Decisión nº JuicioN°540-2004 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda de Portuguesa, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Guanare, 21 de marzo 2006 Años: 195° y 147°

Revisado como ha sido el presente despacho emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó la Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, recayendo en este Tribunal por distribución, dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2004 bajo él número 685-04; diligenciando la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2004 solicitando la retención del vehículo: Marca. Chevrolet; Tipo: C-31 Furgón; Año. 1988; Serial de Carrocería: CR33TJV206706; Serial Motor: TJV206706; Uso: Carga; Placas: 42 CNAE; Color: Blanco, sobre el cual recayó la medida de secuestro, así como el pronunciamiento del tribunal en fecha 16 de noviembre de 2004, oficiándose a la Dirección de la Unidad de Vigilancia de T.T. N° 54 del Estado Portuguesa con oficio N° 364, ahora bien, éste tribunal observa, que desde la fecha señalada, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses sin que la parte ejecutante ejerciere nuevamente su derecho de accionar el referido despacho y asimismo la no retención del vehículo solicitado ante la Dirección de la Unidad de Vigilancia de T.T. N° 54 del Estado Portuguesa y, siendo las medidas preventivas motivo de urgencia a fin de asegurar las resultas del juicio, a objeto que no quede ilusorio el mismo; y no teniendo éste tribunal conocimiento sí dentro del tiempo transcurrido hayan realizado las partes actos de autocomposición procesal, y al no tener un tiempo de perención las medidas preventivas dado a su naturaleza propia de existencia, ya que ésta perdura hasta el pronunciamiento de la sentencia, o por medio de un acto de autocomposición procesal; no obstante a ello, se le debe sancionar a la parte ejecutante por la falta de impulso procesal; equivalente a la perención establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por la inactividad, es por lo que, conlleva a éste Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, declarar la remisión de la presente comisión al Juzgado Comitente. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Désele salida. Déjese copia y remítase con Oficio. Cúmplase. (L.S) La Jueza Segunda Ejecutora de Medidas Abogado B.d.J.O. (Fdo Ilegible). La Secretaria Abogado B.M.G. (Fdo Ilegible). Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto, se libró oficio N° 072, para el Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Constante de once (11) folios útiles. Conste. Com. N° 685-04 BdeJO/bmg (L.S) Stria (Fdo Ilegible).

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