Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.685

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A.

APODERADA JUDICIAL Z.L.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.846.

DEMANDADA N.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.767.670.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió por distribución, cuando la abogada Z.L.A., inscrita en el Inpreabogado N° 63.846, en su carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Financiauto Acarigua, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 621, Tomo 4-A de fecha 30 de marzo de 2001, introduce demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra de la ciudadana N.C.G., consignando al efecto una serie de recaudos inherentes a la demanda. Alega la actora, que según consta en Contrato de venta con Reserva, autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, el día 25 de octubre de 2007, inserto bajo en N° 71, Tomo 69, de los libros de autenticaciones, donde la ciudadana Jakheline Jamileht Escalona, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.059.819, vendió a la ciudadana N.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.767.670, un vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Modelo: 323NEI, Año: 2001, Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003209, Serial de Motor: B3781398, Uso: Particular, Placas: PAK01W, Color: Gris. Consta en la cláusula tercera del contrato de venta arriba descrito, que se constituye en ese mismo acto Reserva de Dominio sobre el vehículo a favor de la Sociedad Mercantil Financiauto Acarigua C.A. El precio de la venta del vehículo, fue de venta del vehículo fue por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) o DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 19.000,00), de las cuales la compradora dio por concepto de cuota inicial la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00 ) o OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 8.500,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) o DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 10.500,00), se obligó a cancelarlos a favor de Financiauto Acarigua, C.A, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 558.860,00) o QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 558,86) con fecha de vencimiento, la primera de ellas el día 24 de octubre de 2007, y las siguientes el día 24 de cada mes sucesivamente, hasta el día 24 de septiembre de 2009, para completar la total cancelación del precio de venta. La compradora canceló de la cuota N° 01/24 a la 10/24, pero de allí en adelante no ha sido posible lograr el pago de las cuotas restantes, adeudando hasta la fecha 24 de febrero de 2009, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.912.020,00) o TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.912,02).

Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.914.040,00) o TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bf. 13.914,04). Consigna documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 16/04/2009 y no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal.

Aperturado el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En virtud que el contrato es una convención entre dos o más personas, las cuales tienen como fin o causa constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas o vínculos jurídicos, el mismo puede ser por escrito o en forma verbal. De manera que la demandada estaba obligada a ejecutar la obligación por la cual se había comprometido, es decir, cancelar la deuda que hasta la fecha de introducir la demanda mantenía con la empresa.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

...

El incumplimiento de la obligación por parte del deudor puede dar lugar a que el acreedor intente las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato y en el caso bajo estudio, la accionante ejerce es la pretensión de resolución de contrato y que se le indemnice por uso de vehículo, la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.090,00) o SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.090,00), la cual está contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:

...“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”...

Como vemos la ley tutela a las partes contratantes en caso de que haya incumplimiento en las obligaciones como sucedió en el caso de autos, donde la demandada no hizo los pagos de las cuotas establecidas para la cancelación del crédito, que recibió al comprar el vehículo a plazo con la modalidad de que el vendedor se reservaba el dominio de ese bien, y al aperturarse el proceso judicial fue emplazada a este juicio para que ejerciera el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo mantuvo una conducta rebelde y contumaz y no compareció dentro de los lapsos procesales que establece la ley para la contestación de la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que enervara, modificara, disminuyera o extinguiera la pretensión de la accionante, cayendo en los supuestos de hechos que consagra el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedo confeso. Esta norma establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta norma adjetiva contiene el supuesto de hecho de la institución procesal conocida como confesión ficta, que ocurre cuando el demandado no da contestación a la demanda, como derecho a la defensa que tiene y que le es otorgado por nuestro legislador concretamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además que la pretensión ejercida por el demandante no sea contraria a derecho. Esta confesión ficta para ser declarada por el órgano jurisdiccional debe cumplir con el otro requisito referido a que la parte que no dio contestación a la demanda no probara nada que lo favorezca, pero en caso de que no promoviera prueba el Tribunal debe decidir la causa dentro de los ocho días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que en el caso bajo estudio y examen tampoco la demandada hizo uso de esta carga probatoria que le otorga la ley.

Sobre la confesión ficta la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15/01/1992, expediente N° 89-0276, interpretando la norma ut supra estableció lo siguiente:

“Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella”…

En el caso subjudice, nos encontramos que la parte actora aduce en el texto de la demanda, el incumplimiento del contrato escrito que celebró con el accionado, fundamentándolo en los Artículos 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley de venta con Reserva de Dominio, que tutela la pretensión que ejerce la demandante, y la demandada al no cumplir con la obligación, lógicamente que cae en los supuestos de hechos consagrados en esas normas sustantivas. Así se decide.

La parte actora aduce en el texto de la demanda que la venta del vehículo con reserva de dominio fue por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) o DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 19.000,00), y la compradora pago la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00 ) o OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 8.500,00) quedando un saldo restante de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) o DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 10.500,00), para ser pagado en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 558.860,00) o QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 558,86), la primera se vencía al 24/10/2.007 y la siguiente en cada mes sucesivamente hasta el 24/09/2.009.

La compradora pagó 10 cuotas consecutivas desde el 01 al número 10, es decir, hasta el 24/07/2.008, quedando pendiente las cuotas de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.008, y enero, 2.009. La parte demandada como lo señala la parte actora pagó 10 cuotas a QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 558.860,00) o QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 558,86), que sumados esos pagos da un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.588.600,00) o CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bf. 5.588,6).

La parte actora alega que no canceló las demás cuotas restantes, la del mes de agosto del 2.008 consecutivamente hasta la última que se vencía el 24/09/2.009, es decir, quedo un saldo pendiente de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.911.400,00) o CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bf. 4.911,4).

La actora demanda la resolución del contrato por reserva de dominio y que las cantidades pagadas quedan a beneficio de su representada, con una indemnización por el uso del vehículo desde el 24/08/2.008.

En este sentido, por cuanto el juez de la instancia debe examinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en cuanto a lo peticionado, en este sentido, el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

La parte demandada se comprometió y aceptó según el contrato de reserva de dominio autenticado el 25/10/2.007, por ante la Notaría Pública de Araure, en que pagaría la deuda por cuotas mensuales y que en caso de no pagar a su vencimiento, se obligaba a pagar los intereses del uno por ciento (1%) mensual y el atraso de dos cuotas mensuales consecutivas, daría derecho a la demandante a pedir la ejecución de la obligación principal, como también la de reclamar la indemnización de daños y perjuicios distinto a lo compensado en esta cláusula moratoria y serían causas de resolución del contrato, la falta de pago de dos letras de cambio, y la demandante podía optar por demandar la resolución o cumplimiento del contrato, y tendría pleno derecho para recuperar la posesión del vehículo vendido, en cuya devolución convenía expresamente la compradora, y que en caso de demanda de resolución de contrato, todas las cantidades de dinero o cuotas pagadas por la compradora quedan en beneficio y a titulo de indemnización a favor de la demandante, como compensación por el uso, depreciación, desgaste y defecto del vehículo, sin que este obligada a probar tales daños.

Está demostrado por la confesión de la parte demandada que ésta no pagó las cuotas desde el mes de agosto, inclusive, consecutivamente hasta la última, es decir ha dejado de cancelar 14 cuotas por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 558.860,00) o QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 558,86) cada una, que equivale a un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.824.040,00) o SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bf. 7.824,04).

En virtud que la parte actora pide la resolución del contrato y que las cantidades pagadas por el demandado, queden a su beneficio como indemnización por el uso del vehículo por la compradora desde el 24/08/2.008, hasta que se hiciere y practicara la medida de secuestro y la restitución del vehículo a su favor, y hemos establecido el saldo deudor que tiene el demandado, lo que se ajusta que hubo un incumplimiento de contrato con reserva de dominio por no pagar las cuotas correspondientes y la actora pide la restitución del vehículo y estimó el uso de éste en la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.090,00) o SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.090,00) a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) o TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 30,00) diarios, cantidad liquida libre de todo gasto que hubiese percibido, ya que en vez de reservarse el dominio lo alquila, pero la parte demandada pagó según lo afirmado por la actora la cantidad de CATORCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.088.600,00) o CATORCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bf. 14.088,6) correspondiente a la cuota inicial OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00 ) o OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 8.500,00) y 10 cuotas mensuales a QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 558.860,00) o QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 558,86) que da ese total.

Como podemos observar el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio aplicable, establece que cuando el precio de la venta se haya pactado para pagarse por cuotas y que las partes hayan convenido la falta de pago de una o más cuotas que no exceda en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insólutas, más los intereses moratorios y el comprador conserva el beneficio del termino con respecto a las demás cuotas.

Pero el artículo 14 de esa misma ley, indica que si la resolución del contrato ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, más los daños y perjuicios, y si se ha convenido, tal como sucedió en el caso de autos que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez según las circunstancias sólo cuando se haya pagado cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Por lo que hace procedente la pretensión de la parte actora, y se declara la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes el 21/10/2.007, y se ordena la restitución del vehículo, y por cuanto la parte demandada le canceló a la actora la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00 ) o OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 8.500,00) por cuota inicial y 10 cuotas mensuales a QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 558.860,00) o QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 558,86) lo que da un total de CATORCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.088.600,00) o CATORCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bf. 14.088,6), que excede la cuarta parte del precio total del vehículo vendido y la actora reclama que las cantidades pagadas queden como indemnización por el uso del vehículo desde el 24/08/2.008 hasta que se practique el secuestro y la estima en la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.090,00) o SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.090,00), a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) o TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 30,00) diarios y por cuanto el artículo 14 en su único aparte de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, faculta al juez según la circunstancia, reducir esa indemnización, por lo que el Tribunal acuerda la indemnización solicitada por la parte actora en la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.090,00) o SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.090,00), quedando un saldo restante de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.998.600,00) o SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bf. 7.998,6), de los CATORCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.088.600,00) o CATORCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bf. 14.088,6), que la compradora le pago a la parte actora, el cual debe restituírsele a la parte demandada, conforme al artículo 14 de citada ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de reserva de dominio incoado por la sociedad mercantil Financiauto Acarigua C.A., contra la ciudadana N.C.G., quien debe entregar o restituir el vehículo de las siguientes características: Marca: Mazda, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Modelo: 323NEI, Año: 2001, Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003209, Serial de Motor: B3781398, Uso: Particular, Placas: PAK01W, Color: Gris. 2) PROCEDENTE la pretensión de la parte actora, en que la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.090,00) o SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.090,00), quede a su beneficio como indemnización por el uso del vehículo desde el día 24/08/2.008, debiendo restituir a la demandada la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.998.600,00) o SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bf. 7.998,6), por cuotas pagadas, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. 3) De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada N.C.G., quien no dio contestación a la demanda ni ejerció el derecho de promover pruebas en la presente causa.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (18/05/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.

Conste,

Epdm.

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