Decisión nº 3.552-006 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años: 198 de Independencia y 149 de Federación

Araure, 18 de junio de 2008

EXP. Nº 3.552-006.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 4-A de fecha 30 de marzo de 2001.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Z.L.A., abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.176.834, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846.

Parte demandada: M.F.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.658.722, en la calle Principal La Lucía, Araure estado Portuguesa.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha 8 de febrero de 2006, mediante demanda presentada con sus respectivos anexos, por la Abogada Z.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A; en contra de la ciudadana M.F.S.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Folios 1 al 33).

El Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2006, admite la demanda, se ordena la citación de la demandada. (Folios 34 y 35).

En fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada actora, abogada Z.A., mediante diligencia solicita al Tribunal se decrete el secuestro del vehículo (Folio 38).

El Tribunal por auto de fecha 27 de marzo de 2006, acuerda la medida preventiva de secuestro solicitada. (Folio 42).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de febrero del 2006, fue admitida la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Abogada Z.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A; en contra de la ciudadana M.F.S.R..

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue en el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En el presente caso, se desprende que desde el día 22/3/2006, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro del vehículo (folio 38), ha transcurrido hasta la presente fecha (18/6/2008), dos (2) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, sin que se haya ejecutado acto alguno en la causa, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

Por cuanto de autos se observa que este Tribunal en fecha 27/3/2006 decretó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo automotor de las siguientes características: marca: Chevrolet; tipo: pick-up; modelo C-10; año: 1981; serial de carrocería: CCD14BV202957; serial de motor: CBV202957; placas: 495MBM, color: blanco, se acuerda levantar dicha medida, por la declaratoria emitida en el presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

Por cuanto, de autos se observa que este Tribunal en fecha 27/3/2006 decretó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo automotor de las siguientes características: marca: Chevrolet; tipo: pick-up; modelo C-10; año: 1981; serial de carrocería: CCD14BV202957; serial de motor: CBV202957; placas: 495MBM, color: blanco, se acuerda levantar dicha medida, por la declaratoria emitida en el presente fallo.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley, exhortándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese exhorto y boleta respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.S.R..

El Secretario,

Abg. O.P.G..

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste:

(Scrio.)

AMSR/OGP/edlr.

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