Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITOO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto el escrito de fecha 24 de Mayo de 2007, que consta a los folios 314 y 15 y su vuelto del expediente, suscrito y presentado por las partes demandadas y accionantes en la presente incidencia, representados por su apoderado Judicial Abogado J.A.G., Inpreabogado Nº 92.203, mediante el cual solicita aclaratoria y/o ampliación en la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 16 de Mayo del presente año, versado el mismo sobre los puntos siguientes:

Capitulo I; En cuanto al punto de aclaratoria y/o ampliación.

1) Luego de explanar y precisar los alegatos, los hechos y el derecho invocado, se solicito en escrito de fecha 18-04-07, folios 231 al 235, en el petitorio lo siguiente: “Capitulo III PETITORIO 1) En virtud de las consideraciones planteadas, y las disposiciones legales esgrimidas, por estar enmarcado el procedimiento llevado y las actuaciones, el contrato celebrado entre la Firma Mercantil demandante y mis representados, dentro de la situación fáctica de la ley descrito, y en atención a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la mencionada ley, y por ser violatorio de casi la totalidad del contenido del texto legal comentado es por lo que, ocurro ante su competente e investida autoridad, a fines de solicitar: 1) Ordene de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda LA PARALIZACION DE LA PRESENTE EJECUCION DE HIPOTECA. 2) Remita las actuaciones al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para que efectúe los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y emita el certificado pertinente todo de conformidad con el artículo 55 eiusdem. 3) (…)”. 2) Como puede apreciarse, se solicitó a éste digno tribunal LA PARALIZACION conforme a la ley y, LA REMISION AL BANCO, respectivo, todo de conformidad a lo que contrae el artículo 56 y 55, respectivamente, atendiendo a lo dispuesto expresamente en la normativa especial argumentada. 3) En éste sentido, según pronunciamiento de la Juzgadora se evidencia que ordenó: “ LA PARALIZACION DEL PROCESO A LO QUE ALUDE EL ARTICULO 56 DE Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”….”

Siendo que el Tribunal en su dispositivo conforme a la norma a que se contrae el Artículo 56 de la Ley Especial De Protección al Deudor Hipotecario De Vivienda, estableció la paralización del juicio; y de la norma en comento, la misma señala:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandad, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma

:

De lo que se infiere que ésta paralización es hasta que el Banco nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de la deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la deuda, la cual se hará en criterio de la que juzga, una vez que se envié copia de la sentencia que quede firme. En consecuencia queda aclarado dicho punto, en virtud que la sentencia no ha quedado firme.

En este orden de ideas observa la que juzga que las partes demandadas, accionantes de la incidencia surgida, también solicitaron aclaratoria, la cual alega en su capitulo II; En cuanto a la rectificación de los errores de copia y referencia 1) En el folio 302, parte de la sentencia emanada, aparece en PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS, CAPITULO II; DE LAS ACTAS PROCESALES EN EL PUNTO 2), lo siguiente: “2) Alega y promueve en beneficio de su representado, sentencia de fecha 22 de enero del año 2.002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual consta en autos, documento éste que el tribunal lo valora como fidedigno conforme a lo establecido al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud que solo pueden ser promovido por el procedimiento (…)”

De lo que se infiere que si bien es cierto, que el Tribunal valoró la copia fotostática de la sentencia emanada en fecha 22 de enero del año 2.002, como fidedigna, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es errado, ya que la misma se valora conforme al artículo 429 eiusdem y así queda establecido.

Como consecuencia de lo aquí expuesto queda aclarada la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16/05/2007, tal como se hará en el dispositivo de la misma.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara procedente la aclaratoria y/o ampliación solicitada y decide:

Primero

En relación a la paralización de la causa, es hasta que el banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado correspondiente donde aparezca el recalculo y reestructuración de la deuda, lo cual se hará una vez que se envié la copia certificada de la sentencia, en virtud que la misma fue objeto del recurso de apelación; y no ha quedado firme.

Segundo

En cuanto al error alegado en el Capitulo II de la solicitud de aclaratoria y/o ampliación, la prueba se valora como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda aclarada y/o ampliada la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2007, la cual consta a los folios 298 al 306 ambos inclusive del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. Nº 4958.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En ésta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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