Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2004-000459

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 3 de Octubre de 1.963, bajo el No. 466, folio 131 vto. Al 139 del libro respectivo, y las ciudadanas T.I.M. e I.E.S.I., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de la cédulas de identidad No. 1.259.530 y 3.085.316 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: J.G.H.V., M.A.A.C. y J.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.833, 31.267, 29.566 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.934.716.

DEFENDOR AD-LITEM: D.M.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 81.427.

TERCERA INTERVINIENTE: ZICIA ROJAS URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.037.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: M.N. B, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de Resolución de contrato por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C.A, y las ciudadanas T.I.M. e I.E.S.I., en contra del ciudadano F.B.L., correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Juzgado.

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un edificio de Nombre “TOYOTA”, ubicado en la Avenida principal de Bello Monte, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propiedad de sus representados, distinguido con el No.508 del plano General de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, el cual mide OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (822,14 M2).

Asimismo señalaron los apoderados actores que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA VENEZOLANA C.A (ADVECA),y el ciudadano F.B.L., se inició la relación arrendaticia el día 10 de mayo de 1.973 sobre un apartamento distinguido como PENT-HOUSE, ubicado en el séptimo piso del edificio “TOYOTA”, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109.M2), estableciéndose un canon de arrendamiento inicial por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) según regulación No. 359 de la Dirección de Inquilinato, que el monto del canon de arrendamiento fue ajustado en el transcurso del tiempo y el último de ellos es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS 227.642,40) mensuales; que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la duración era de un (1) año, prorrogable por un lapso igual de un año, que las partes debían notificar su voluntad de darlo por terminado y si esto no pasaba se consideraba prorrogado de forma automática y de pleno derecho.

Continuaron narrando los apoderados actores, que el arrendatario ciudadano F.J. BAHÓN, ha violado la cláusula segunda y décima cuarta del referido contrato, ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2.003, en la forma contractualmente establecida, es decir al vencimiento de cada mes en moneda de curso legal, que por efecto de la sanción establecida en el parágrafo único del artículo 53 de la ley Arrendamiento Inmobiliario, las consignaciones efectuadas por el arrendatario, por ante el TRIBUNAL DE CONSIGNACIONES del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, en el expediente No. 2003-6649, son extemporáneas a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, y deben reputarse, como ilegítimamente realizadas, pues además, no se hizo la publicaciones del cartel de notificación que prevé la ley.

Es por lo antes señalado, que procedieron a demandar al ciudadano F.J.,BAHÓN para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, para que hiciera entrega del referido inmueble antes identificado libre de personas y de cosas, con vista del incumplimiento de la cláusula segunda y décima cuarta del referido contrato, y el incumplimiento de las formalidades de consignación previstas en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, igualmente demandaron los daños y perjuicios contractuales, que consisten en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble, razón por la cual fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.592 ordinal segundo del Código Civil y 33, 51, 53 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano F.J.BAHÓN para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del mismo, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; y a tal efecto se libró la compulsa en fecha 18 de Noviembre de 2.004.

Mediante diligencia de fecha 22 de Diciembre de 2.004, compareció el alguacil accidental W.M., y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, el Tribunal por auto de fecha 14 de Enero de 2005, previa solicitud realizada por la parte actora, ordenó la citación mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Enero de 2.005, compareció el abogado J.G.H.V., apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación publicados en los Diarios el Nacional y el Universal de fecha 4 de febrero y 8 de febrero de 2.005+.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. A.E.G., y ordenó agregar a los autos los carteles de citación publicados en el Diario el Universal y el Nacional en fecha 04 y 08 de febrero de 2.005.

En fecha 5 de Abril de 2.005, la Secretaría Accidental de este juzgado ciudadana L.M.M., dejó constancia que el día 04-04-2005, siendo las 5:35 de la tarde se trasladó y constituyó en Avenida Río de Janeiro con calle Alejandría, Edificio Toyota, piso p.h. 70 Baruta y fijó a las puertas del inmueble un ejemplar del cartel de citación librado al demandado, dando así cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo permiso concedido por la conserje del edificio ciudadana AURIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NO. 7.558.494, ya que la puerta del mencionado edificio se encontraba cerrada.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que con vista al vencimiento del plazo para que el demandado se diera por citado, se le designará DEFENSOR AD-LITEM a los fines de que ejerciera su defensa.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2.005, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada D.M.M., y ordenó librar boleta de notificación en esa misma fecha, a los fines de que compareciera a darse por notificada por ante este juzgado, para que manifestará su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2.005, compareció el Alguacil F.J.A., y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Abogada D.M.M. en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano F.J. BAHÓN.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, compareció la defensora Judicial Abogada D.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.427 y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 5 de mayo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples de la demanda y del auto de admisión, para que se librara compulsa de citación a la defensora ad-litem, la cual fue librada en fecha 10 de Mayo de 2005.

En fecha 17 de Mayo de 2.005, compareció el Alguacil G.P.L.M., y consignó compulsa de citación debidamente firmada por la abogada D.M.M., en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano F.J. BAHÓN, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente luego de materializarse su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2.005, compareció la abogada D.M.M., procediendo en su carácter de Defensora Judicial del demandado F.J. BAHÓN y presentó escrito de contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos: Negó, Rechazó y contradijo los hechos como el derecho en todas y cada una de las partes de la demanda intentada por la empresa FINACIADORA OCCIDENTAL, C.A y las ciudadanas T.I.M. e INGRIG E.S.I., contra su representada.

Asimismo negó que su representada hubiere dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.003, por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento distinguido como el PENT-HOUSE, ubicado en el séptimo piso (7) del edificio “Toyota”, en la avenida principal de Bello Monte, calle Alejandría, Municipio Baruta del Estado Miranda, pues aún cuando el arrendador se rehusó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, “en uso de la atribución conferida en el artículo 51 de Código de Procedimiento Civil” (copia textual), procedió su representado a consignar dichos pagos en el Tribunal de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No.2003-6649, el cual opone en todo su contenido; que en dicho expediente se evidencia que fueron efectuados debidamente los pagos, razón por la cual no se configura incumplimiento de la cláusula contractual, por lo que en el presente caso no existe asidero jurídico legal para que prospere la demanda de Resolución de contrato. Asimismo la defensor-ad litem se reservó el derecho de consignar en otra oportunidad el recibo del envío del telegrama por IPOSTEL para localizar al demandado.

En fecha 1 de Junio de 2.005, comparecieron los abogados J.G.H.V. y M.A.A.C., apoderados judiciales de la parte actora y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 2 de junio de 2.005

Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2005, la ciudadana ZICIA ROJAS URRUTÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.037.829, debidamente representada por el abogado M.N. B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341, intervino en el presente causa de conformidad con los artículos 370 ordinal 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil y al efecto expuso:

Que su representada tiene interés jurídico actual para acreditar su intervención en la presente causa, ya que consta en el expediente No. 20036649 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por su representada; que la ciudadana ZICIA ROJAS URRUTÍA y su madre M.I.U., se acreditan como residente, del apartamento No. 70 Pent House, ubicado en el piso 7 del Edificio TOYOTA, situado en la calle Alejandría de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde hace más de 25 años, tal y como se evidencia de la declaración de los testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 2 de Septiembre de 2.003, donde se dejó constancia de este hecho; de igual manera en el expediente No.20036649 consta que el abogado J.G.V. apoderado judicial de la parte actora (arrendadora), solicitó copia certificada de todo el expediente de consignaciones anteriormente señalado, con lo cual se configura la notificación por parte del arrendador de las consignaciones realizadas a su nombre, que luego de haber solicitado la parte actora las copias certificadas del expediente en fecha 2 de Diciembre de 2003, interpuso al año siguiente la presente demanda, la cual fue admitida, por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.004; que la parte actora interpuso la demanda sin tomar en cuenta la condición de ocupante de su representada y su madre, situación que se evidencia en la solicitud de evacuación de testigos de fecha 2 de septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y que consta en el expediente de consignaciones, y que además no tomo en cuenta todas y cada una de las mensualidades de los cánones de arrendamiento consignados por su representada desde el mes de Octubre de 2003 hasta la presente fecha. Asimismo señaló la tercera interviniente, que se evidencia el conocimiento y aceptación por parte de la actora (arrendadora) que su representada y su madre M.I.U. ocupan el inmueble en calidad de inquilinas y de allí le deviene el interés para intervenir en el presente juicio.

Continuó narrando el apoderado judicial de la tercera interviniente adhesiva, que la razón fundamental para intervenir en la presente causa es el hecho del fallecimiento del ciudadano F.B., acaecido en fecha 13 de agosto de 2003, en la ciudad de Boca de Ratón, Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta en certificado de defunción registrado en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el No. 6003-8580 emitido por la oficina de estadísticas de v.d.D. de S.d.E. de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que con esto se quiere informar al Tribunal que la copia certificada del acta de defunción expedida al efecto, estaba siendo legalizada ante el Consulado de Venezuela en Estados Unidos, que son trámites indispensables para que el recaudo tuviera validez en el País y por consiguiente tenga pleno valor probatorio en el presente juicio, es por tal razón que solicitó que se suspendiera el curso de la presente causa una vez entre en estado de Sentencia, por un lapso prudencial suficiente, a fin de que sea posible producir en el presente juicio la copia certificada debidamente traducida y legalizada de la certificación de defunción del demandado de autos, conjuntamente con la certificación de los datos filiatorios emitidos por la ONIDEX, para así evitar cualquier duda sobre la identidad del fallecido, y que el mismo falleció mucho antes de la admisión de la presente demanda y por consiguiente todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa son nulas de nulidad absolutas desde el comienzo del presente procedimiento, por tal razón solicitó que dicha intervención adhesiva sea admitida y sustanciada conforme a la ley, así como también el otorgamiento del lapso prudencial solicitado con el objeto de demostrar lo anteriormente expuesto.

En fecha 6 de junio de 2005, compareció la Defensora Judicial abogada D.M.M., y consignó copia simple de acta de defunción redactada en idioma Ingles del de cujus F.B.L..

Por auto de fecha 08 de Junio de 2.005, el Tribunal admitió la intervención adhesiva de la ciudadana ZICIA ROJAS URRUTÍA, todo de conformidad con los artículos 370 ordinal 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a los autos el escrito presentado así como sus recaudos.

En fecha 13 de Junio de 2005 comparecieron los abogados J.G.H.V. y M.A.A.C. actuando en su carácter de apoderado judicial el primero de ello de la empresa FINACIADORA OCCIDENTAL, C.A y el segundo de ellos en nombre de las ciudadanas T.I.M. e I.E.S.I., y presentaron escrito, mediante el cual señalaron al Tribunal que tal le solicitaron al tribunal que dictará sentencia en la presente causa; asimismo solicitaron que con relación a la intervención adhesiva interpuesta, la misma fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, ya que la tercería adhesiva está alegando un interés propio, como sería el hecho de ser ella la arrendataria del inmueble, cuando del propio contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en el expediente de consignaciones acompañado en el escrito de la demanda, consta que efectivamente el arrendatario del inmueble es el ciudadano F.B.L.; y que con relación al supuesto hecho, de la muerte del arrendatario, este debe constar en documento público, ya que así lo exige el ordenamiento jurídico venezolano, que no es mas que el acta de defunción inscrita en el Registro Civil venezolano y que al no constar este hecho con tal formalidad, el juez no puede suplirlo con otro elemento probatorio; asimismo alegó los apoderados judiciales de la parte actora que la tercera adhesiva se fundamenta en el ordinal 3 del Artículo 370 y el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y en estos no se prevé la ventilación de un derecho propio, pues ante tal situación no sería formalmente TERCERA ADHESIVA, sino propiamente parte, en ese sentido los apoderados judiciales solicitaron la inaplicación de las normas jurídicas invocadas, por lo que resulta evidente entonces que la intervención de tercera adhesiva debe ser desechada por no estar ajustada a las normas de derecho invocadas en su escrito, razón por la cual la misma debe ser desechada, por no estar ajustada a las normas de derecho invocadas en su escrito.

En fecha 28 de Junio de 2005, compareció la defensora judicial abogada D.M.M., y consignó original de las resultas del telegrama colocado en el Instituto Postal Telegráfico, el cual fue entregado en fecha 25/05/2005.

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2005, compareció el abogado M.A. ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.I.M. e I.E.S.I. parte codemandante en la presente causa y solicitaron al Tribunal dictará sentencia en el presente causa por cuanto ya estaba vencido el lapso correspondiente para hacerlo.

En fecha 8 de Julio de 2005, compareció ante el Tribunal el abogado M.N. B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente adhesiva ciudadana ZICIA ROJAS URRUTIA, y solicitó que se declare firme el auto que admitió la intervención adhesiva, en virtud de que la parte actora no apeló de dicho auto.

En fecha 13 de Julio de 2005, compareció el abogado M.N. B., apoderado judicial de la tercera interviniente adhesiva y consignó copia simple del certificado de defunción, apostilla y hoja de traducción del certificado de defunción.

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, compareció el abogado J.G.H.V., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA OCCIDENTAL, C.A, parte codemandante en la presente causa y solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, compareció el abogado M.N. B., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente adhesiva ciudadana ZICIA ROJAS URRUTIA y consignó original de la partida de defunción del ciudadano F.B.L., quien es demandado en la presente causa, emitida por la oficina de Estadísticas Vitales del Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica de fecha 10 de junio de 2005, con su respectiva apostilla por el Departamento de Estado de Florida, ambos recaudos debidamente traducidos por la intérprete público ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad No. 2.936.006, consignando a su vez, constancia emitida por la Dirección General de Justicia y Cultos de Ministerio de Interior y Justicia de fecha 8 de agosto de 2005, mediante la cual se hace constar que la ciudadana anteriormente señalada es interprete público en idioma inglés, según titulo otorgado por el Ministerio de Ramo en fecha 18/08/1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.383 en fecha 18/01/1994, mediante este recaudo se puede evidenciar que el ciudadano F.B.L., quien es parte demandada en la presente causa, falleció en la ciudad de Boca de Ratón, Condado de Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 3 de agosto de 2003, es decir un año y tres meses antes de que se admitiera la presente demanda en su contra, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Noviembre de 2004. De igual manera consignó la certificación de datos filiatorios expedida por el Departamento de Datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General de la ONIDEX, de fecha 22 de Septiembre de 2005, correspondiente al ciudadano F.B.L., titular de la cédula de identidad No, 2.934.716, con lo que se quiere demostrar es la identidad del sujeto existente en el acta de defunción y su certificación.

El apoderado judicial de la parte interviniente adhesiva en la presente causa, señaló que su representada tuvo conocimiento de la celebración de un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble ocupado por su representada y que es objeto del juicio de marras; que no se tomo en cuenta el derecho de preferencia ofertivo previsto y sancionado en el artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario; que se celebró esta negociación con anterioridad al inicio del presente juicio; que en fecha 16 de noviembre de 2004 cuando se dictó el auto de admisión que dio inicio a la presente controversia, ya este documento de opción de compra venta tenia 5 días de haberse autenticado, que en el referido documento figura el ciudadano M.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.332.045, como apoderado de la empresa Inversiones Gujomi C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 15 de Diciembre de 1988 bajo el No. 25, tomo 9-A, según consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública 3 de Barquisimeto, el 18 de Agosto de 2.003 bajo el No, 43, Tomo 96 de los libros respectivos y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No.3, Tomo 4, Protocolo 3 en fecha 26 de Noviembre de 2003.

Señaló que la empresa Inversiones Gojumi C.A, es propietario del Edificio Toyota donde se ubica el inmueble antes señalada; que el señor M.A.T., además de representar a la citada empresa que es actual propietaria del Edificio TOYOTA, fue promovido como testigo por la parte actora en la presente causa y fue promovido a su vez en el juicio que la parte actora intentó a su vez en contra F.G.G., titular de la cedula de identidad No. 3.180.776, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente AP31-V-2004-00460, a fin de intentar la desocupación del apartamento No. 31, ubicado en el piso del referido Edificio, con relación a este punto el apoderado de la interviniente adhesiva consignó copia del documento de opción de compra-venta celebrado con la propietaria del Edificio Toyota sobre el apartamento No. 31 del piso 3 de dicho inmueble, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en el juicio contra el señor F.G. antes identificado, con posterioridad a la opción de compra venta celebrada sobre el aludido inmueble No. 31, mediante el cual se promovió como testigo al ciudadano M.A.A.T., así como su declaración y copia de la sentencia dictada por el juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda seguida en contra del señor F.G., ratificándose su condición de inquilino y sin embargo fue irrespetado su derecho de preferencia.

Alegó el apoderado adhesivo que este juicio es fraudulento y simulado con el fin de ocultar en perjuicio de una de las partes, que existe una componenda entre la parte actora demandante y el propietario del inmueble, ya que esta no tendría cualidad para demandar en el presente juicio, con el objeto de desalojar a los inquilinos de estos inmuebles.

Continuó alegando el apoderado adhesivo que estamos en presencia de una fraude procesal ya que este proceso se ha utilizado para fines distintos a los que le son propios mediante maquinaciones y engaños sorprendiendo la buena fe de su representada y la del aparato judicial en beneficio de la parte actora en detrimento de su poderdante; finalmente en consideración de lo antes expuesto solicitó declarara sin lugar la presente demanda y se decretara la nulidad de las actuaciones procesales que han conformado el presente juicio que se desarrollo en contra de una persona fallecida.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. A.G.G., en el estado en que se encuentra y ordena su prosecución, asimismo se acordó la certificación de las copias solicitadas por la tercera interviniente adhesiva.

En fecha 9 de Agosto de 2006, compareció el abogado M.N. B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente adhesiva, y solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones que conforman el presente juicio.

En fecha 26 abril de 2007, compareció el abogado J.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se ordenara la continuación del procedimiento y libró boleta de notificación a las ciudadana MARÍA ISASKUN URRUTIA BAHÓN Y ZICIA ROJAS URRUTIA, y consignó copia certificada del proceso intentado por ante el juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 24 de Mayo de 2007, compareció el abogado J.G.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera pronunciarse sobre lo pedido en escrito de fecha 26 de abril de 2007.

Por último en fecha 8 agosto de 2007, el abogado J.G.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, estando el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y bajo los siguientes términos:

-II-

-PUNTO PREVIO-

-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata esta Sentenciadora, que en efecto en el presente juicio, se evidencia que en fecha 27 de Noviembre de 2005 el abogado M.N. B, actuando en ese acto como apoderado judicial de la tercera interviniente adhesiva, consignó una serie de documentación, entre las cuales consta una copia certificada del acta de defunción con su respectiva apostilla emanada del Estado de Florida y traducida al idioma español, en la cual se demuestra que la parte demandada ciudadano F.B.L., falleció en fecha 3 de Agosto de 2003, al respecto esta sentenciadora observa, que cuando consta en el expediente la muerte de algunas de las partes en el proceso, esto da lugar a la suspensión de la causa hasta tanto se citen por edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, exigencia ésta que es necesaria, por cuanto resulta claro que los herederos conocidos y desconocidos son los beneficiarios del fallecido y pueden tener interés en el proceso, y los mismos se deben hacer presentes para verificar la procedencia o no del derecho alegado por el demandante.

Ahora bien, esta juzgadora, constata que en el expediente de marras se evidencia que la muerte del demandado F.B.L., ocurrió en fecha 3 de agosto de 2003 y la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento fue admitida, el dieciséis (16) de noviembre de 2004, por tal motivo y en cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este Tribunal concluir, que no puede demandarse a una persona muerta, razón por la cual, este Tribunal debe ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para ordenar el citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus F.B.L., quien fuera parte demandada en el presente Juicio, y como consecuencia de lo anterior se declaran nulas todas las actuaciones realizadas , desde la admisión de la demanda, por cuanto para ese momento la parte demandada ya había muerto incluso con antelación a la fecha en que fue presentada la misma, como se evidencia de las actas del expediente, razón por la cual de conformidad con el artículo 144 eiusdem, este Tribunal debe actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público; por lo que esta Sentenciadora ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y la citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus F.B.L., todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Al decidir el Tribunal la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se practique la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus F.B.L., con ello se esta corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ya que luego de haberse constatado la muerte del demandado, que ocurrió con antelación a la introducción de la presente demanda, se debe declarar nulas todas las actuaciones realizadas, desde la admisión de la demanda, ya que no tendría ningún sentido la reposición de la causa, sino no se anularan todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, ya que se le estaría cercenando el derecho a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos y desconocidos del de Cujus F.B.L.. Y ASÍ SE DECIDE

-III-

-DISPOSITIVO-

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

  1. SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y se ordena la CITACIÓN POR EDICTOS DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus F.B.L., que puedan tener interés en las resultas del proceso..

  2. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

  3. - SE ORDENA NOTIFICAR a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho. 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

LA JUEZ.

ABG. A.G.G..

LA SECRETARIA.

ABG. A.P..

En la misma fecha, siendo las 3:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. A.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR