Decisión nº KP02-N-2009-000444 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000444

QUERELLANTE: M.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.678.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.D.C.L.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.928.

QUERELLADA: FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24/03/2009, se interpone la presente querella de nulidad en contra del acto administrativo Nº 111 de fecha 30/12/2008 emanado del presidente del FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), por medio del cual se revoca el nombramiento provisional de la querellante al cargo de Analista Financiero II.

En fecha 30 de marzo del 2009, se admite la presente querella de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, luego de practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el 25 de septiembre del 2009, a la cual solo acudió la parte querellada y solicito la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual no acudieron las partes y este sentenciador se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Llegado el momento, quien aquí juzga dicta el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.A.R.C..

Estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí decide pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Resolución Nº 111 de fecha 30/12/2008, por medio de la cual se remueve a la querellante del cargo de Analista Financiero II, emanada del FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), se valora como documento administrativo.

La Resolución Nº 0040 de fecha 01/10/2008, por medio de la cual se designa provisionalmente a la querellante al cargo de Analista Financiero II, emanada del FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), se valora como documento administrativo.

Las pruebas y evaluaciones realizadas por el ente administrativo a la querellante durante su periodo de prueba, anexos a los folios 51 al 57 del expediente, se valoran como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad intentado por la ciudadana M.A.R.C. en contra de la resolución administrativa Nº 111 de fecha 30/12/2008, por medio de la cual se le remueve del cargo de Analista Financiero II. La misma en su querella alega, que dicha resolución es violatoria de derechos de índole legal que la vician de nulidad absoluta.

Ahora bien, al analizar las pruebas presentadas en autos, este sentenciador observa que el acto administrativo Nº 0040 de fecha 01 de octubre del 2008 por medio del cual se nombra a la querellante, claramente señalo que “… se designa Provisionalmente a la ciudadano (o): R.M. (…) Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no excederá de los tres (3) meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concurso. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado” (Resaltado de este Tribunal)

Citado lo anterior, se debe señalar; que el periodo de prueba esta establecido claramente en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual textualmente establece:

Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

Así las cosas, toda persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba, y así lo hizo la administración, pero en fecha 30/12/2008 y con fundamento al artículo en cuestión, revoco el nombramiento provisional de la querellante.

Entonces, pudiendo la administración luego de evaluar a la funcionaria o funcionario que ocupe provisionalmente un cargo administrativo revocar su nombramiento, mal puede la hoy querellante pretender la nulidad de la resolución administrativa Nº 111 de fecha 30/12/208, cuando claramente se le señalo en la resolución administrativa Nº 0040 de fecha 01 de octubre del 2008, se designo claramente PROVISIONLMENTE en el cargo de ANALISTA FINANCIERO II y del mismo modo se le indico que estará en periodo de prueba por tres (3) meses y si es superado el mismo se procederá al ingreso, de lo contrario se revocara el nombramiento.

Ello así, el presidente del FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT) con fundamento en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, resolvió revocar el nombramiento provisional de la querellante, por lo tanto, la misma esta ajustada derecho y basada en ley, por lo tanto mal puede considerarse que la misma es ilegal y así se declara.

Por otra parte, y en cuanto al alegato esgrimido por la querellante en su escrito libelar, en cuanto a que la resolución Nº 111 esta infecta de falso supuesto, se aclara que tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En síntesis, y dado que la administración se apoyo en norma legal para la revocatoria del nombramiento de la querellante, quien aquí decide, no considera que esta se haya apoyado en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distintas a la apreciada por la administración, pues claramente se pudo ver, que estamos frente a un nombramiento provisional que estaba sometido a un periodo de prueba, y de no ser superado este podía ser revocado el nombramiento y así se hizo. Por lo tanto, debe desecharse este alegato y así se declara.

Finalmente, no habiendo detectado este tribunal algún vicio que haga procedente la nulidad de la resolución administrativa Nº 111 de fecha 30/12/2008, debe declarar de manera obligatoria SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.A.R.C., y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.A.R.C. en contra del FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la resolución administrativa Nº 111 de fecha 30/12/2008.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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