Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTacha De Falsedad
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FINANCIADORA TAURO, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 11 de mayo de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 07) de la segunda pieza, y mediante auto expreso de fecha 17 de mayo de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 08).

En fecha 22 de junio de 2010, fue presentado escrito de informes por el abogado J.H.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FINANCIADORA TAURO, S.R.L (folios 09 al 11) de la segunda pieza.

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa del folio trescientos setenta y cinco al folio trescientos noventa y cinco (375 al 395) en la primera pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 12 de agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:

    (…)La parte demandante FINANCIADORA TAURO S.R.L. a través de sus apoderados judiciales M.C.O. y W.V.J., antes identificados, dirigió su pretensión de tacha de falsedad del documento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993 bajo el numero 30, folios 90 al 91, del tomo 08, protocolo Primero. Y como consecuencia de lo anterior, la nulidad de todos los negocios jurídicos realizados posteriormente, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, entre ellos: el realizado en fecha 24 de Mayo de 2000 bajo el numero 09, protocolo 1º, tomo 11, hecha por J.J.P.F.F. a N.A.L.A., y por ultimo la que hiciere N.A.L.A. a INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., en fecha 25 de febrero de 2004 bajo el numero 36, folios 263 al 267, tomo 11, Protocolo 1º, todas sobre el inmueble ubicado, en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro (…) objeto del mismo negocio jurídico cuya nulidad se demanda por la vía de tacha de falsedad. En este sentido y por su trascendencia se hace necesario efectuar una revisión la procedencia de la acción interpuesta como punto previo y luego de analizar exhaustivamente los alegatos formulados por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., este tribunal encuentra, que en cuanto al alegato principal de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo luego de la prorroga del lapso probatorio acordada por este tribunal (…) este tribunal considera que aun cuando se estableció en forma errada en el auto cursante al folio 302 que se prorrogaba el lapso probatorio, realmente lo que se hizo fue una reapertura del mismo toda vez que el lapso ya había concluido en fecha, 09 de noviembre de 2006, por lo que, encontrándose la reapertura del lapso probatorio expresamente contemplada en la norma establecida en el artículo 202 del C.P.C. forzoso es, para esta juzgadora establecer la improcedencia del alegato de nulidad de la prueba de experticia evacuada a posteriori formulado por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., toda vez que se estaría menoscabando el derecho de defensa a la parte actora, cuando por una causa no imputable a ella se hubiese impedido la realización de la prueba de experticia promovida (…)Del criterio de nuestro máximo tribunal antes mencionado se vislumbra la certeza de haber realizado necesariamente la reapertura del lapso de pruebas, para que pudiera evacuarse la experticia promovida en la presente causa, por lo que no puede prosperar el alegato de nulidad de la prueba de experticia, evacuada formulada por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. en su escrito de fecha 28 de julio de 2009 cursante de los folios 353 al 363 del expediente. Y ASI SE DECIDE (…) corresponde a este tribunal pronunciarse por su trascendencia en cuanto al alegato de falta de cualidad formulado igualmente por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. y así tenemos: Esta juzgadora observa que la acción interpuesta por la parte demandante FINANCIADORA TAURO C.A. fue dirigida única y exclusivamente contra el ciudadano J.J.P.F.F., por haber este adquirido el inmueble por documento protocolizado, en fecha 16 de Noviembre de 1993 bajo el numero 30, folios 90 al 91, del tomo 08, protocolo Primero, eximiéndose de dirigirla contra los ciudadanos N.A.L.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., quienes adquirieron el inmueble supra identificado por documentos protocolizados en fecha 24 de Mayo de 2000 bajo el numero 09, protocolo 1º, tomo 11, y el de fecha 25 de febrero de 2004 bajo el numero 36, folios 263 al 267, tomo 11, Protocolo 1º respectivamente, ambos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. En este orden de ideas se hace evidente que los efectos de la sentencia que decida el fondo de la tacha de falsedad incoada tendrán repercusión en la esfera patrimonial tanto del ciudadano N.A.L.A. como de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., actual propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, quienes nunca fueron llamados a juicio, nunca fueron oídos, y no tuvieron oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas, siendo que obviamente la acción interpuesta les atañe por ser común a ellos de donde deviene el interés para ser partes y conformar el contradictorio sobre la pretensión de la demanda, de tal manera que para esta juzgadora es indudable que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que nunca se constituyó por no haber sido incluidos por la parte demandante en su libelo la totalidad de adquirentes o titulares de derecho que conformaron o conforman la cadena titulativa del inmueble objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, razones por la cual esta sentenciadora concluye que ciertamente como lo expresa el tercero interviniente nos encontramos con que existe una falta de cualidad por parte del demandado J.J.P.F.F. por que la legitimación no corresponde pasivamente a este ultimo sino conjuntamente a todos, es decir, tanto a J.J.P.F.F., N.A.L.A. e INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. (…) De lo anterior concluye esta sentenciadora que en la presente causa existe indudablemente, un litisconsorcio pasivo necesario y el contradictorio debió haberse conformado en forma conjunta con todos los legitimados pasivos que son a saber: J.J.P.F.F., N.A.L.A. e INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., para que todos ellos de manera conjunta pudieran hacer las oposiciones y defensas que consideraren necesarias bajo la figura del litisconsorcio pasivo, y conformar de esta manera el contradictorio, por lo que debe sucumbir la parte demandante FINANCIADORA TAURO S.R.L., en su pretensión por improcedente y por existir falta de cualidad del demandado J.J.P.F.F. para sostener por sí solo como legitimado ad-causam, los efectos y consecuencias como sujeto procesal en el presente juicio, y por ende por las razones antes mencionadas se declara sin lugar la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.-

    Así mismo y conforme al petitorio del escrito interpuesto por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., y a raíz de la decisión tomada por esta juzgadora, se establece que dicha empresa como actual propietaria del inmueble supra identificado, objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, mantiene y ejerce la titularidad de todos los derechos y deberes que como propietaria le garantiza la constitución y las leyes sin más restricciones que las establecidas en la ley, hasta que exista una sentencia con fuerza de cosa juzgada que desvirtúe tal condición. Y ASI SE DECIDE (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la FINANCIADORA TAURO S.R.L., domiciliada en caracas, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 1976, bajo el numero 28 tomo 55-A contra el ciudadano J.J.P.F.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 13.749.878 y domiciliado en Caracas por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (…)

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  2. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio cuatrocientos diez (410) del presente expediente, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado W.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976, en la presente demanda por Tacha de falsedad de documento, que señaló:

    (…) vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2009, en el expediente numero 44307, me doy por notificada de la misma, a todo evento apelo de esta Sentencia (…)

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  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.H.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.157, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos (folios 09 al 11 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:

    “(…)Mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acogiendo el alegato de falta de cualidad formulado por la entidad mercantil “INVERSIONES CORRALITO C.A.”, actuando con el carácter de tercero adhesivo coadyuvante de la parte demandada, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia definitiva declarando la falta de cualidad del demandado J.J.P.F.F., para sostener por sí solo como legitimado ad-causam, los efectos y consecuencias del proceso, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a este solo, sino al tercero adhesivo y otros; y en consecuencia sin lugar la demanda(…)

    Ciudadano Juez, al intervenir en el proceso la entidad mercantil “INVERSIONES CORRALITO C.A.”, actuando en el carácter de tercero adhesivo y coadyuvante del demandado ciudadano J.J.P.F.F., estaba obligada en virtud de la normativa prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a aceptar la causa en el estado en que se encontraba, a saber en estado de sentencia, por lo cual le estaba vedado la alegación de nuevos hechos, y menos aún la falta de cualidad cuando el momento preclusivo para hacer valer esta defensa es la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

    Al momento de intervenir el tercero en la causa, la litis se encontraba trabada en los términos dados tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la misma Ley adjetiva, le estaba vedado tanto a las partes, como a cualquier tercero interesado en sostener las razones de éstas, la alegación de nuevos hechos. Sostener la tesis contraría como lo pretende la apelada, sería una franca subversión del proceso, que atentaría contra el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso a su vez, garantizar el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales(…)

    Por otro lado ciudadano Juez, durante el contradictorio del presente juicio quedó plenamente demostrada la falsedad del documento tachado por vía principal, que contiene la supuesta y negada venta de la parcela de terreno por parte de mi representada la entidad mercantil FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.), en primer término por no haber habido la intervención del funcionario público que aparece autorizándolo, y por consiguiente haber sido falsificada su firma; y en segundo término por ser falsa la comparecencia de su otorgante que aparece como representante de la vendedora, ZADUR E.B.A., ante el supuesto funcionario público que supuestamente autorizó el acto, y por consiguiente falsificada su firma, documento falso éste que origina el tracto sucesivo del que nace el documento a través del cual pretende el tercero adhesivo derecho de propiedad de la parcela de terreno, y que la apelada le otorga al establecer que la entidad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A. mantiene y ejerce la titularidad de derechos como propietaria de la parcela de terreno. Al establecer este dispositivo la apelada, le otorga efectos jurídicos a un acto que emana de un delito plenamente demostrado como lo es la falsificación de un documento público, atentando a su vez contra el derecho de propiedad, el seguridad jurídica y el Estado de Derecho(…) declare: PRIMERO: La falsedad y consecuente cancelación del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (93), bajo el N° 30, folios 90 al 91, Protocolo 1°, Tomo 8, contentivo dicho documento de la negada venta de la parcela de terreno distinguida con el N° 8-B (…) supuestamente realizada por nuestra representada, “FINANCIADORA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.)” al ciudadano J.J.P.F.F.(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se proceda a la anulación de todos y cada uno de los documentos registrados y/o protocolizados derivados del documento tachado y producto de un hecho delictivo (…) (sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de tacha de falsedad de documento incoada en fecha 16 de diciembre de 2004, por la sociedad de responsabilidad limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976, representado por los abogados M.C.O. y W.V.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 38.119, respectivamente, contra el ciudadano J.J.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.749.878 (Folios 01 al 19).

    Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, el Juez A quo, procede a dar admisión a la demanda de Tacha de Falsedad incoada por sociedad de responsabilidad limitada Financiadora Tauro, S.R.L. contra el ciudadano J.J.P.F., ya identificado (folio 102).

    Consta al folio ciento setenta y cuatro (folio 174) del presente expediente, auto de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual se designa como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.P.F.F., al abogado J.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.362.

    En fecha 20 de junio de 2006, el defensor judicial, abogado J.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.362, compareció para dar contestación al fondo de la demanda, insistiendo en hacer valer el instrumento tachado de falso, y en este orden, negó que sean nulas todas y cada una de las operaciones realizadas con posterioridad (folios 185 y 186).

    Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2006, el abogado W.V.J., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 191 al 198).

    En este orden, se observa que el Juez A quo, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando su respectiva evacuación (folios 199 al 200).

    Corre inserto en el folio trescientos dos (folio 302) del presente expediente, auto de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juez A quo, deja constancia que el lapso de evacuación venció el día 09 de noviembre de 2006, y ante el pedimento de la parte demandante de que se dicte auto para mejor proveer, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, se observa que el Juez de la causa prorrogó el lapso de evacuación de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, consta del folio trescientos treinta y seis al trescientos cuarenta (317 al 340), escrito de informes presentado en fecha 16 de febrero de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad de responsabilidad limitada Financiadora Tauro, S.R.L..

    En este orden de ideas, comparecen los ciudadanos G.F.D.F. y P.A.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.613 y V-8.678.908, respectivamente, en su carácter de Directores suplentes de la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., asistidos por el abogado M.A.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, con el objeto de constituirse en terceros adhesivos del ciudadano J.J.P.F.F., parte demandada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folios 353 al 363), señalando lo siguiente:

    (…) Consta de documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el numero 481, y que corre inserto de los folios 69 al 74 del expediente en copia certificada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., el contrato de compra venta que hiciere N.A.L.A. (…) a nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., antes identificada y la cual fue representada en ese acto por los ciudadanos R.R.F.C. y G.R.C.C. (…) de una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 8-B y cuyo numero catastral es: 04-01-06-24-06-09 ubicada en la Av. Aragua, Urbanización “Conjunto Residencial El Centro”, de la parroquia J.C. del hoy Municipio Girardot del estado Aragua (…)

    De lo que se concluye ciudadana juez que nuestra representada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A. es actual propietaria y poseedora del inmueble antes identificado que constituye a su vez el objeto del negocio jurídico plasmado en el documento cuya tacha de Falsedad se demanda por vía principal en el presente juicio, por lo que existe un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y ayudarla a vencer en el proceso, toda vez que el demandado principal en la presente causa J.J.P.F.F. tal como se admite y prueba la actora dio en venta por documento público el inmueble anteriormente identificado en fecha 24 de mayo de 2000 al ciudadano N.A.L.A. quien a su vez vende a nuestra representada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., el referido inmueble por documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 2004, por lo que es evidente que las resultas del presente juicio afectaran ineludiblemente los derechos de nuestra representada sobre el inmueble que fue objeto del negocio jurídico cuya tacha de falsedad se demanda, razón por la cual y siendo nuestra representada un tercero que adquirió de buena fe en la cadena titulativa comparecemos en este estado del proceso a sostener los derechos de nuestra representada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., y la pretensión de defensa de la parte demandada, es decir del ciudadano J.J.P.F.F., por ser común a nuestra representada los efectos jurídicos que se deriven de la sentencia que recaiga en el presente juicio (…) quedando de esta forma configurados los elementos necesarios en la intervención adhesiva, como lo son el interés jurídico actual y el sostenimiento de la pretensión de una de las partes según lo dispone el ordinal 3° del artículo 370 del CPC, debiendo considerarse a nuestra representada como LITISCONSORTE de la parte principal, a tener de lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.C., toda vez que la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 147 del C.P.C. (…) en consecuencia ser admitida la presente TERCERIA ADHESIVA, por ser procedente en derecho (…) CAPITULO II DE LA VIOLACIÓN DE NORMA DE ORDEN PUBLICO POR ESTE TRIBUNAL AL ACORDAR INDEBIDAMENTE UNA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO (…) la parte actora solicita por diligencia del mismo 9 de diciembre a este Tribunal dicte un auto para mejor proveer y es como consecuencia de dicha solicitud que se acuerda la indebida prorroga por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, afectándose en consecuencia con la actuación de este tribunal el debido proceso ya que las prorrogas se acuerdan antes de vencerse el lapso correspondiente y nunca después (…) este tribunal en todo caso de considerarlo procedente fue haber dictado un auto para mejor proveer conforme al artículo 401 ordinal 5° del CPC, que afecta la validez de todo lo actuado a partir del auto irrito dictado por este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que la prueba de cotejo evacuada a posteriori es ilegal por contravenir norma expresa, por lo que debe ser necesariamente desechada del proceso por carecer de valor alguno(…) CAPITULO III PETICIÓN SUBSIDIARIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO (…) En el eventual e hipotético caso que este tribunal considere que la Prorroga acordad fue efectuada dentro de los parámetros de ley (…) alegamos en forma subsidiaria la improcedencia de la Demanda interpuesta por falta de cualidad del demandado por existir un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso para poder haberse trabado el contradictorio en la presente causa, toda vez que se encontrarían afectados no solamente la parte demandada (…) sino también los adquirientes a posteriori del referido inmueble como lo serían el ciudadano N.A.L.A. y nuestra representada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A. adquirientes sucesivos del inmueble en la cadena registral, cuyo negocio jurídico se vería afectado en su respectivo asiento registral, por lo que la presente acción de tacha de documento Público, debió dirigirse contra todos y cada uno de los confortantes de la cadena titulativa de adquirientes y no contra una sola de las partes(…) se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. (…) CAPITULO IV DE LA PRESCRIPCIÓN (…) alego la PRESCRIPCIÓN por parte de la actora toda vez que conforme a los artículos 1977 y 1979 del Código Civil le prescribió el derecho a demandar al ciudadano J.J.P.F. (…)(sic)

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    Cursa inserto al folio trescientos setenta y tres (373) del presente expediente, auto de fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual se admite la tercería adhesiva interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 14-A, Tro., de fecha 21 de agosto de 2003, para sostener las razones de la parte demandada constituida por el ciudadano J.J.P.F.F., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, admite su intervención como litisconsorte de la parte demandada, en los términos siguientes:

    (…) A tenor de lo dispuesto en los Artículos 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil, admite su intervención como Litisconsorte de la parte demandada; en consecuencia, encontrándose las partes a derecho y habiendo aceptado el tercero interviniente Inversiones Corralito, C.A., la causa en el estado en que se encuentra para dictar sentencia, éste Tribunal se pronunciará como Punto Previo en la sentencia de fondo correspondiente en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito por el tercero interviniente (…)

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    Ahora bien, consta a los folios 375 al 395, decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró:

    (…)Así mismo y conforme al petitorio del escrito interpuesto por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., y a raíz de la decisión tomada por esta juzgadora, se establece que dicha empresa como actual propietaria del inmueble supra identificado, objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, mantiene y ejerce la titularidad de todos los derechos y deberes que como propietaria le garantiza la constitución y las leyes sin más restricciones que las establecidas en la ley, hasta que exista una sentencia con fuerza de cosa juzgada que desvirtúe tal condición. Y ASI SE DECIDE (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la FINANCIADORA TAURO S.R.L., domiciliada en caracas, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 1976, bajo el numero 28 tomo 55-A contra el ciudadano J.J.P.F.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 13.749.878 y domiciliado en Caracas por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO. (…)(sic)

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    Considerando lo anterior, en fecha 1° de diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 12 de agosto de 2.009 (folio 412).

    Consta a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado por la parte recurrente, empresa Financiadora Tauro de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) en fecha 22 de junio de 2010, ante esta Juzgadora, en el cual argumentó lo siguiente:

    (…)Ciudadano Juez, al intervenir en el proceso la entidad mercantil “INVERSIONES CORRALITO C.A.”, actuando en el carácter de tercero adhesivo y coadyuvante del demandado ciudadano J.J.P.F.F., estaba obligada en virtud de la normativa prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a aceptar la causa en el estado en que se encontraba, a saber en estado de sentencia, por lo cual le estaba vedado la alegación de nuevos hechos, y menos aún la falta de cualidad cuando el momento preclusivo para hacer valer esta defensa es la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

    Al momento de intervenir el tercero en la causa, la litis se encontraba trabada en los términos dados tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la misma Ley adjetiva, le estaba vedado tanto a las partes, como a cualquier tercero interesado en sostener la tesis contraria como lo pretende la apelada, sería una franca subversión del proceso, que atentaría contra el derecho a la defensa y seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso (…) Por otro lado ciudadano Juez, durante el contradictorio del presente juicio quedó plenamente demostrada la falsedad del documento tachado por vía principal (…) solicito respetuosamente del Tribunal a su digno Cargo, se sirva revocar la apelada sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2009 (…) y como consecuencia de ello declare:

    PRIMERO: La falsedad y consecuente cancelación del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (93) bajo el N° 30, folios 90 al 91, Protocolo 1°, Tomo 8, contentivo dicho documento de la negada venta de la parcela de terreno (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se proceda a la anulación de todos y cada uno de los documentos registrados y/o protocolizados derivados del documento tachado y producto de un hecho delictivo(…)(sic)

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    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la procedencia o no de la falta de cualidad del demandado, ciudadano J.J.P.F.F., siendo necesario señalar que el recurrente expresa en su escrito de informes que al ser improcedente la falta de cualidad declarada por el Juez de la causa, lo conducente es declarar la falsedad del documento tachado por vía principal, por lo que quien decide, debe realizar el siguiente punto previo:

    PUNTO PREVIO:

    Antes de entrar a dilucidar los fundamentos de la presente apelación, ésta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad decretada por el Juez de la causa, y en este sentido, quien decide procede a estudiar los siguientes puntos:

    En principio, se debe hacer mención a las formalidades establecidas en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales indican:

    Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso (…).

    Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En este sentido, en el caso de marras, el tercero adhesivo solicita su intervención en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En base a lo anterior, se debe precisar que para que sea procedente la intervención del tercero adhesivo en cualquier estado y grado de la causa, es necesario que posea un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, siendo importante destacar que el carácter de adhiriente, no le impide al tercero consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, siempre que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la Ley adjetiva civil, los cuales han sido analizados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, expediente 04-883, de fecha 31 de mayo de 2005, la cual explico lo siguiente:

    (...) de acuerdo al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere sino que el tercero adhesivo tenga que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, en razón de ello y de acuerdo al auto de fecha 20 de febrero de 2002, el tercero cumplió con ese supuesto, además, de que está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal y como también se encuentra establecido en el referido artículo.

    Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Á.P., contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:

    “…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial, el tratadista patrio A.R.R. señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).

    La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Negritas y subrayado de la Sala).(…)”.

    Por lo que, concatenando la normativa que autoriza la intervención del tercero en cualquier estado de la causa, con el citado criterio Jurisprudencial, compartido por ésta Juzgadora y del estudio efectuado a las actas procesales, quien decide estima que lo conducente es admitir la intervención del tercero adhiriente en el presente juicio, y así se establece.

    Ahora bien, una vez determinada la procedencia de la intervención del tercero, es necesario pronunciarse sobre los argumentos planteados en la citada tercería, evidenciándose que en la intervención realizada, se señalo en primer lugar, la violación de normas de orden público al acordar indebidamente una prorroga del lapso probatorio, y en forma subsidiaria, argumento la falta de cualidad del demandado por no poseer legitimidad suficiente para soportar la demanda planteada en el presente juicio, y la prescripción del derecho conforme los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.

    En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Juez A quo consideró que en el presente caso, operaba la falta de cualidad alegada por el Tercero Adhesivo, es por lo que con respecto a la falta de cualidad decretada, quien decide, debe iniciar haciendo mención a la obligación de todo operador de justicia de constatar la existencia de los presupuestos procesales de la legitimación ad causam, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de Abril del año 2002, en el Expediente 01-0464, de carácter vinculante, la cual dejo sentado, lo siguiente:

    (…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vício que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, de cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    (Destacado y subrayado de este Juzgado). (Sentencia No. 779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Abril de 2002, expediente No. 01-0464). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo antes transcrito, se desprende que el Juez de la causa debe determinar cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    En este orden de ideas, ésta Sentenciadora, entra a revisar el alegato relativo a la falta de cualidad del demandado planteado por la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., quien actúa como tercera adhiriente, y en tal sentido, se observa que:

    La cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico…

    .

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (…)”.

    Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

    Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:

    Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

    En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

    Ahora bien, de un examen del libelo de la demanda, observa este Tribunal Superior, que la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976, demanda al ciudadano J.J.P.F., titular de la cédula de identidad número V-13.749.878, por la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero, tal como consta en el presente expediente del folio uno al diecinueve (01 al 19). Solicitando en el petitorio del libelo de demanda, que como consecuencia de la tacha del documento descrito, se declara la nulidad de todas y cada una de las operaciones posteriores, señalando las siguientes:

    (…) en especial la protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24/05/00, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 11, mediante la cual el demandado, y falso propietario, J.J.P.F.F., da en venta al ciudadano N.A.L.A., la tanta veces mencionada parcela de terreno; así como la realizada por esta ciudadano N.A.L.A., arriba identificado, a la entidad mercantil denominada INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., igualmente arriba identificada, tal como se evidencia de copia certificada de documento registrado por ante la citada oficina de registro de fecha 25/02/04, bajo el N° 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1°. (…) (sic)

    .

    Una vez revisada la litis planteada, el Juez de la causa, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, admite la causa y ordena emplazar al ciudadano J.J.P.F., titular de la cédula de identidad número V-13.749.878 (folio 19).

    De igual forma, esta Alzada observa que la parte actora, demanda la tacha del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero, el cual aparece consignado en copia simple del folio cincuenta y dos al folio cincuenta y seis (52 al 56) del presente expediente, en el cual se verifica lo siguiente: “(…) Yo, ZADUR E.B.A. (…) actuando en este acto como Director Principal de Financiadora Tauro, S.R.L. (…) DECLARO: En nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.J.P.F.F. (…)Un inmueble formado por Una Parcela de Terreno distinguida por la Nomenclatura (N° 8-B)(sic)”.

    Así como la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24/05/00, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 11, el cual cursa inserto del folio cincuenta y siete al sesenta (57 al 60), en el cual se constata lo siguiente: “(…) Yo, J.J.P.F.F. (…) titular de la C.I. N° 13.749.878, por medio del presente documento Declaro: Doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.A.L.A. (…)una PARCELA DE TERRENO distinguida con la nomenclatura (N° 8-B)(…)(sic)”.

    Y la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 25/02/04, bajo el N° 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1°, el cual cursa del folio setenta al setenta y cuatro (70 al 74) del presente expediente, en el que se evidencia: “Yo, N.A.L.A.(…) declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A.” (…) representada en este acto por los ciudadanos R.R.F.C. y G.R.C.C. (…) una parcela de terreno, distinguida con la nomenclatura 8-B, Nro. Catastral: 04-01-06-24-06-09 (…)(sic)”.

    Del iter trascrito anteriormente, es importante concluir, los siguientes puntos:

    1. - La pretensión esta circunscrita a lograr la tacha por falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero.

    2. - En el documento objeto de tacha, se constata que los contratantes son: Por una parte, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976 y por la otra, el ciudadano J.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878.

    3. - Que en caso de ser declarada la tacha del descrito documento, se proceda a declarar la nulidad de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24/05/00, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 11 y el documento protocolizado en fecha 25/02/04, bajo el N° 36, folios 263 al 267, Tomo 11, Protocolo 1°, ambos celebrados con posterioridad al documento objeto de tacha por falsedad; en el cual intervienen personas naturales y jurídicas distintas al demandado en la presente causa.

    4. - Que la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Corralito, C.A., tercera adhiriente, no fue demandada, ni emplazada para comparecer en la presente causa; aún cuando aparece de la revisión de los documentos, como la ultima adquiriente del bien inmueble.

    En atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

    .(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso en concreto, la demanda esta circunscrita a obtener la tacha por falsedad de un documento público (compra venta de un bien inmueble), y en este sentido, la demanda se interpuso por la empresa FINANCIADORA TAURO, S.R.L. como supuesta vendedora del bien, contra el ciudadano J.J.P.F., supuesto comprador del bien inmueble.

    De igual manera, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente señala que la presente causa, se encontraba en estado de sentencia, y el tercero adhesivo no le estaba permitido alegar nuevos hechos, y menos aún la falta de cualidad, ya que el Juez de la causa al acogerse a tal señalamiento subvierte el debido proceso, por cuanto el momento preclusivo para hacer valer esta defensa es la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención al señalamiento del recurrente, observa esta Alzada, que el Juez de la causa, decreto la falta de cualidad del demandado, bajo el siguiente razonamiento:

    (…)se hace evidente que los efectos de la sentencia que decida el fondo de la tacha de falsedad incoada tendrá repercusión en la esfera patrimonial tanto del ciudadano N.A.L.A. como de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., actual propietario del inmueble objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, quienes nunca fueron llamados a juicio (…) siendo que obviamente la acción interpuesta les atañe por ser común a ellos de donde deviene el interés para ser partes y conformar el contradictorio (...) para esta Juzgadora es indudable que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que nunca se constituyo por no haber sido incluidos por la parte demandante (…) existe una falta de cualidad por parte del demandado (…)

    .

    En este sentido, ésta Superioridad, constata que el Juez de la causa, declara la falta de cualidad del demandado partiendo de la siguiente premisa: “(…) es indudable que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que nunca se constituyo por no haber sido incluidos por la parte demandante (…)”, por lo que, es menester traer a colación, lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:

    (Omissis)

    En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)

    Se observa que del presente extracto, se explica que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    En este sentido, queda claramente determinado que la empresa Financiadora Tauro, C.A., demanda ante el Juez de la causa, la tacha por falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993, bajo el N° 30, folios 90 al 91, del tomo 08, Protocolo Primero, por lo que, de la revisión exhaustiva del citado documento, se constata que los contratantes son: Por una parte, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 28, tomo 55-A, en fecha 24 de junio de 1976 y por la otra, el ciudadano J.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.749.878, por lo que, en el presente caso, no existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, lo cual es indispensable para proceder a declarar la falta de cualidad por la existencia de un litisconsorcio pasivo, y por tales razones, debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad alegada por el Tercero Adhesivo, y así se establece.

    En consecuencia, quien decide, constata que del estudio de las actas procesales, en el presente juicio, no se configura el llamado litisconsorcio pasivo necesario, aunado a que la defensa planteada por la tercera adhiriente, se formuló ante el Juez de la Causa en el estado de dictar sentencia, por lo que, el tercero adhesivo debe sujetar sus argumentos al estado en el cual se encuentre la causa, y en este sentido, es forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 14-A, Tro., de fecha 21 de agosto de 2003, representada por sus Directores suplentes, ciudadanos G.F.D.F. y P.A.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.613 y V-8.678.908, respectivamente, quien actúa como Tercero Adhesivo en la presente causa, por lo que, ésta Superioridad considera que lo conducente es revocar el fallo dictado por el Juez A Quo, en fecha 12 de Agosto de 2009. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juez A Quo, en fecha 12 de Agosto de 2009, ordenándose al Tribunal que resulte competente en razón de la distribución, que conozca sobre el merito de la presente demanda de tacha por falsedad incoada por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L. contra el ciudadano J.J.P.F.F., titular de la cédula de identidad número V-13.749.878. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el W.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Responsabilidad Limitada Financiadora Tauro, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 14-A, Tro., de fecha 21 de agosto de 2003, representada por sus Directores suplentes, ciudadanos G.F.D.F. y P.A.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.613 y V-8.678.908, respectivamente, quien actúa como Tercero Adhesivo en la presente causa

CUARTO

Se ordena remitir al Tribunal Distribuidor el presente expediente, a los fines de que practique la distribución correspondiente, para que el Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia sobre el merito de la presente causa.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ml

Exp. C- 16.616.-10

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