Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 04 de Octubre de 2005.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2004-696.

ACCIONANTE: N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.450.868,

ABOGADA ASISTENTE: A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el 97.418.

AGRAVIANTE: A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.317, de este domicilio, en su carácter de presidente del FONDO DE FINANCIAMIENTO AGROPECUARIO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C..

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Recibido el presente expediente por este Tribunal Superior, en fecha 15 de Abril del presente año, enviado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 30 de Marzo de 2.004, declinó la competencia en este Juzgado Superior para conocer el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.450.868, asistido por la abogada en ejercicio A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.418, contra el ciudadano A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.317, en su carácter de presidente del FONDO DE FINANCIAMIENTO AGROPECUARIO DEL ESTADO BARINAS, hoy FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, el ciudadano N.M.M., interpuso Recurso de A.C. contra el ciudadano A.M.N., en su carácter de Presidente del Fondo Unico de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 3, 19, 21, 25, 49 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que solicitó por ante FONCREB un crédito para adquirir un tractor TL 100, un riego PIVOT CENTRAL y un molino de martillo modelo DPM-4, equipos éstos con un costo de setenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos bolívares, crédito que le fue aprobado por FONCREB por reunir todos los requisitos exigidos. Remitido el expediente a FONDAFA, fue aprobado dicho crédito en sesión N° 1.115, de fecha 11-03-02, que en vista de tantas dificultades y no se le hacia entrega de la maquinaria, acudió a FONDAFA y solicito por escrito al Presidente de dicha institución copia certificada del expediente a que se contrae el crédito solicitado, en fecha 02-02-2004, solicitud que le indicaron que la entregara en la División de Atención al Ciudadano, la cual hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna, encontrándose al Ing. A.M.N., Presidente de FONCREB, quien le manifestó que le habían revocado el crédito, por lo que el día 10-02-2004, acudió a FONCREB y solicitó copia del acta donde se acordó no hacerle entrega de la maquinaria, hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Que el ciudadano A.M.N. violó el debido proceso, ya que en la entrega de maquinaria que llegó de acuerdo a la solicitud de crédito que hizo, se manejó bajo la mentira y el engaño, pero olvidó que para revocar un crédito aprobado, por dos organismos distintos de acuerdo al convenio suscrito entre los mismos, tenía que abrir un procedimiento administrativo, con notificación del interesado donde se garantizara la defensa plena; que igualmente violó el derecho a la defensa, ya que no tiene acceso al expediente, pues solicitó copia del acta en la que supuestamente acordaron la revocatoria del crédito y no ha tenido repuesta. Acompañó a su escrito:

- Copia simple de oficio N° 1439, de fecha 06-08-2002, suscrito por el ciudadano Sixto Jerez Quezada, Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines; dirigido al ciudadano I.L., en su carácter de Presidente de FONCREB.

- Oficio N° 71, de fecha 08-01-2004, suscrito por el ciudadano E.B., Gerente Comercial de FONDAFA; dirigido al ciudadano N.M.M..

- Copia simple de oficio de fecha 17-02-2003, suscrito por el ciudadano A.G., Consultor Jurídico de FONDAFA; dirigido al ciudadano A.N., en su carácter de Presidente de FONCREB.

- Legajo de dos (02) fotografías.

- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 17-09-2002, bajo el N° 20, folios 112 al 117, Tomo único.

- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 03-02-2003, bajo el N° 14, Tomo Primero único.

- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 27-01-2004, bajo el N° 7, folios 38 al 43, Tomo Primero.

- Comunicación dirigida por el ciudadano N.M. de fecha 10-02-2004 al Presidente de FONCREB.

- Comunicación dirigida por el ciudadano N.M. al ciudadano A.F., Presidente de FONDAFA.

- Copias de recibos de depósitos del Banco BANESCO, realizados por el ciudadano N.M..

- Legajo de tres (03) fotografías.

- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 30-01-2003, bajo el N° 12, folios 68 al 73, Tomo Primero.

- Comunicación dirigida al ciudadano N.M. de fecha 16-02-2004 por el ciudadano A.N., Presidente de FONCREB.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de a.c. incoada por el ciudadano N.M.M. contra el ciudadano A.M.N., en su condición de Presidente del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas (FONCREB)

Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido, que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos contra los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio, en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, caso: “Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y las Matas”, estableció lo siguiente:

(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el componente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior Agrario)

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c., se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa A.V.P.-(SASA), Exp. Nª AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que la parte accionante en su escrito, alega que el Presidente del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FOCREB), le ha violado los derechos constitucionales, por cuanto solicitó un crédito para la adquisición de un tractor y otros equipos, el cual fue aprobado por FONCREB, y que no le hicieron entrega de la maquinaria por cuanto le habían revocado el crédito según así se lo manifestó el Ingeniero Á.M.N.P. de FONCREB, y finalmente solícita mediante la acción de amparo que se le ordene a la Institución que redacten el documento de su crédito y le hagan entrega de la maquinaria y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta.

Observa este Juzgador que el accionante fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 3, 19, 21, 25, 49 y 61 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, y 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El caso que nos ocupa, se trata de una acción de a.c., dirigida contra actuaciones de los funcionarios del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) como consecuencia de la omisión o negativa de redactar el documento de crédito para la adquisición de la maquinaria descrita en el escrito, a los fines de suscribirlo ante la notaria y protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se le haga entrega de la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que la acción de Amparo es motivado a la omisión del órgano administrativo, lo cual tiene su recurso como lo es el recurso de abstención o carencia, y en este sentido dispone el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.(Subrayado de este Tribunal Superior).

La Acción de abstención o carencia, es el medio judicial para exigir a la Administración Pública, el cumplimiento de las obligaciones específicas contenidas en el ordenamiento jurídico, y procede siempre que la Administración se abstenga de realizar esa actuación, o que se niegue a ello de manera expresa; se trata de una acción de condena, cuyo objeto sería obligar al funcionario a dictar el acto al cual está obligado por las leyes, cuando sea procedente

Por lo tanto, estima pertinente este juzgador señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma anteriormente transcrita dimana que la pretensión de a.c. procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, lo cual justifica una línea de pensamiento, según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, siendo la idea del legislador poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquier situación que vulnere o amenace con transgredir flagrantemente la normativa constitucional, ya que el medio es procedente siempre y cuando no exista un medio procesal breve y eficaz para la protección constitucional, debido al carácter extraordinario del a.c..

Quien aquí decide estima que el accionante, tenía otra vía ordinaria como era la acción de abstención o carencia, sin embrago hay que distinguir el objeto del señalado recurso con el objeto de la pretensión de a.c. sobre abstenciones u omisiones a los fines de verificar si en el presente caso la vía idónea era el Recurso por Abstención o Carencia.

Así las cosas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario concluye que la presente controversia debe ser ventilada a través de otra vía judicial como lo es la Acción de Abstención o Carencia, por lo tanto, ante la existencia de un recurso idóneo para exigir a la administración el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, es por lo que la presente Acción de Amparo se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5º de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta; Y ASI SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano N.M.M. contra el ciudadano A.M.N., en su carácter de Presidente del FONDO DE FINANCIAMIENTO AGROPECUARIO DEL ESTADO BARINAS, hoy FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA al pago de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil cinco.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario;

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario;

L.E.M.M..

Exp. N° 2004-696.

cpv.

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