Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH02-M-2002-000008

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se ha dado impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Ahora bien, transcurrido desde el 30 de julio de 2002, un lapso mayor de un año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-

De la norma antes transcrita, se infiere que se produjo una actitud negativa u omisiva concretamente de la parte actora, ya que, esta debió realizar actos de procedimiento tendientes a impulsar el proceso, es decir, darle continuidad al juicio, constando en autos que desde el 30 de julio de 2002, fecha en la cual se admitió la presente demanda, no ha realizado ningún acto, produciéndose en consecuencia la Perención de la Instancia, la cual se produjo ope legis y por ende, debe declararla este Juzgado, dado el carácter irrenunciable que tiene la misma y en virtud de que el Juez aún sin necesidad de esperar petición de la parte para su declaración puede hacerlo, de modo que la misma no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido.-

Dicho lo anterior, es necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia ha tenido la figura procesal de la perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte; en consecuencia, vista la inactividad de la parte demandante durante el lapso de tiempo señalado por la ley, es decir, más de un año, comporta esto la extinción del proceso, en razón de que a partir del día 30 de julio de 2002, fecha en que este Juzgado admitió la presente causa, hasta el día de hoy 13 de noviembre de 2.004, no habido en este Juzgado ninguna actividad procesal, de allí, se evidencia que ha transcurrido con creces mas de un año sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de realizar las diligencias tendientes para lograr impulsar el proceso, por lo que no se puede favorecer de su propia negligencia o torpeza y así se declara.-

En consecuencia, éste Tribunal, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por EJECUCION DE PRENDA, intentado por FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FONDEPMI), contra PANADERIA Y EXQUISITESES S.B., C. A.- Así se declara.-

La Juez,

Dra. I.T.d.M..- La Secretaria,

Abog. M.M.R..-

En esta misma fecha, se dictó y publicó sentencia siendo las: 2:20 p. m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

ITdeM/ds.-

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