 7.575.307 y 4.970.189 “….están amparados dentro de los sujetos que protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…” y en consecuencia “…los demandados son acreedores de la suspensión del proceso a la que alude el artículo el artículo 56…. lo que conlleva a la suspensión del remate del inmueble de N° 2-1, el cual esta ubicado en la Manzana 2, en el cruce de la Avenida dos (2) con calle uno (1) de la Urbanización Prados del Norte, San F.E., Yaracuy….”.

Consideraciones para decidir

  1. La presente causa se refiere a un juicio de ejecución de hipoteca intentado por la sociedad mercantil FINANCIADORA 1C C.A., contra los ciudadanos L.D.V.L.d.G. y L.M.G.F., respecto a un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 2-1, ubicado en la Manzana 2, en el cruce de la Avenida Dos (2) con la calle uno (1) de la Urbanización Prados del Norte, San Felipe, estado Yaracuy, con un área de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (242,20 mts.2), alinderado así: NOROESTE; Con la parcela 2-3-3, en veinte metros (20 mts.); NORESTE: Que es su frente, con la Avenida Dos (2) en doce metros (12 mts.) SURESTE; Con la calle uno (1), en veinte metros (20 mts.) y SUROESTE; que es su fondo, con la parcela 1-2, en doce metros con veintiún centímetros (12,21 mts.), propiedad de los citados codemandados, según documento registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero 3ro., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02 de Diciembre de 1998.

    La referida acción se intenta por el incumplimiento de los codemandados en las obligaciones asumidas con la sociedad mercantil Financiadora 1C, C.A. pues, consta en el citado documento que los codemandados para garantizar préstamo recibido de la citada financiadora constituyeron a su a favor una hipoteca de primer grado sobre el descrito inmueble.

    Se aprecia en los autos que la causa se encuentra en fase de ejecución (en la oportunidad de la publicación del tercer cartel de remate), sin embargo en este estado los ejecutados, basados en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario (artículo 56) solicitaron la paralización de la referida causa, argumentando que el inmueble descrito constituye su vivienda principal, por haber sido inscrito ante el SENIAT el 8/2/07 bajo el N° 306 (según constancia que anexan a los autos).

    Fundamentan su petición en los artículos 30, 31 de la citada Ley.

  2. Ante la situación planteada es deber del sentenciador determinar con precisión el ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de fecha 14 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 el 3 de enero de 2005.

    En tal sentido prevé el artículo 1:

    La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

    Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

    Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

    Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

    (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se aprecia el profundo contenido social de la referida Ley pues está orientada a brindar protección a un determinado sector de la sociedad: la familia venezolana de clase media y baja. Por ello el sujeto protegido es el deudor hipotecario que lo sea por motivo de obtención de vivienda.

    En este sentido se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23/5/06:

    De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

    La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.

    De la cita se desprende que el derecho a una vivienda digna constituye un derecho fundamental del ser humano, por lo que es obvio que la protección este dirigida a las personas que tengan en juego su vivienda de habitación a consecuencia de créditos hipotecarios adquiridos a tal fin.

    En este mismo orden, al analizar la norma que define al sujeto protegido por la Ley nos encontramos que el artículo 5 se expresa: “aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.”

    Es decir, el sujeto es aquel deudor hipotecario que haya contraído ese carácter para adquirir el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; y de que a su vez ese inmueble constituya su vivienda. Pero la Ley no se refiere a cualquier tipo de vivienda, sino aquella que tenga el carácter de vivienda principal, la cual define en el artículo 4:

    “A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda principal al deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el “Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat.......”

    En concordancia con la citada norma el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece “No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las Personas Naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como vivienda principal, en la jurisdicción de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el reglamento….”.

    Lo expuesto nos permite concluir que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda protege sólo a la vivienda principal, es decir, aquel inmueble que se adquiere exclusivamente para vivienda. La ratio legis de la misma es proteger las negociaciones que realizan las personas para satisfacer la necesidad de vivienda.

  3. Del examen del documento constitutivo de hipoteca de primer grado objeto de la presente causa se pudo apreciar lo siguiente: Los ejecutados, ciudadanos L.D.V.L.d.G. y L.M.G.F. son personas naturales, cónyuges entre sí. El inmueble objeto de garantía hipotecaria es una casa (así se identifica en el documento) y no, por ejemplo, un local u oficina comercial, lo cual es un asunto que podría generar dudas en cuanto a su naturaleza. Además, es una casa, ubicada en una urbanización llamada Prado del Norte, lo cual es otro indicio de que el inmueble tiene una finalidad de habitación. Y finalmente, se aprecia que el crédito otorgado fue para adquisición del descrito inmueble. Tal situación es una de las modalidades prevista en la Ley en su artículo 12.

  4. En cuanto a que el inmueble constituya la vivienda principal de los ejecutados debemos hacer ciertas precisiones particulares.

    Consta en los autos que la hipoteca se constituyó el 2 de diciembre de 1998 (fecha anterior a la entrada en vigencia de la LEPDH, pues ésta fue sancionada el 14 de diciembre de 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 el 3 de enero de 2005); que la demanda se interpuso el 8 de octubre de 2001, que los ejecutados solicitaron la paralización de la causa con fundamento en la citada Ley el 18 de abril de 2007; y que, consignaron junto a dicha solicitud, constancia de inscripción de registro de vivienda principal emitida por el SENIAT de fecha 9 de febrero de 2007 donde se indica que el inmueble en cuestión fue inscrito el 8/2/07 bajo el N° 306. Con toda esta cronología queremos resaltar que el caso de autos se adecua al supuesto de hecho establecido en el artículo 55 de la LEPDH, pues indica que “todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto en Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente…..”.

    Es importante indicar en este particular que la citada solicitud de inscripción de vivienda principal no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de pruebas de la incidencia, por lo que se presume su validez, ya que emana de una autoridad administrativa con competencia en tales asuntos como lo es el SENIAT.

    Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para realizar la referida inscripción de vivienda principal existen dos Resoluciones. Una, del Ministro de Estado para la vivienda y el Hábitat, identificada con el número 013 de 02/03/2005 y otra del Ministerio para la Vivienda y el Habitat del 03/08/2005 sin número publicadas en Gaceta Oficial en fechas 11/03/2005 bajo el N° 337657 y 5/08/2005, N° 340.747, respectivamente, en donde se estatuye lo siguiente:

    La Resolución 013 señala, en el literal del Resuelve N° 1 que los beneficiarios de créditos hipotecarios provenientes de la Banca Privada deberán presentar ante la Institución que otorgó el crédito dentro del lapso de 185 días continuos contados a partir del 09/02/2005 la constancia de registro de inmueble como vivienda Principal expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo indica que transcurrido el lapso previsto sin que se hubiere presentado la constancia señalada se presumirá que el préstamo hipotecario no esta referido a vivienda principal.

    En este mismo orden, la resolución de fecha 03/08/2005 (sin numero), del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, en el artículo primero del resuelve otorga una prorroga de 30 días continuos al lapso de 180 días continuos previstos en los literales a, b, c, y d del numeral 1, de la citada resolución 013 emanada del C.N. de la Vivienda. Igualmente indica, en el artículo 2, que transcurrido el lapso previsto sin que se hubiere presentado la constancia señalada se presumirá que el préstamo hipotecario no esta referido a vivienda principal.

    Del examen del documento constitutivo de hipoteca que ya hemos realizado se desprenden elementos suficientes para considerar que el inmueble en cuestión constituye la vivienda principal de los ciudadanos L.D.V.L.d.G. y L.M.G.F.. Por lo tanto la consignación tardía de la constancia de inscripción ante el SENIAT, o lo que es lo mismo, el cumplimiento tardío de una formalidad, menoscabe el derecho constitucional a una vivienda digna.

    En consecuencia, atendiendo a la función social de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario, es criterio de esta juzgadora que los ciudadanos L.D.V.L.d.G. y L.M.G.F. parte ejecutada en la presente causa se encuentran amparados por las normas de dicha ley ya que quedó demostrado el carácter de vivienda principal del inmueble objeto de ejecución, así como su condición de deudores hipotecarios por razón de adquisición de vivienda. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.639, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los 4 días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez Superior,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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